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ORD. N°3183
Sala Cuna; Bono compensatorio; Sin Autorización Junji;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 3183, 25.11.2020
- ordinario 699, 09.02.2017
Texto
Trabajo Direcciondel
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 36084.1289.2020 3183
ORDINARIO Nº
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Autoriza otorgamientode bono compensatorio, al no
haber salas cunas particulares empadronadas por la
Junta Nacional de Jardines Infantiles en la Comuna de
Río Bueno, Región de Los Ríos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales,
de fecha 20.10.2020 y10.11.2020.
2) Ord. Nº 179, de IPT de Ranco, de 09.07.2020.
Solicitud de Colegio Santa Cruz de la Comuna de
Río Bueno, de 07.07.2020.
Certificadode la Secretaría Regional Ministerial de
Educación de Los Ríos, de 23.06.2020
SANTIAGO, 2 5 NOV 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: COLEGIO SANTA CRUZ
COMUNA DE RÍO BUENO/
Mediante solicitud del antecedente 3), se pide a esta Dirección
que establezca la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna a la profesora Pamela Beatriz Pardo Barrientos, dependiente de ese
establecimiento educacional, atendida la inexistencia de sala cuna particular autorizada por
la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la Comuna de Río Bueno.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la
jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas
cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
independiente de los lugares de trabajo; 1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
à
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Así entonces, el legislador ha sido perentorio al establecer tres
modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas
o independientes del local del trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna
imposible, subsiste la obligación de contar con sala cuna en la forma que resulte factible.
Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha esta obligación, mediante la entrega de una suma
de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de
servicios o de las condiciones de salud del o la menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior de
aquel y justifican por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora
que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar
la adecuada atención del niño o niña, en el caso que no esté ejerciendo el derecho a sala
cuna a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente, lo cual
en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora a este derecho.
Es así como, por Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, se ha
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos, y que vivan, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en
horarios nocturnos o, en fin, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos del
menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Específicamenté y sólo respecto a las condiciones de salud
del hijo o hija menor de dos años, el Dictamen Nº 6758/86, de 24.12.2015, dejó establecido
que, “El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia
de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo
consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido”.
Ahora bien, como lo ha señalado el Oficio Ordinario Nº 0699,
de este Departamento Jurídico, de 09.02.2017, el empleador es el titular de la obligación
de otorgar el beneficio de sala cuna, aún no existiendo en la localidad sala cuna particular,
y esta obligación no se entiende cumplida si la trabajadora envía a sus hijos menores a un
establecimiento municipal gratuito u otro de similar carácter, por cuanto ello implicaría
transferir esta carga jurídica a un tercero distinto al empleador.
En la situación que se examina, consta de los antecedentes
acompañados a su solicitud , que en la Comuna de Río Bueno no existen salas cunas
particulares que cumplan con el empadronamiento de la JUNJI, exigido por la normativa
vigente, circunstancia debidamente acreditada por la Secretaría Regional Ministerial de
Educación de Los Ríos mediante documento de antecedente 4) lo que impide al empleador
otorgar el derecho a sala cuna en los términos que prescribe el Código del Trabajo.
Los antecedentes analizados permiten concluir que, en la
especie, estamos en presencia de un caso calificado que faculta a este Servicio para
autorizar el pago de un bono en compensación del beneficio de sala cuna, el cual debe
cumplir con los requisitos fijados por la doctrina institucional en cuanto a su monto y demás
condiciones de otorgamiento.
Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia
administrativa vigente, el monto del señalado beneficio debe ser equivalente o
compensatorio de los gastosque irrogaría la atención del o la menor en una sala cuna o
permitir solventar gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona
que preste los servicios respectivos, condiciones que este Servicio, en uso de sus
atribuciones legales, puede fiscalizar y eventualmente sancionar conforme artículo 208 del
Código del Trabajo.
En consecuencia, conforme a lasdisposiciones legales,
jurisprudencia administrativa y consideraciones invocadas, cúmpleme manifestar que
resulta jurídicamente procedente que el Colegio Santa Cruz de Río Bueno y la docente de
dicho establecimiento Sra. Pamela Beatriz Pardo Barrientos, acuerden el pago de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte equivalente o
compensatorio de los gastos que origine la atención de su hija menor de 2 años, mientras
no haga uso del derecho de sala cuna por medio de algunas de las alternativas legales
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, y se mantenga la falta de sala cuna
autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la comuna de Río Bueno.
