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ORD. N°31
Derecho Fundamental; Discriminación; Sistema excepcional de distribución de jornada; Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 2 ver otros del art. 2
- codigo del trabajo, articulo 28 ver otros del art. 28
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- resolución excenta 429, 19.02.2010
- resolución exenta 1345, 22.06.2010
Dictámenes concordantes
- dictamen 810/45 de 08.02.1999
Texto
Dirección del Trabajo
DEPARTAMENTO JURIDICO Gobierno de Chile 0031
SK (37)/2010
ORD N°:
MAT.: 1.- El eventual juicio de reproche por
discriminación laboral a través de los
nuevos contratos de trabajo a tiempo
indefinido en los cuales, bajo una misma
función y escala de sueldo se conviene
que los trabajadores tienen asignadas
diferentes remuneraciones, ha de fundarse
en motivos de raza, color, sexo, edad,
estado civil, sindicación, religión, opinión
política, nacionalidad, ascendencia
nacional u origen social o en criterios de
diferenciación que, distintos de los recién
mencionados, no se funden en la
idoneidad o capacidad personal, debiendo
realizarse en este último evento la
ponderación caso a caso, de todo lo cual
se desprende, que no resulta posible
responder lo solicitado en tanto se trata de
una denuncia no sólo genérica, sino que
no precisa cuál sería el rasgo
discriminatorio en que se funda. El pacto
por medio del cual un contrato de trabajo
suscrito a plazo fijo, se modificó a
indefinido, no sólo no resulta ilegal, sino
que aparece del todo armónico con la
vigencia del principio de continuidad de la
relación laboral, que aspira al efecto
estabilizador en el empleo que supone
todo contrato indefinido;
2.- Las Resoluciones administrativas
dictadas por este Servicio autorizando
distribuciones excepcionales de jornada y
descansos descritas en el cuerpo de esta
respuesta, cumplieron el requisito legal de
contar con la autorización de los
trabajadores, encontrándose implícita esta
última en el instrumento colectivo
actualmente vigente, cuyo plazo excede el
de aquellas resoluciones, por lo que no se
genera la circunstancia reclamada en
cuanto a que el tiempo de vigencia de las
Resoluciones excepcionales de
distribución de jornada y descanso no
podrían exceder el plazo de vigencia del
instrumento colectivo en el que consta la
autorización de los trabajadores, necesario
para autorizar las mismas;
3.- No resulta ajustado a derecho
implementar únicamente en base al
acuerdo entre el empleador y sus
trabajadores, una jornada de trabajo de 45
horas semanales distribuida en menos de
5 días, sin perjuicio que el empleador
puede pedir a este Servicio la autorización
de un sistema excepcional de distribución
de jornada de trabajo y descanso,
cumpliendo con los requisitos que la
misma norma legal dispone;
4.- La Dirección del Trabajo carece de
competencia para enjuiciar la eficacia o no
de acuerdos marcos entre la empresa
Codelco y sus contratistas, ciñéndose sus
facultades al cumplimiento de las normas
legales laborales y, en lo pertinente, de
higiene ey seguridad, así como
previsionales en que recaiga el trabajo
prestado en régimen de subcontratación.
Careciendo su presentación de precisión
respecto de la o las empresas contratistas
de Codelco afectadas con
incumplimientos vinculados a la
competencia de este Servicio, no resulta
posible responderle, al no resultar posible
recabar información sobre ellas mediante
la fiscalización pertinente y,
5.- Este Servicio carece de facultades para
abocarse amaterias, como las
reclamaciones de multas, siendo éstas de
competencia exclusiva de los Juzgados
con competencia en materia laboral.
Tampoco le cabe competencia para
conocer del incumplimiento a Reglamentos
de Seguridad Minera, incluido el
Reglamento de Seguridad Minera, en base
a lo dispuesto en los artículos 4º y 25 del
recién citado reglamento.
ANT.: 1.- Instrucciones de la Sra. Jefa de la
Derecho, de 20.07.2011, 12.08.2011,
06.09.2011, 30.09.2011, 21.10.2011,
15.11.2011 y 02.12.2011.
2.- MEMO Nº79, de 21.06.2011, de la Sra.
Jefa de la Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
3.- Instrucciones de la Sra. Jefa de la
Derecho, de 26.05.2011 y 06.06.2011.
4.- MEMO Nº63, de 03.05.2011, del Sr. Jefe
S) de la Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
5.- MEMO Nº37, de 14.04.2011, del Sr.
Jefe de División, Departamento de
Inspección.
6.- Instrucciones de la Sra. Jefa de la
Derecho, de fecha 23.03.2011.
7.- MEMO Nº42, de 08.03.2011, de la Sra.
Jefa del Departamento Jurídico.
8.- Respuesta al traslado, presentada por
CODELCO, División Radomiro Tomic, de
fecha 07.02.2011.
