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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3170 de 2015

25 jun 2015

Transporte de valores; Deber de protección del empleador; Empresa bancaria

Regímenes especialesHigiene, seguridad y reglamento interno

Lo que resuelve

1) El traslado de documentación bancaria o financiera entre la sucursal y la cámara de compensación y viceversa, califica como transporte de valores y por tal razón en el desarrollo de tales acciones deben observarse los procedimientos de seguridad contemplados en el Decreto Supremo Nº 1814 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría de Prevención del Delito, publicado en el diario oficial del día 12.11.2014.
2) No resulta jurídicamente procedente, encomendar al Tesorero de una institución bancaria el traslado de valores. Toda cláusula del contrato de trabajo que consagre tal obligación, sería nula, sin perjuicio de que los organismos competentes para efectuar tal declaración son los Tribunales de Justicia.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 13151 (2544) 2014

ORD.: N°3170

MAT.: Transporte de valores; Deber de protección del empleador; Empresa bancaria;

RORD.: 1) El traslado de documentación bancaria o financiera entre la sucursal y la cámara de compensación y viceversa, califica como transporte de valores y por tal razón en el desarrollo de tales acciones deben observarse los procedimientos de seguridad contemplados en el Decreto Supremo Nº 1814 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría de Prevención del Delito, publicado en el diario oficial del día 12.11.2014.

2) No resulta jurídicamente procedente, encomendar al Tesorero de una institución bancaria el traslado de valores. Toda cláusula del contrato de trabajo que consagre tal obligación, sería nula, sin perjuicio de que los organismos competentes para efectuar tal declaración son los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Instrucciones de 25.05.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)

2) Presentación de 09.03.2015, de don [nombre reservado], Gerente Gestión de Personas Banco Ripley

3) Ordinario Nº 531 de 30.01.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)

4) Ordinario Nº534 de 30.01.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)

5) Pase Nº 210 de 16.12.2014, de Jefe de Departamento de Inspección.

6) Presentación de 13.11.2014, de Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley

SANTIAGO, 25.06.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Mediante antecedente 5), ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a los riesgos que implicaría para algunos trabajadores de Banco Ripley, la obligación de trasladar documentos valorados a la cámara de compensaciones, función que no estaría descrita en los contratos de trabajo, y sin que el empleador hubiere entregado instrucciones ni medios para su ejecución.

Concretamente, solicita un pronunciamiento en el sentido de si al imponer Banco Ripley al Tesorero de la sucursal correspondiente, la obligación de transportar las remesas, estaría poniendo en riesgo la vida y salud (psicológica) de estos trabajadores, ya que no existe un procedimiento que le indique al trabajador las medidas que debería adoptar para prevenir eventuales asaltos, o la forma en que debe efectuarse el transporte de los documentos.

En la consulta se detalla que los trabajadores que actualmente se encuentran en la situación descrita, no cuentan con un vigilante que los acompañe, dinero para taxi, ni seguro contra accidentes o de vida ante la eventualidad de un asalto.

Con el propósito de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, le fue informada la consulta a la empresa Banco Ripley, entidad que mediante antecedente 2), informó que el traslado de documentos valorados desde una sucursal hasta las oficinas donde está ubicada la cámara de compensaciones, es un proceso que se viene realizando desde el año 2003, y que no ha representado ningún riesgo a la integridad de quien realiza el traslado material de dichos documentos.

Sobre el particular, cabe precisar en primer término que, de los antecedentes aportados no resulta posible inferir con certeza, si la circunstancia descrita, consistente en que el Banco Ripley impone a sus Tesoreros la obligación de trasladar documentos valorados, tendría por efecto poner en peligro la vida o integridad física de los trabajadores, análisis que en todo caso excede el ámbito inherente a un análisis jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar que el artículo 184 del Código del Trabajo, en sus incisos 1 y 2, dispone:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, •manteniendo las condiciones adecuadas de higiene

y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."

"Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica."

