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Dirección del TrabajoOrdinario25 de noviembre de 2020

ORD. N°3188

Sala Cuna; Bono compensatorio; Trabajo nocturno;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 642/41 de 05.02.2004
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 3188, 25.11.2020
  • ordinario 699, 09.02.2017

Texto

Direccion del Trabaio
Gobiemode Cmile
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
43582.1503.2020
3188
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Autoriza otorgamiento de bono compensatorio, al tener
pactada la madre trabajadora horario laboral nocturno.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de JefadeUnidad
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales,
de 25.11 y 20.10.2020.
2) Ord. Nº 549, de DRT de La Araucanía, de
26.08.2020.
3) Carta de Total Clean Agro Ltda., de 14.08.2020.
4) Ord. Nº 232, de DRT de La Araucanía, de
10.03.2020.
5) Carta de Total Clean Agro Ltda., de 28.02.2020
6) Pacto sobre pago de bono compensatorio de sala
cuna, de 05.09.2019.
7) Contrato de trabajo, Total Clean Agro Ltda. con
Gloria Alejandra Loncomilla Ruiz, de 17.12.2013.
SANTIAGO,
25 NOV 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: TOTAL CLEAN AGRO LTDA.
AVENIDA ALTAMIRA N° 01825
TEMUCOI
temuco@totalclean.cl
Mediante solicitud del antecedente 5), se pide a esta Dirección
que autorice el otorgamiento de bono compensatorio del beneficio de sala cuna a la madre
trabajadora Gloria Alejandra Loncomilla Ruiz, que desempeña labores de aseo industrial en
horario nocturno para esa empresa.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la
jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas
cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Así entonces, el legislador ha sido perentorio al establecer tres
modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas
o independientes del local del trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna
imposible, subsiste la obligación de contar con sala cuna en la forma que resulte factible.
Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha esta obligación, mediante la entrega de una suma
de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de
servicios o de las condiciones de salud del o la menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior de
aquel y justifican por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora
que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar consu empleadorel
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar
la adecuada atención del niño o niña, en el caso que no esté ejerciendo el derecho a sala
cuna a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente, lo cual
en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora a este derecho.
Es así como, por Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, se ha
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos, y que vivan, durante la duració de éstas, separadas de sus hijos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en
horarios nocturnos o, en fin, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos del
menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Específicamente y sólo respecto a las condiciones de salud
del hijo o hija menor de dos años, el Dictamen Nº 6758/86, de 24.12.2015, dejó establecido
que, “El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia
de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo
consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio delbeneficio de sala
cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido”.
Ahora bien, como lo ha señalado el Oficio Ordinario Nº 0699,
de esteDepartamento Jurídico, de 09.02.2017, el empleador es el titular de la obligación
de otorgar el beneficio de sala cuna, aún no existiendo en la localidad sala cuna particular,
y esta obligación no se entiende cumplida si la trabajadora envía a sus hijos menores a un
establecimiento municipal gratuito u otro de similar carácter, por cuanto ello implicaría
transferir esta carga jurídica a un tercero distinto al empleador.

En la situación que se examina, consta del contrato de trabajo
de antecedente 7), que la individualizada trabajadora desempeña sus labores en horario
nocturno.
Consta asimismo, que las partes han celebrado un pacto
sobre pago de bono compensatorio de sala cuna como se consigna en documento de
antecedente 6), “ascendente a la suma de $150.000 líquidos mensuales, a contar del 05 de
septiembre de 2019”, según expresiones literales.
En estas condiciones, en la especie, se configura uno de los
casos excepcionales en que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección permite
compensar en dinero la obligación que asiste al empleador de otorgar sala cuna, atendido
el trabajo nocturno que desempeña la trabajadora.
En consecuencia, conforme a las disposiciones legales,
jurisprudencia administrativa y consideraciones invocadas, cúmpleme manifestar que esta
Dirección autoriza a la empresa Total Clean Agro Ltda., pagar a su trabajadora Gloria
Alejandra Loncomilla Ruiz, el bono compensatorio del derecho a sala cuna desde la fecha
edad. y monto ya acordado, hasta que su hijo Camilo Alonso Cid Loncomilla cumpla dos años de
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
mie mee
SONIA MENA SOTO JEPB
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAP(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes
DRT La Araucanía
IPT Temuco
Sra. Gloria A. Loncomilla Ruiz
Circunvalación Nº 0256, Villa Portal San Francisco, Temuco/

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