9.- ORD. Nº381, de 21.01.2011 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
10.- Presentación de fecha 26.10.2010, del
Sindicato de Trabajadores Radomiro
Tomic.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 0 5 ENE 2012
A : SR. ARIEL RIVERO MATURANA
TESORERO SINDICATO DE TRABAJADORES
RADOMIRO TOMIC
Mediante presentación del ANT. 10) se efectúan las
siguientes consultas que afectan a los asociados del Sindicato de Trabajadores
Radomiro Tomic que laboran precisamente en el Centro de Trabajo Radomiro
Tomic, de Codelco Chile, División Codelco Norte, a saber:
1.- Se consulta acerca de la legalidad de la
generación de nuevos contratos de trabajo a tiempo indefinido en los cuales, bajo
una misma función y escala de sueldo, los trabajadores tienen diferentes
remuneraciones, produciéndose una discriminación entre contratos de igual
naturaleza jurídica y que se prestan en una misma faena. Asimismo, se hace ver
que los mismos trabajadores han sufrido un importante menoscabo económico al
pasar sus contratos de plazo fijo a indefinido. Según el solicitante, se trata de una
nueva política de la empresa que ha supuesto, para los nuevos trabajadores un
recorte de beneficios (reconocidos a los trabajadores antiguos), tales como
aquellos de carácter educacional para ellos y sus grupos familiares, en materia de
salud, remuneración, feriados, etc.;
2.- Se consulta sobre la procedencia de establecer
en los contratos colectivos la renovación automática de los sistemas
excepcionales de distribución de jornada y descansos, por períodos de tiempo que
exceden incluso los plazos de dichos contratos, ejemplificándolo en el caso de la
última negociación colectiva en la que los sindicatos del Centro de Trabajo
Chuquicamata han autorizado estos sistemas hasta el año 2017, circunstancia que
les preocupa como organización, en el sentido que su Administración podría
eventualmente solicitarla en la próxima negociación colectiva. En suma, se
sostiene que, si bien no se excede el plazo de cuatro años dispuesto en el artículo
38 del Código del Trabajo, no se respeta el espíritu de esta disposición legal, ya
que actualmente no involucra de manera alguna la voluntad del trabajador en el
pacto de ese sistema, desnaturalizándolo;
3.- Se consulta si la jornada de 45 horas semanales
es distribuida en 4 días no festivos, ni en sábado ni domingo, con un período de
descanso de 3 días, constituiría una jornada excepcional;
4.- Se solicita un pronunciamiento respecto de la
insuficiencia que han significado los diversos acuerdos marco celebrados por
Codelco y sus contratistas, quienes siguen en condiciones deplorables, dando
cuenta del incumplimiento de los mismos, solicitando a este Servicio pronunciarse
al respecto, delimitando responsabilidades que a la fecha no se encuentran bien
definidas, y,
5.- Respecto de las condiciones de salubridad y
seguridad en el trabajo, se sostiene que se ha hecho sentir la falta de
preocupación de la Corporación en este punto, arriesgando en muchas ocasiones
la salud e integridad de los trabajadores, incluyendo la falta de cumplimiento de los
diversos Reglamentos de Seguridad como lo es el de Seguridad Minera. A su vez,
se añade que las Inspecciones del Trabajo hacen lo posible con los medios con
que cuentan poniendo énfasis en la fiscalización pero, lamentablemente, los
procedimientos de reclamo de las multas se eternizan debido al lento avance en la
respuesta o resolución de dichos procedimientos, sosteniendo que este Servicio
es el ente idóneo para dar respuestas adecuadas que tengan valor y que
determinen de alguna manera un marco técnico aplicable.
Mediante el ORD. del ANT. 9) se dio traslado de su
presentación a la empresa Codelco, División Radomiro Tomic, de cuya respuesta,
consignada en el ANT. 4), se desprenden los siguientes descargos:
a.- Se señala que la materia planteada referida a la
transgresión de las normas sobre discriminación (punto 1) se encuentra siendo
conocida por el Juzgado del Trabajo de El Loa Calama, RIT T-31-2010, causa que
se encuentra actualmente pendiente, por lo que esta Dirección del Trabajo no
podría pronunciarse, al carecer de competencia en virtud de lo dispuesto en el
artículo 420 del Código del Trabajo. A lo anterior, se agrega que esta Repartición
carece de competencia para pronuncíarse sobre el contenido y alcance de las
cláusulas contractuales, sean de orden individual o colectivo;
b.- Respecto del punto 2) se señala que este Servicio
ha regulado la materia para el referido centro de trabajo mediante Resoluciones
sobre Jornada Excepcional Nº 429, de fecha 19.02.2010 y N°1.345, de fecha
22.06.2010, añadiendo que, en el proceso de negociación colectiva reglada que
tuvo lugar entre la actual División Codelco Radomiro Tomic y el Sindicato de la
misma empresa y que concluyera con el instrumento colectivo de fecha
24.11.2010 en su cláusula 29, bajo el epigrafe “Jornadas de Trabajo” las partes,
en lo pertinente a jornadas excepcionales, se limitaron a reiterar lo establecido en
las Resoluciones de este Servicio recién citadas, sin referencia alguna a una
supuesta renovación automática de las jornadas excepcionales que superen la
vigencia del instrumento colectivo;
c.- Respecto del punto 4) se indica que, sin perjuicio
de tratarse de una materia de aplicación general en Codelco, su representada
cumple estrictamente con las normas legales sobre el régimen de trabajo en
subcontratación, al tiempo que se sostiene que los Acuerdos Marcos suscritos por
Codelco con la Federación de Trabajadores Contratistas del Cobre en los años
2007 y 2008, se cumplen a cabalidad en la División Radomiro Tomic, sin que
existan acciones legales por incumplimiento de dichos acuerdos.
d.- Por último, respecto del punto 5) se sostiene que
las afirmaciones vertidas por el solicitante carecen de fundamentación fáctica,
habiendo su representada dado cumplimiento estricto a la normativa sobre la
materia, agregando, a mayor abundamiento, que su representada se encuentra
certificada internacionalmente mediante el sistema de auditoría OHSAS 18.001
referida, específicamente, al cumplimiento de la normativa legal sobre higiene,
seguridad y salud ocupacional, sin perjuicio de toda la normativa interna que
Codelco ha dictado sobre la materia y que es fiscalizada continuamente por el
Servicio Nacional de Geología y Minas (Sernageomin) y la Seremía de Salud de la
Il Región, de Antofagasta. Agrega que cuando la referida empresa ha sido
fiscalizada por la Inspección del Trabajo de Calama respecto de estos temas y
otros, las infracciones encontradas han sido puntuales y resueltas dentro del
período de 15 días que se otorga para tales efectos, a lo que hay que agregar que
la División ha invertido en Infraestructura de Casino y Casa de Cambio la suma de
U$10.000.000 aproximadamente.