Saluda atentamente a Ud. ION DEL
Sunis oveee JEFE
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
BP/RGRIrgr
Distribución
-Jurídico, Partes
-IPT Ranco
Pamela B Pardo Barrientos
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 36084.1289.2020 3183
ORDINARIO Nº
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Autoriza otorgamientode bono compensatorio, al no
haber salas cunas particulares empadronadas por la
Junta Nacional de Jardines Infantiles en la Comuna de
Río Bueno, Región de Los Ríos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales,
de fecha 20.10.2020 y10.11.2020.
2) Ord. Nº 179, de IPT de Ranco, de 09.07.2020.
Solicitud de Colegio Santa Cruz de la Comuna de
Río Bueno, de 07.07.2020.
Certificadode la Secretaría Regional Ministerial de
Educación de Los Ríos, de 23.06.2020
SANTIAGO, 2 5 NOV 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: COLEGIO SANTA CRUZ
COMUNA DE RÍO BUENO/
Mediante solicitud del antecedente 3), se pide a esta Dirección
que establezca la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna a la profesora Pamela Beatriz Pardo Barrientos, dependiente de ese
establecimiento educacional, atendida la inexistencia de sala cuna particular autorizada por
la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la Comuna de Río Bueno.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la
jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas
cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
independiente de los lugares de trabajo; 1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
à
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Así entonces, el legislador ha sido perentorio al establecer tres
modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas
o independientes del local del trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna
imposible, subsiste la obligación de contar con sala cuna en la forma que resulte factible.
Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha esta obligación, mediante la entrega de una suma
de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de
servicios o de las condiciones de salud del o la menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior de
aquel y justifican por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora
que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar
la adecuada atención del niño o niña, en el caso que no esté ejerciendo el derecho a sala
cuna a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente, lo cual
en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora a este derecho.
Es así como, por Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, se ha
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos, y que vivan, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en
horarios nocturnos o, en fin, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos del
menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Específicamenté y sólo respecto a las condiciones de salud
del hijo o hija menor de dos años, el Dictamen Nº 6758/86, de 24.12.2015, dejó establecido
que, “El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia
de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo
consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido”.
Ahora bien, como lo ha señalado el Oficio Ordinario Nº 0699,
de este Departamento Jurídico, de 09.02.2017, el empleador es el titular de la obligación
de otorgar el beneficio de sala cuna, aún no existiendo en la localidad sala cuna particular,
y esta obligación no se entiende cumplida si la trabajadora envía a sus hijos menores a un
establecimiento municipal gratuito u otro de similar carácter, por cuanto ello implicaría
transferir esta carga jurídica a un tercero distinto al empleador.
En la situación que se examina, consta de los antecedentes
acompañados a su solicitud , que en la Comuna de Río Bueno no existen salas cunas
particulares que cumplan con el empadronamiento de la JUNJI, exigido por la normativa
vigente, circunstancia debidamente acreditada por la Secretaría Regional Ministerial de
Educación de Los Ríos mediante documento de antecedente 4) lo que impide al empleador
otorgar el derecho a sala cuna en los términos que prescribe el Código del Trabajo.
Los antecedentes analizados permiten concluir que, en la
especie, estamos en presencia de un caso calificado que faculta a este Servicio para
autorizar el pago de un bono en compensación del beneficio de sala cuna, el cual debe
cumplir con los requisitos fijados por la doctrina institucional en cuanto a su monto y demás
condiciones de otorgamiento.
Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia
administrativa vigente, el monto del señalado beneficio debe ser equivalente o
compensatorio de los gastosque irrogaría la atención del o la menor en una sala cuna o
permitir solventar gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona
que preste los servicios respectivos, condiciones que este Servicio, en uso de sus
atribuciones legales, puede fiscalizar y eventualmente sancionar conforme artículo 208 del
Código del Trabajo.
En consecuencia, conforme a lasdisposiciones legales,
jurisprudencia administrativa y consideraciones invocadas, cúmpleme manifestar que
resulta jurídicamente procedente que el Colegio Santa Cruz de Río Bueno y la docente de
dicho establecimiento Sra. Pamela Beatriz Pardo Barrientos, acuerden el pago de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte equivalente o
compensatorio de los gastos que origine la atención de su hija menor de 2 años, mientras
no haga uso del derecho de sala cuna por medio de algunas de las alternativas legales
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, y se mantenga la falta de sala cuna
autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la comuna de Río Bueno.
Saluda atentamente a Ud. ION DEL
Sunis oveee JEFE
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
BP/RGRIrgr
Distribución
-Jurídico, Partes
-IPT Ranco
Pamela B Pardo Barrientos