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ORD. N°317
Remuneración; Vendedor Comisionista; Pago de la Comisión;
Normas citadas
- Ley 19.886, articulo 1
- Ley 20.611
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 54 bis ver otros del art. 54 bis
- decreto 250 de 2004, articulo 63
Dictámenes concordantes
- dictamen 3310/177 de 09.10.2002
- dictamen 4814/44 de 31.10.2012
- ordinario 317, 18.01.2013
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
K5228(917)2012 0317
ORD. N°
juui dico MAT.: Absuelve consulta sobre pago de comisión.
ANT.: 1) Dictamen Nº 4814/044, de esta Dirección,
de 31.10.2012
2) Instrucciones de la Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
29.06.2012 y 20.09.2012.
3) Ordinario Nº 1435, de IPT de Santiago,
recibido el 11.05.2012.
4) Informe de Fiscalización de 27.12.2011,
del funcionario Jorge Meléndez Córdova.
SANTIAGO,
18 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO
SANTIAGO/
Por Ordinario del antecedente 3), esa Inspección
consulta si en el contexto de las relaciones de trabajo entre GTD Telesat S.A y sus
vendedores comisionistas, al contratar con Instituciones de Gobierno, “solamente
basta la Orden de Compra para efectuar el pago de la comisión".
Consta de los antecedentes tenidos a la vista, que la
empleadora comercializa productos tales como: telefonía, enlace de datos,
enlaces de Internet, TV digital, larga distancia TDM y larga distancia IP.
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
En materia de pago de comisiones, la uniforme y
reiterada jurisprudencia de esta Dirección, ha dejado establecido que “el
trabajador tiene derecho a percibir de su empleador una retribución en la medida
que preste servicios para los cuales fue contratado, agregando, que el derecho al
pago de la retribución nace a la vida jurídica en el momento mismo en que se
efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte
limitación alguna, no siendo viable, por tanto, que el empleador la supedite al
cumplimiento de una modalidad como sería el caso de una condición suspensiva,
esto es a un hecho futuro e incierto, el cual, míentras no se produzca suspende la
adquisición del derecho" (Dictamen N° 3310/177, 09.10.2002).
Ahora bien, el inciso 1º del artículo 54 bis del Código
del Trabajo, incorporado a éste por la ley Nº 20.611, prescribe:
“Las remuneraciones devengadas se incorporan al
patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que
implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al
empleador, ante la la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la
remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el
incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su
contrato de trabajo".
Precisando el sentido y alcance de la citada norma
legal, este Servicio por Dictamen Nº 4814/044, de 31.10.2012, ha dejado
establecido que:
“Si bien el inciso 1º de la norma legal citada no hace
distingo en cuanto al tipo de remuneración a que se refiere, atendido el contexto
de la ley es posible derivar que se trata preferentemente de la comisión u otras
remuneraciones variables similares y su debida protección, las que una vez
devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador".
“El efecto propio de dicha incorporación al patrimonio
del trabajador consiste en que las remuneraciones no pueden quedar sujetas a
cláusulas sobre devolución, reintegro o compensación a favor del empleador por la
ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que se devengaron, a
menos que estos hechos posteriores se originen en el íncumplimiento por parte del
trabajador de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajado
concernientes a la operación efectuada."
Ahora bien, en el caso particular en estudio, consta
en anexo de contrato de trabajo, que las partes han pactado normas especiales
sobre comisiones, cuya legalidad y efectiva aplicación deben examinarse con
especial atención.
En efecto, en la página 5 del referido anexo, consta
que en el caso de venta de productos a Instituciones de Gobierno, se estipula lo
siguiente: “Respecto del pago de comisiones por ventas, se pagará un 50%, una
vez que se encuentre el contrato firmado por el cliente, y, el 50% restante, cuando
se active efectivamente el enlace, información esta última, generada por la
gerencia de operaciones”.