Al respecto, cumplo con manifestar a Usted lo
siguiente:
1.- En cuanto a la legalidad de la generación de
nuevos contratos de trabajo a tiempo indefinido en los cuales, bajo una misma
función y escala de sueldo, los trabajadores tienen diferentes remuneraciones,
produciéndose una discriminación entre contratos de igual naturaleza jurídica,
recaídos en mismas funciones y que se prestan en una misma faena, cabe tener
presente que la incompetencia de este Servicio para conocer esta materia no es
tal, toda vez que la justificación dada para ello, cual es la existencia de un juicio
pendiente ante los tribunales sobre la misma materia, resulta inocuo, desde el
momento que, en dicha causa, mediante sentencia de 2 de mayo de 2011, el
Juzgado del Trabajo de Calama declaró, entre otras cosas, acoger la falta de
legitimación activa de la organización sindical para demandar la discriminación
entre diversos trabajadores que realizan igual función y sin formular
pronunciamiento sobre la pertinente demanda en atención a la decisión anterior, a
partir de lo cual es posible concluir que no se advierte obstáculo para que este
Servicio se pronuncie sobre dicha materia.
En cuanto a lo consultado, cabe señalar de acuerdo a
la doctrina vigente de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes
Nº2.210/035, de 05.06.2009 y Nº374/5, de 22.01.2010, justificada a partir de lo
dispuesto en el artículo 19 Nº16, inciso 3º de la Constitución Política, según la cual
los únicos rasgos que permiten discriminar a toda persona (excluidos los relativos
a la nacionalidad chilena y edad respecto de los que tolera discriminaciones de
carácter legal), son la idoneidad o capacidad personal. De este modo, si la
distinción de trato efectuada en la especie se ha hecho en base a un criterio que
carece de fundamentación objetiva y razonable o en base a alguno de los criterios
a que se refiere el artículo 2º del Código del Trabajo (raza, color, sexo, edad,
estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia
nacional u origen social), habrá que concluir que se trata de un acto discriminatorio
indebido; en cambio, si la distinción se apoya en un criterio cuyo fundamento es
objetivo y razonable, entonces la distinción será una simple desigualdad,
plenamente compatible con el principio de igualdad.
A partir de lo razonado, cabe afirmar que el eventual
juicio de reproche por discriminación laboral a través de los nuevos contratos de
trabajo a tiempo indefinido en los cuales, bajo una misma función y escala de
sueldo, los trabajadores tienen asignadas diferentes remuneraciones, ha de
fundarse en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión,
opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social o en criterios
de diferenciación que, distintos de los recién mencionados, no se funden en la
idoneidad o capacidad personal, debiendo realizarse en este último evento la
ponderación caso a caso, de todo lo cual se desprende que no resulta posible
responder lo solicitado en tanto se trata de una denuncia no sólo genérica, sino
que no precisa cuál sería el rasgo discriminatorio en que se funda.
Asimismo, cabe señalar que el pacto a que se refiere
en su presentación, por medio del cual un contrato de trabajo suscrito a plazo fijo,
se modificó a indefinido, no sólo no resulta ilegal, sino que aparece del todo
armónico con la vigencia del principio de continuidad de la relación laboral, que
aspira al efecto estabilizador en el empleo que supone todo contrato indefinido.
2.- Respecto de la consulta sobre la procedencia de
establecer en los contratos colectivos la aprobación de los trabajadores de la
renovación automática de estos sistemas por períodos de tiempo que exceden
incluso los plazos de dichos contratos, cabe tener presente lo siguiente:
El Código del Trabajo, en su artículo 38 incisos
penúltimo y final, dispone:
"Con todo, en casos calificados, el Director del
Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los
hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas
excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo
dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante
fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el
referido sistema."
"La vigencia de la resolución será por el plazo de
cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que
los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las
obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de
ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años."
A su vez, la Orden de Servicio Nº5, de este Servicio,
de fecha 20.11.2009, en lo pertinente, señala:
“El acuerdo de la organización sindical podrá ser
otorgado en un proceso especial o en el marco de un proceso de negociación
colectiva, sea en un instrumento colectivo o en un documento especial, pero
siempre en cualquier caso deberá estar claramente establecido el tipo de jornada
y el período por el cual se otorga el acuerdo."
"Con todo, cuando el acuerdo se otorgue en un
instrumento colectivo, aquél deberá hacerse exigible durante la vigencia del
referido instrumento colectivo"
Tal y como lo informa el Departamento Inspectivo
mediante MEMO del ANT.5), respecto del plazo de duración del acuerdo de los
trabajadores plasmado en un contrato colectivo, no resulta posible que el acuerdo
dado por los trabajadores en un contrato colectivo pueda exceder el plazo de
dicho contrato.
En el caso que nos ocupa, las renovaciones de
autorizaciones de jornadas excepcionales constan en Resoluciones de este
Servicio Nº429, de 19.02.2010 y Nº1.345, de 22.06.2010. En el considerando 6º
de la primera de estas Resoluciones, se señala:
“Que, el sistema propuesto, de conformidad a los
antecedentes que se han recopilado, cuenta con el debido acuerdo de los
trabajadores involucrados."