De la disposición legal antes citada se desprende la obligación que recae sobre el empleador, de adoptar todas las medidas pertinentes para que el desarrollo de las labores no signifiquen al trabajador riesgo a su integridad física y psíquica, manteniendo las condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y proporcionando los implementos para evitar accidentes y enfermedades profesionales.

Por otra parte, conforme a la regulación contenida tanto en la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Capítulo 5-1, como también, en el Compendio de Normas Financieras del Banco Central, en particular su Capítulo III letra H, resulta posible sostener que:

1.- La "Cámara de Compensación de Cheques y Otros Documentos en Moneda Nacional en el País" tiene como propósito efectuar el canje, la compensación y el cobro de los cheques en moneda nacional que sean de cargo de las empresas bancarias establecidas en el país.

2.- En la Cámara se puede efectuar el canje, la compensación y el cobro de los vales y demás documentos a la vista, o cuyo pago sea exigible, en moneda nacional, emitidos por las señaladas empresas bancarias establecidas en el país, en tanto su valor individual sea inferior a cincuenta millones de pesos.

3.- Se entiende por "localidad de cámara" al lugar o ciudad del país en que se efectúen reuniones de cámara. Tales reuniones, se celebran con la participación obligatoria de todas las instituciones financieras de la plaza concurrente.

Entonces, resulta posible advertir que las entidades financieras se encuentran obligadas a participar de las reuniones de la cámara, oportunidad en que se realiza el canje, compensación y cobro de vales y demás documentos a la vista, o cuyo pago sea exigible, en moneda nacional, emitidos por las señaladas empresas bancarias establecidas en el país, en tanto su valor individual sea inferior a cincuenta millones de pesos.

Por lo anterior, ante la circunstancia que el empleador Banco Ripley encargue a personal de su dependencia el traslado de los documentos desde la respectiva sucursal a la oficina en que sesiona la cámara de compensación y viceversa, dicha actividad debe ser calificada como transporte de valores, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 1814 del Ministerior del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría de Prevención del Delito, publicado en el diario oficial del día 12.11.2014, que señala:

"El presente Decreto Supremo tiene por finalidad regular el transporte de valores, entendiendo por tal al conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores de un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, ya sea por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima".

"Para los efectos de este decreto, se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos, sea en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad".

Sobre dicha base, corresponde atender a lo señalado en el artículo 2º del mismo Decreto Supremo, que señala:

"Sólo podrán desarrollar las actividades constitutivas de transporte de valores, aquellas empresas debidamente autorizadas por Carabineros de Chile, y que cumplan las exigencias de seguridad señaladas en el presente decreto".

Por lo expuesto, cabe señalar que no resulta jurídicamente procedente que las empresas bancarias realicen el transporte de valores conforme a procedimientos distintos a los prescritos en el Decreto Supremo Nº 1814 de 12.11.2014. A causa de lo anterior, el tesorero de una sucursal se encuentra impedido de realizar dicha tarea, y cualquier disposición en su contrato de trabajo que establezca dicha obligación, es nula en razón de la ilicitud del objeto, materia que en todo caso será competencia de los Tribunales de Justicia.

En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:

1) El traslado de documentación bancaria o financiera entre la sucursal y la cámara de compensación y viceversa, califica como transporte de valores y por tal razón en el desarrollo de tales acciones deben observarse los procedimientos de seguridad contemplados en el Decreto Supremo Nº 1814 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría de Prevención del Delito, publicado en el diario oficial del día 12.11.2014.

2) Resulta jurídicamente improcedente, encomendar al Tesorero de una institución bancaria el traslado de valores. Toda cláusula del contrato de trabajo que consagre tal obligación, sería nula, sin perjuicio de que los organismos competentes para efectuar tal declaración son los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/PRC

Distribución:

-Jurídico

- [nombre reservado], Gerente Gestión de Personas Banco Ripley, Huérfanos Nº 1060, Santiago.

- Nicole Massone Salinas, [correo reservado]

-Partes

-Control

transporte valores, deber protección empleador, empresa bancaria,

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…

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