Se advierte así, que el criterio general de la
jurisprudencia administrativa sobre el pago de comisiones - en principio - figura
modificado por mutuo acuerdo de las partes, sujetando dicho pago a dos
condiciones, la firma de un contrato y al hecho que se active efectivamente el
enlace, apartándose tal convención - desde ya - del predicamento reiterado que
la comisión no se encuentra sujeta a modalidades.
Efectivamente, la jurisprudencia administrativa
citada, se refiere expresamente a que resulta indebido que el empleador supedite
el pago de la comisión “al cumplimiento de una modalidad, como sería el caso de
una condición suspensiva, esto es, a un hecho futuro e incierto, el cual, mientras
no se produzca, suspende la adquisición del derecho”. Pues bien, resulta evidente
que supeditar el pago del 50 % de la comisión a un hecho meramente facultativo
de la Gerencia de Operaciones de la empleadora, no se aviene con los
pronunciamientos reiterados de esta Dirección.
Por lo demás, resulta indesmentibie que una cláusula
como la transcrita, vulnera el principio de certeza de las remuneraciones (Código
del Trabajo, artículo 10 Nº 4).
Así entonces, empleador y trabajador deben acordar
la modificación de la referida cláusula convencional, de forma tal, que ésta
observe los criterios interpretativos enunciados reiteradamente por esta institución
fiscalizadora.
En otro orden de consideraciones, cabe señalar que
de los antecedentes que se acompañan al referido anexo de contrato de trabajo,
hay casos en que las Instituciones de Gobierno, para el perfeccionamiento de la
compra y efectivo uso del producto o servicio adquirido, sólo extienden una orden
de compra, de lo que se concluye, que en ocasiones, no se firmaría contrato de
compra, lo que ha producido el efecto de suspender el pago regular de
comisiones.
Así consta de las órdenes de compra que se
acompañan al anexo de contrato de trabajo de antecedente 4), extendidas por
GTD Telesat. S.A. y consistentes en servicios y productos vendidos a la
Superintendencia del Medio Ambiente, Instituto Nacional de Estadísticas, Cormup,
Servicio Médico Legal, Gobierno Regional Metropolitano, Municipalidad de
Independencia y Dirección General de Crédito Prendario y Martillo, en ninguno de
cuyos casos ha mediado una contratación formal, pues ha bastado para
perfeccionar la operación, la respectiva orden de compra.
Lo anterior encuentra explicación en la normativa que
regula estas materias.
En efecto, el artículo 1º de la ley Nº 19.886, sobre
compras públicas, establece:
"Los contratos que celebre la Administración del
Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios
que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y
principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación”.
Por otra parte, el Reglamento de esta ley, Decreto Nº
250, de 24.09.2004, del Ministerio de Hacienda, en el inciso 1º de su artículo 63,
establece:
“Los contratos menores a 100 UTM se formalizarán
mediante la emisión de la orden de compra y la aceptación de ésta de parte del
proveedor. De la misma forma podrán formalizarse los contratos superiores a ese
monto e inferiores a 1000 UTM, cuando se trate de bienes o servicios estándar de
simple y objetiva especificación y se haya establecido así en las respectivas bases
de licitación".
De las normas precedentes se infiere, que la
suscripción de un contrato de compra formal y escrito no es una condición
necesaria e indefectible para la adquisición de un bien mueble, servicio o producto
de parte de una Institución de Gobierno, puesto que, como queda establecido en
las citadas disposiciones, en los casos descritos, es suficiente la orden de compra,
la que debe ser aceptada en lo que respecta al precio y la cosa para que se
perfeccione la venta.
En estas condiciones, resulta jurídicamente
improcedente sujetar el pago de comisión a un hecho o circunstancia que no es
legalmente exigible, toda vez que las operaciones examinadas no requieren la
suscripción escrita de un contrato de compra.
En consecuencia, sobre la base de la jurísprudencía
administrativa, normas citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme
manifestar a Ud. que:
1) Resulta legalmente improcedente suscribir una
cláusula contractual que supedita el pago de comisiones a un hecho que depende
de la sola voluntad del empleador, y
2) Tratándose de ventas a una Institución de
Gobierno, basta la orden de compra para exigir al empleador el pago de la
comisión correspondiente, la que debe ser aceptada en lo relativo al precio y la
cosa para que se perfeccione la venta.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
RIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/FCGB/RGR/g
Distribución:
Jurídico, Control y Partes
K5228(917)2012 0317
ORD. N°
juui dico MAT.: Absuelve consulta sobre pago de comisión.