Por su parte, en el Resuelvo 1) consignó:
“RENUEVESE la RESOLUCIÓN N°234 de fecha
02.07.1999, renovada por Resolución Nº1.293, de fecha 10.10.2006, a la
empresa CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE, DIVISIÓN CODELCO
NORTE, para establecer el sistema excepcional de distribución de jornadas de
trabajo y descansos...".
A su vez, en el considerando 5º de la segunda
Resolución, por medio de la cual se modificó la Resolución Nº429, dispuso:
“Que, para efectos de modificar la Resolución
N°429, de fecha 19/02/2010, han concurrido al acuerdo los sindicatos
involucrados: “Sindicato Minero de Trabajadores de Codelco Norte” y “Sindicato de
Trabajadores del Centro de Trabajo Radomiro Tomic”.
Por su parte, en la cláusula 29 (“Jornadas de
Trabajo") del Contrato Colectivo de Trabajo, División Codelco Norte con el
Sindicato de Trabajadores Radomiro Tomic (2010-2014), se hace expresa
referencia al sistema de jornada de trabajo en faena continua sistema de turno 4x4
autorizado por la Resolución Nº429 de la Dirección del Trabajo y al sistema de
jornada de trabajo en faena continua sistema de turno 7x7 autorizado mediante
Resolución de este Servicio N°1.345, de 22.06.2010.
Por último, la misma cláusula del contrato colectivo
recién mencionado, en su letra D, dispuso:
"D.- Las jornadas excepcionales de trabajo y
descanso 4x4 y 7x7, autorizadas por las Resoluciones de la Dirección del Trabajo
antes singularizadas, tienen vigencia hasta el 30 de noviembre del año 2013 y el
30 de abril del año 2011, respectivamente."
De lo razonado se desprende que las Resoluciones
administrativas dictadas por este Servicio autorizando los sistemas excepcionales
de distribución de jornada y descansos ya aludidos, cumplieron el requisito legal
de contar con la autorización de los trabajadores, encontrándose implícita esta
última en el instrumento colectivo vigente, cuyo plazo excede el de aquellas
resoluciones, por lo que no se genera la situación reclamada en cuanto a que el
tiempo de vigencia de tales Resoluciones no podría exceder el plazo de vigencia
del instrumento colectivo en el que consta la autorización de los trabajadores,
necesario para autorizar las mismas por la autoridad administrativa.
3.- En cuanto a la consulta acerca de si una jornada
semanal de 45 horas semanales distribuida en 4 días no festivos, ni en sábado ni
domingo, con período de descanso de 3 días, sería una jornada excepcional, cabe
considerar lo siguiente:
El artículo 28, inciso 1º del Código del Trabajo,
establece:
“El máximo semanal establecido en el inciso primero
del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.”
A su vez, el artículo 22 inciso 1º, del mismo cuerpo
legal, dispone:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no
excederá de cuarenta y cinco horas semanales."
Por último, el artículo 38, inciso penúltimo del Código
del Trabajo, señala:
"Con todo, en casos calificados, el Director del
Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los
hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas
excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo
dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante
fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el
referido sistema."
De una interpretación armónica de las normas
legales recién transcritas y demás pertinentes del mismo código, aparece que no
resulta ajustado a derecho implementar únicamente en base al acuerdo entre el
empleador y sus trabajadores, una jornada de trabajo de 45 horas semanales
distribuidas en menos de 5 días, lo que no obsta a que el empleador pueda
solicitar a este Servicio la autorización de un sistema excepcional de distribución
de jornada de trabajo y descanso, cumpliendo con los requisitos que la misma
norma legal dispone.
4.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para enjuiciar la eficacia o no de acuerdos marcos entre la empresa Codelco y sus
contratistas, ciñéndose sus facultades al cumplimiento de las normas legales
laborales y, en lo pertinente, de higiene y seguridad, así como previsionales en
que recaiga el trabajo prestado en régimen de subcontratación. Careciendo su
presentación de precisión respecto de la o las empresas contratistas de Codelco
afectadas con incumplimientos vinculados a la competencia de este Servicio, no
resulta posible responderle, al no resultar posible recabar información sobre ellas
mediante la fiscalización pertinente y,
5.- En cuanto al reclamo respecto de las condiciones
de salubridad y seguridad en el trabajo, frente al cual se señala que se ha hecho
sentir la falta de preocupación de la Corporación, arriesgándose en muchas
ocasiones la salud e integridad de los trabajadores, incluyendo la falta de
cumplimiento de los diversos Reglamentos de Seguridad, como lo es el de
seguridad minera, al tiempo que se refiere que, a pesar que las Inspecciones del
Trabajo hacen lo posible con los medios con que cuentan poniendo énfasis en la
fiscalización, lamentablemente, los procedimientos de reclamo de las multas se
eternizan debido al lento avance en la respuesta o resolución de dichos
procedimientos, cabe señalar lo siguiente:
De acuerdo a su planteamiento este Servicio en
ciertas materias, que Ud. no precisa, relativas a condiciones de salubridad y
seguridad, habría realizado su trabajo, pero se lamenta la eternización de los
procedimientos de reclamación de multas. También se reprocha a la señalada
empresa el incumplimiento a diversos Reglamentos de Seguridad, incluyendo el
Reglamento Minero.
Al respecto, cabe tener presente que ninguna
competencia le cabe a este Servicio para abocarse a materias, como las
reclamaciones de multas, sometidas al conocimiento de los tribunales de Justicia.
A su vez, tampoco le cabe competencia para conocer
del incumplimiento a Reglamentos de Seguridad o del Reglamento de Seguridad
Minera, en base a lo dispuesto en los artículos 4º y 25 del recién citado
reglamento. En efecto, su artículo 4º define:
“De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, Título I
del Decreto Ley Nº3.525 de 1980, corresponderá al Servicio Nacional de Geología
y Minería, la competencia general y exclusiva en la aplicación y fiscalización del
cumplimiento del presente Reglamento."
A su vez, de acuerdo a su artículo 25:
“Sin perjuicio de la existencia de los Reglamentos de
Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la legislación del país, las Empresas
Mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos
específicos de las operaciones críticas, que garanticen la integridad física de los
trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio
ambiente."
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, cumplo con
informar a Usted:
1.- El eventual juicio de reproche por discriminación
laboral a través de los nuevos contratos de trabajo a tiempo indefinido en los
cuales, bajo una misma función y escala de sueldo se conviene que los
trabajadores tienen asignadas diferentes remuneraciones, ha de fundarse en
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión
política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social o en criterios de
diferenciación que, distintos de los recién mencionados, no se funden en la
idoneidad o capacidad personal, debiendo realizarse en este último evento la
ponderación caso a caso, de todo lo cual se desprende, que no resulta posible
responder lo solicitado en tanto se trata de una denuncia no sólo genérica, sino
que no precisa cuál sería el rasgo discriminatorio en que se funda. El pacto por
medio del cual un contrato de trabajo suscrito a plazo fijo, se modificó a indefinido,
no sólo no resulta ilegal, sino que aparece del todo armónico con la vigencia del
principio de continuidad de la relación laboral, que aspira al efecto estabilizador en
el empleo que supone todo contrato indefinido;
2.- Las Resoluciones administrativas dictadas por
este Servicio autorizando distribuciones excepcionales de jornada y descansos
descritas en el cuerpo de esta respuesta, cumplieron el requísito legal de contar
con la autorización de los trabajadores, encontrándose implícita esta última en el
instrumento colectivo actualmente vigente, cuyo plazo excede el de aquellas
resoluciones, por lo que no se genera la circunstancia reclamada en cuanto a que
el tiempo de vigencia de las Resoluciones excepcionales de distribución de
jornada y descanso no podrían exceder el plazo de vigencia del instrumento
colectivo en el que consta la autorización de los trabajadores, necesario para
autorizar las mismas;
3.- No resulta ajustado a derecho implementar
únicamente en base al acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, una
jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuida en menos de 5 días, sin
perjuicio que el empleador puede pedir a este Servicio la autorización de un
sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso, cumpliendo
con los requisitos que la misma norma legal dispone;
4.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para enjuiciar la eficacia o no de acuerdos marcos entre la empresa Codelco y sus
contratistas, ciñéndose sus facultades al cumplimiento de las normas legales
laborales y, en lo pertinente, de higiene y seguridad, así como previsionales en
que recaiga el trabajo prestado en régimen de subcontratación. Careciendo su
presentación de precisión respecto de la o las empresas contratistas de Codelco
afectadas con incumplimientos vinculados a la competencia de este Servicio, no
resulta posible responderle, al no resultar posible recabar información sobre ellas
mediante la fiscalización pertinente, y,
5.- Este Servicio carece de facultades para abocarse
a materias, como las reclamaciones de multas, siendo éstas de competencia
exclusiva de los Juzgados con competencia en materia laboral. Tampoco le cabe
competencia para conocer del incumplimiento a Reglamentos de Seguridad
Minera, incluido el Reglamento de Seguridad Minera, en base a lo dispuesto en los
artículos 4º y 25 del recién citado reglamento.
Saluda a Ud.,
DE
R E DIRECTORA
MAREA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/CTC
Distribución:
Jurídico
Control
Codelco Chile, División Codelco Norte
DEPARTAMENTO JURIDICO Gobierno de Chile 0031
SK (37)/2010
ORD N°:
MAT.: 1.- El eventual juicio de reproche por
discriminación laboral a través de los
nuevos contratos de trabajo a tiempo
indefinido en los cuales, bajo una misma
función y escala de sueldo se conviene
que los trabajadores tienen asignadas
diferentes remuneraciones, ha de fundarse
en motivos de raza, color, sexo, edad,
estado civil, sindicación, religión, opinión
política, nacionalidad, ascendencia
nacional u origen social o en criterios de
diferenciación que, distintos de los recién
mencionados, no se funden en la
idoneidad o capacidad personal, debiendo
realizarse en este último evento la
ponderación caso a caso, de todo lo cual
se desprende, que no resulta posible
responder lo solicitado en tanto se trata de
una denuncia no sólo genérica, sino que
no precisa cuál sería el rasgo
discriminatorio en que se funda. El pacto
por medio del cual un contrato de trabajo
suscrito a plazo fijo, se modificó a
indefinido, no sólo no resulta ilegal, sino
que aparece del todo armónico con la
vigencia del principio de continuidad de la
relación laboral, que aspira al efecto
estabilizador en el empleo que supone
todo contrato indefinido;
2.- Las Resoluciones administrativas
dictadas por este Servicio autorizando
distribuciones excepcionales de jornada y
descansos descritas en el cuerpo de esta
respuesta, cumplieron el requisito legal de
contar con la autorización de los
trabajadores, encontrándose implícita esta
última en el instrumento colectivo
actualmente vigente, cuyo plazo excede el
de aquellas resoluciones, por lo que no se
genera la circunstancia reclamada en
cuanto a que el tiempo de vigencia de las
Resoluciones excepcionales de
distribución de jornada y descanso no
podrían exceder el plazo de vigencia del
instrumento colectivo en el que consta la
autorización de los trabajadores, necesario
para autorizar las mismas;
3.- No resulta ajustado a derecho
implementar únicamente en base al
acuerdo entre el empleador y sus
trabajadores, una jornada de trabajo de 45
horas semanales distribuida en menos de
5 días, sin perjuicio que el empleador
puede pedir a este Servicio la autorización
de un sistema excepcional de distribución
de jornada de trabajo y descanso,
cumpliendo con los requisitos que la
misma norma legal dispone;
4.- La Dirección del Trabajo carece de
competencia para enjuiciar la eficacia o no
de acuerdos marcos entre la empresa
Codelco y sus contratistas, ciñéndose sus
facultades al cumplimiento de las normas
legales laborales y, en lo pertinente, de
higiene ey seguridad, así como
previsionales en que recaiga el trabajo
prestado en régimen de subcontratación.