ANT.: 1) Dictamen Nº 4814/044, de esta Dirección,
de 31.10.2012
2) Instrucciones de la Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
29.06.2012 y 20.09.2012.
3) Ordinario Nº 1435, de IPT de Santiago,
recibido el 11.05.2012.
4) Informe de Fiscalización de 27.12.2011,
del funcionario Jorge Meléndez Córdova.
SANTIAGO,
18 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO
SANTIAGO/
Por Ordinario del antecedente 3), esa Inspección
consulta si en el contexto de las relaciones de trabajo entre GTD Telesat S.A y sus
vendedores comisionistas, al contratar con Instituciones de Gobierno, “solamente
basta la Orden de Compra para efectuar el pago de la comisión".
Consta de los antecedentes tenidos a la vista, que la
empleadora comercializa productos tales como: telefonía, enlace de datos,
enlaces de Internet, TV digital, larga distancia TDM y larga distancia IP.
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
En materia de pago de comisiones, la uniforme y
reiterada jurisprudencia de esta Dirección, ha dejado establecido que “el
trabajador tiene derecho a percibir de su empleador una retribución en la medida
que preste servicios para los cuales fue contratado, agregando, que el derecho al
pago de la retribución nace a la vida jurídica en el momento mismo en que se
efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte
limitación alguna, no siendo viable, por tanto, que el empleador la supedite al
cumplimiento de una modalidad como sería el caso de una condición suspensiva,
esto es a un hecho futuro e incierto, el cual, míentras no se produzca suspende la
adquisición del derecho" (Dictamen N° 3310/177, 09.10.2002).
Ahora bien, el inciso 1º del artículo 54 bis del Código
del Trabajo, incorporado a éste por la ley Nº 20.611, prescribe:
“Las remuneraciones devengadas se incorporan al
patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que
implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al
empleador, ante la la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la
remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el
incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su
contrato de trabajo".
Precisando el sentido y alcance de la citada norma
legal, este Servicio por Dictamen Nº 4814/044, de 31.10.2012, ha dejado
establecido que:
“Si bien el inciso 1º de la norma legal citada no hace
distingo en cuanto al tipo de remuneración a que se refiere, atendido el contexto
de la ley es posible derivar que se trata preferentemente de la comisión u otras
remuneraciones variables similares y su debida protección, las que una vez
devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador".
“El efecto propio de dicha incorporación al patrimonio
del trabajador consiste en que las remuneraciones no pueden quedar sujetas a
cláusulas sobre devolución, reintegro o compensación a favor del empleador por la
ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que se devengaron, a
menos que estos hechos posteriores se originen en el íncumplimiento por parte del
trabajador de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajado
concernientes a la operación efectuada."
Ahora bien, en el caso particular en estudio, consta
en anexo de contrato de trabajo, que las partes han pactado normas especiales
sobre comisiones, cuya legalidad y efectiva aplicación deben examinarse con
especial atención.
En efecto, en la página 5 del referido anexo, consta
que en el caso de venta de productos a Instituciones de Gobierno, se estipula lo
siguiente: “Respecto del pago de comisiones por ventas, se pagará un 50%, una
vez que se encuentre el contrato firmado por el cliente, y, el 50% restante, cuando
se active efectivamente el enlace, información esta última, generada por la
gerencia de operaciones”.
Se advierte así, que el criterio general de la
jurisprudencia administrativa sobre el pago de comisiones - en principio - figura
modificado por mutuo acuerdo de las partes, sujetando dicho pago a dos
condiciones, la firma de un contrato y al hecho que se active efectivamente el
enlace, apartándose tal convención - desde ya - del predicamento reiterado que
la comisión no se encuentra sujeta a modalidades.