Careciendo su presentación de precisión
respecto de la o las empresas contratistas
de Codelco afectadas con
incumplimientos vinculados a la
competencia de este Servicio, no resulta
posible responderle, al no resultar posible
recabar información sobre ellas mediante
la fiscalización pertinente y,
5.- Este Servicio carece de facultades para
abocarse amaterias, como las
reclamaciones de multas, siendo éstas de
competencia exclusiva de los Juzgados
con competencia en materia laboral.
Tampoco le cabe competencia para
conocer del incumplimiento a Reglamentos
de Seguridad Minera, incluido el
Reglamento de Seguridad Minera, en base
a lo dispuesto en los artículos 4º y 25 del
recién citado reglamento.
ANT.: 1.- Instrucciones de la Sra. Jefa de la
Derecho, de 20.07.2011, 12.08.2011,
06.09.2011, 30.09.2011, 21.10.2011,
15.11.2011 y 02.12.2011.
2.- MEMO Nº79, de 21.06.2011, de la Sra.
Jefa de la Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
3.- Instrucciones de la Sra. Jefa de la
Derecho, de 26.05.2011 y 06.06.2011.
4.- MEMO Nº63, de 03.05.2011, del Sr. Jefe
S) de la Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
5.- MEMO Nº37, de 14.04.2011, del Sr.
Jefe de División, Departamento de
Inspección.
6.- Instrucciones de la Sra. Jefa de la
Derecho, de fecha 23.03.2011.
7.- MEMO Nº42, de 08.03.2011, de la Sra.
Jefa del Departamento Jurídico.
8.- Respuesta al traslado, presentada por
CODELCO, División Radomiro Tomic, de
fecha 07.02.2011.
9.- ORD. Nº381, de 21.01.2011 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
10.- Presentación de fecha 26.10.2010, del
Sindicato de Trabajadores Radomiro
Tomic.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 0 5 ENE 2012
A : SR. ARIEL RIVERO MATURANA
TESORERO SINDICATO DE TRABAJADORES
RADOMIRO TOMIC
Mediante presentación del ANT. 10) se efectúan las
siguientes consultas que afectan a los asociados del Sindicato de Trabajadores
Radomiro Tomic que laboran precisamente en el Centro de Trabajo Radomiro
Tomic, de Codelco Chile, División Codelco Norte, a saber:
1.- Se consulta acerca de la legalidad de la
generación de nuevos contratos de trabajo a tiempo indefinido en los cuales, bajo
una misma función y escala de sueldo, los trabajadores tienen diferentes
remuneraciones, produciéndose una discriminación entre contratos de igual
naturaleza jurídica y que se prestan en una misma faena. Asimismo, se hace ver
que los mismos trabajadores han sufrido un importante menoscabo económico al
pasar sus contratos de plazo fijo a indefinido. Según el solicitante, se trata de una
nueva política de la empresa que ha supuesto, para los nuevos trabajadores un
recorte de beneficios (reconocidos a los trabajadores antiguos), tales como
aquellos de carácter educacional para ellos y sus grupos familiares, en materia de
salud, remuneración, feriados, etc.;
2.- Se consulta sobre la procedencia de establecer
en los contratos colectivos la renovación automática de los sistemas
excepcionales de distribución de jornada y descansos, por períodos de tiempo que
exceden incluso los plazos de dichos contratos, ejemplificándolo en el caso de la
última negociación colectiva en la que los sindicatos del Centro de Trabajo
Chuquicamata han autorizado estos sistemas hasta el año 2017, circunstancia que
les preocupa como organización, en el sentido que su Administración podría
eventualmente solicitarla en la próxima negociación colectiva. En suma, se
sostiene que, si bien no se excede el plazo de cuatro años dispuesto en el artículo
38 del Código del Trabajo, no se respeta el espíritu de esta disposición legal, ya
que actualmente no involucra de manera alguna la voluntad del trabajador en el
pacto de ese sistema, desnaturalizándolo;
3.- Se consulta si la jornada de 45 horas semanales
es distribuida en 4 días no festivos, ni en sábado ni domingo, con un período de
descanso de 3 días, constituiría una jornada excepcional;
4.- Se solicita un pronunciamiento respecto de la
insuficiencia que han significado los diversos acuerdos marco celebrados por
Codelco y sus contratistas, quienes siguen en condiciones deplorables, dando
cuenta del incumplimiento de los mismos, solicitando a este Servicio pronunciarse
al respecto, delimitando responsabilidades que a la fecha no se encuentran bien
definidas, y,
5.- Respecto de las condiciones de salubridad y
seguridad en el trabajo, se sostiene que se ha hecho sentir la falta de
preocupación de la Corporación en este punto, arriesgando en muchas ocasiones
la salud e integridad de los trabajadores, incluyendo la falta de cumplimiento de los
diversos Reglamentos de Seguridad como lo es el de Seguridad Minera. A su vez,
se añade que las Inspecciones del Trabajo hacen lo posible con los medios con
que cuentan poniendo énfasis en la fiscalización pero, lamentablemente, los
procedimientos de reclamo de las multas se eternizan debido al lento avance en la
respuesta o resolución de dichos procedimientos, sosteniendo que este Servicio
es el ente idóneo para dar respuestas adecuadas que tengan valor y que
determinen de alguna manera un marco técnico aplicable.
Mediante el ORD. del ANT. 9) se dio traslado de su
presentación a la empresa Codelco, División Radomiro Tomic, de cuya respuesta,
consignada en el ANT. 4), se desprenden los siguientes descargos:
a.- Se señala que la materia planteada referida a la
transgresión de las normas sobre discriminación (punto 1) se encuentra siendo
conocida por el Juzgado del Trabajo de El Loa Calama, RIT T-31-2010, causa que
se encuentra actualmente pendiente, por lo que esta Dirección del Trabajo no
podría pronunciarse, al carecer de competencia en virtud de lo dispuesto en el
artículo 420 del Código del Trabajo. A lo anterior, se agrega que esta Repartición
carece de competencia para pronuncíarse sobre el contenido y alcance de las
cláusulas contractuales, sean de orden individual o colectivo;
b.- Respecto del punto 2) se señala que este Servicio
ha regulado la materia para el referido centro de trabajo mediante Resoluciones
sobre Jornada Excepcional Nº 429, de fecha 19.02.2010 y N°1.345, de fecha
22.06.2010, añadiendo que, en el proceso de negociación colectiva reglada que
tuvo lugar entre la actual División Codelco Radomiro Tomic y el Sindicato de la
misma empresa y que concluyera con el instrumento colectivo de fecha
24.11.2010 en su cláusula 29, bajo el epigrafe “Jornadas de Trabajo” las partes,
en lo pertinente a jornadas excepcionales, se limitaron a reiterar lo establecido en
las Resoluciones de este Servicio recién citadas, sin referencia alguna a una
supuesta renovación automática de las jornadas excepcionales que superen la
vigencia del instrumento colectivo;
c.- Respecto del punto 4) se indica que, sin perjuicio
de tratarse de una materia de aplicación general en Codelco, su representada
cumple estrictamente con las normas legales sobre el régimen de trabajo en
subcontratación, al tiempo que se sostiene que los Acuerdos Marcos suscritos por
Codelco con la Federación de Trabajadores Contratistas del Cobre en los años
2007 y 2008, se cumplen a cabalidad en la División Radomiro Tomic, sin que
existan acciones legales por incumplimiento de dichos acuerdos.
d.- Por último, respecto del punto 5) se sostiene que
las afirmaciones vertidas por el solicitante carecen de fundamentación fáctica,
habiendo su representada dado cumplimiento estricto a la normativa sobre la
materia, agregando, a mayor abundamiento, que su representada se encuentra
certificada internacionalmente mediante el sistema de auditoría OHSAS 18.001
referida, específicamente, al cumplimiento de la normativa legal sobre higiene,
seguridad y salud ocupacional, sin perjuicio de toda la normativa interna que
Codelco ha dictado sobre la materia y que es fiscalizada continuamente por el
Servicio Nacional de Geología y Minas (Sernageomin) y la Seremía de Salud de la
Il Región, de Antofagasta. Agrega que cuando la referida empresa ha sido
fiscalizada por la Inspección del Trabajo de Calama respecto de estos temas y
otros, las infracciones encontradas han sido puntuales y resueltas dentro del
período de 15 días que se otorga para tales efectos, a lo que hay que agregar que
la División ha invertido en Infraestructura de Casino y Casa de Cambio la suma de
U$10.000.000 aproximadamente.
Al respecto, cumplo con manifestar a Usted lo
siguiente:
1.- En cuanto a la legalidad de la generación de
nuevos contratos de trabajo a tiempo indefinido en los cuales, bajo una misma
función y escala de sueldo, los trabajadores tienen diferentes remuneraciones,
produciéndose una discriminación entre contratos de igual naturaleza jurídica,
recaídos en mismas funciones y que se prestan en una misma faena, cabe tener
presente que la incompetencia de este Servicio para conocer esta materia no es
tal, toda vez que la justificación dada para ello, cual es la existencia de un juicio
pendiente ante los tribunales sobre la misma materia, resulta inocuo, desde el
momento que, en dicha causa, mediante sentencia de 2 de mayo de 2011, el
Juzgado del Trabajo de Calama declaró, entre otras cosas, acoger la falta de
legitimación activa de la organización sindical para demandar la discriminación
entre diversos trabajadores que realizan igual función y sin formular
pronunciamiento sobre la pertinente demanda en atención a la decisión anterior, a
partir de lo cual es posible concluir que no se advierte obstáculo para que este
Servicio se pronuncie sobre dicha materia.
En cuanto a lo consultado, cabe señalar de acuerdo a
la doctrina vigente de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes
Nº2.210/035, de 05.06.2009 y Nº374/5, de 22.01.2010, justificada a partir de lo
dispuesto en el artículo 19 Nº16, inciso 3º de la Constitución Política, según la cual
los únicos rasgos que permiten discriminar a toda persona (excluidos los relativos
a la nacionalidad chilena y edad respecto de los que tolera discriminaciones de
carácter legal), son la idoneidad o capacidad personal. De este modo, si la
distinción de trato efectuada en la especie se ha hecho en base a un criterio que
carece de fundamentación objetiva y razonable o en base a alguno de los criterios
a que se refiere el artículo 2º del Código del Trabajo (raza, color, sexo, edad,
estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia
nacional u origen social), habrá que concluir que se trata de un acto discriminatorio
indebido; en cambio, si la distinción se apoya en un criterio cuyo fundamento es
objetivo y razonable, entonces la distinción será una simple desigualdad,
plenamente compatible con el principio de igualdad.