Efectivamente, la jurisprudencia administrativa
citada, se refiere expresamente a que resulta indebido que el empleador supedite
el pago de la comisión “al cumplimiento de una modalidad, como sería el caso de
una condición suspensiva, esto es, a un hecho futuro e incierto, el cual, mientras
no se produzca, suspende la adquisición del derecho”. Pues bien, resulta evidente
que supeditar el pago del 50 % de la comisión a un hecho meramente facultativo
de la Gerencia de Operaciones de la empleadora, no se aviene con los
pronunciamientos reiterados de esta Dirección.
Por lo demás, resulta indesmentibie que una cláusula
como la transcrita, vulnera el principio de certeza de las remuneraciones (Código
del Trabajo, artículo 10 Nº 4).
Así entonces, empleador y trabajador deben acordar
la modificación de la referida cláusula convencional, de forma tal, que ésta
observe los criterios interpretativos enunciados reiteradamente por esta institución
fiscalizadora.
En otro orden de consideraciones, cabe señalar que
de los antecedentes que se acompañan al referido anexo de contrato de trabajo,
hay casos en que las Instituciones de Gobierno, para el perfeccionamiento de la
compra y efectivo uso del producto o servicio adquirido, sólo extienden una orden
de compra, de lo que se concluye, que en ocasiones, no se firmaría contrato de
compra, lo que ha producido el efecto de suspender el pago regular de
comisiones.
Así consta de las órdenes de compra que se
acompañan al anexo de contrato de trabajo de antecedente 4), extendidas por
GTD Telesat. S.A. y consistentes en servicios y productos vendidos a la
Superintendencia del Medio Ambiente, Instituto Nacional de Estadísticas, Cormup,
Servicio Médico Legal, Gobierno Regional Metropolitano, Municipalidad de
Independencia y Dirección General de Crédito Prendario y Martillo, en ninguno de
cuyos casos ha mediado una contratación formal, pues ha bastado para
perfeccionar la operación, la respectiva orden de compra.
Lo anterior encuentra explicación en la normativa que
regula estas materias.
En efecto, el artículo 1º de la ley Nº 19.886, sobre
compras públicas, establece:
"Los contratos que celebre la Administración del
Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios
que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y
principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación”.
Por otra parte, el Reglamento de esta ley, Decreto Nº
250, de 24.09.2004, del Ministerio de Hacienda, en el inciso 1º de su artículo 63,
establece:
“Los contratos menores a 100 UTM se formalizarán
mediante la emisión de la orden de compra y la aceptación de ésta de parte del
proveedor. De la misma forma podrán formalizarse los contratos superiores a ese
monto e inferiores a 1000 UTM, cuando se trate de bienes o servicios estándar de
simple y objetiva especificación y se haya establecido así en las respectivas bases
de licitación".
De las normas precedentes se infiere, que la
suscripción de un contrato de compra formal y escrito no es una condición
necesaria e indefectible para la adquisición de un bien mueble, servicio o producto
de parte de una Institución de Gobierno, puesto que, como queda establecido en
las citadas disposiciones, en los casos descritos, es suficiente la orden de compra,
la que debe ser aceptada en lo que respecta al precio y la cosa para que se
perfeccione la venta.
En estas condiciones, resulta jurídicamente
improcedente sujetar el pago de comisión a un hecho o circunstancia que no es
legalmente exigible, toda vez que las operaciones examinadas no requieren la
suscripción escrita de un contrato de compra.
En consecuencia, sobre la base de la jurísprudencía
administrativa, normas citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme
manifestar a Ud. que:
1) Resulta legalmente improcedente suscribir una
cláusula contractual que supedita el pago de comisiones a un hecho que depende
de la sola voluntad del empleador, y
2) Tratándose de ventas a una Institución de
Gobierno, basta la orden de compra para exigir al empleador el pago de la
comisión correspondiente, la que debe ser aceptada en lo relativo al precio y la
cosa para que se perfeccione la venta.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
RIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/FCGB/RGR/g
Distribución:
Jurídico, Control y Partes