A partir de lo razonado, cabe afirmar que el eventual
juicio de reproche por discriminación laboral a través de los nuevos contratos de
trabajo a tiempo indefinido en los cuales, bajo una misma función y escala de
sueldo, los trabajadores tienen asignadas diferentes remuneraciones, ha de
fundarse en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión,
opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social o en criterios
de diferenciación que, distintos de los recién mencionados, no se funden en la
idoneidad o capacidad personal, debiendo realizarse en este último evento la
ponderación caso a caso, de todo lo cual se desprende que no resulta posible
responder lo solicitado en tanto se trata de una denuncia no sólo genérica, sino
que no precisa cuál sería el rasgo discriminatorio en que se funda.
Asimismo, cabe señalar que el pacto a que se refiere
en su presentación, por medio del cual un contrato de trabajo suscrito a plazo fijo,
se modificó a indefinido, no sólo no resulta ilegal, sino que aparece del todo
armónico con la vigencia del principio de continuidad de la relación laboral, que
aspira al efecto estabilizador en el empleo que supone todo contrato indefinido.
2.- Respecto de la consulta sobre la procedencia de
establecer en los contratos colectivos la aprobación de los trabajadores de la
renovación automática de estos sistemas por períodos de tiempo que exceden
incluso los plazos de dichos contratos, cabe tener presente lo siguiente:
El Código del Trabajo, en su artículo 38 incisos
penúltimo y final, dispone:
"Con todo, en casos calificados, el Director del
Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los
hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas
excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo
dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante
fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el
referido sistema."
"La vigencia de la resolución será por el plazo de
cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que
los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las
obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de
ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años."
A su vez, la Orden de Servicio Nº5, de este Servicio,
de fecha 20.11.2009, en lo pertinente, señala:
“El acuerdo de la organización sindical podrá ser
otorgado en un proceso especial o en el marco de un proceso de negociación
colectiva, sea en un instrumento colectivo o en un documento especial, pero
siempre en cualquier caso deberá estar claramente establecido el tipo de jornada
y el período por el cual se otorga el acuerdo."
"Con todo, cuando el acuerdo se otorgue en un
instrumento colectivo, aquél deberá hacerse exigible durante la vigencia del
referido instrumento colectivo"
Tal y como lo informa el Departamento Inspectivo
mediante MEMO del ANT.5), respecto del plazo de duración del acuerdo de los
trabajadores plasmado en un contrato colectivo, no resulta posible que el acuerdo
dado por los trabajadores en un contrato colectivo pueda exceder el plazo de
dicho contrato.
En el caso que nos ocupa, las renovaciones de
autorizaciones de jornadas excepcionales constan en Resoluciones de este
Servicio Nº429, de 19.02.2010 y Nº1.345, de 22.06.2010. En el considerando 6º
de la primera de estas Resoluciones, se señala:
“Que, el sistema propuesto, de conformidad a los
antecedentes que se han recopilado, cuenta con el debido acuerdo de los
trabajadores involucrados."
Por su parte, en el Resuelvo 1) consignó:
“RENUEVESE la RESOLUCIÓN N°234 de fecha
02.07.1999, renovada por Resolución Nº1.293, de fecha 10.10.2006, a la
empresa CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE, DIVISIÓN CODELCO
NORTE, para establecer el sistema excepcional de distribución de jornadas de
trabajo y descansos...".
A su vez, en el considerando 5º de la segunda
Resolución, por medio de la cual se modificó la Resolución Nº429, dispuso:
“Que, para efectos de modificar la Resolución
N°429, de fecha 19/02/2010, han concurrido al acuerdo los sindicatos
involucrados: “Sindicato Minero de Trabajadores de Codelco Norte” y “Sindicato de
Trabajadores del Centro de Trabajo Radomiro Tomic”.
Por su parte, en la cláusula 29 (“Jornadas de
Trabajo") del Contrato Colectivo de Trabajo, División Codelco Norte con el
Sindicato de Trabajadores Radomiro Tomic (2010-2014), se hace expresa
referencia al sistema de jornada de trabajo en faena continua sistema de turno 4x4
autorizado por la Resolución Nº429 de la Dirección del Trabajo y al sistema de
jornada de trabajo en faena continua sistema de turno 7x7 autorizado mediante
Resolución de este Servicio N°1.345, de 22.06.2010.
Por último, la misma cláusula del contrato colectivo
recién mencionado, en su letra D, dispuso:
"D.- Las jornadas excepcionales de trabajo y
descanso 4x4 y 7x7, autorizadas por las Resoluciones de la Dirección del Trabajo
antes singularizadas, tienen vigencia hasta el 30 de noviembre del año 2013 y el
30 de abril del año 2011, respectivamente."
De lo razonado se desprende que las Resoluciones
administrativas dictadas por este Servicio autorizando los sistemas excepcionales
de distribución de jornada y descansos ya aludidos, cumplieron el requisito legal
de contar con la autorización de los trabajadores, encontrándose implícita esta
última en el instrumento colectivo vigente, cuyo plazo excede el de aquellas
resoluciones, por lo que no se genera la situación reclamada en cuanto a que el
tiempo de vigencia de tales Resoluciones no podría exceder el plazo de vigencia
del instrumento colectivo en el que consta la autorización de los trabajadores,
necesario para autorizar las mismas por la autoridad administrativa.
3.- En cuanto a la consulta acerca de si una jornada
semanal de 45 horas semanales distribuida en 4 días no festivos, ni en sábado ni
domingo, con período de descanso de 3 días, sería una jornada excepcional, cabe
considerar lo siguiente:
El artículo 28, inciso 1º del Código del Trabajo,
establece:
“El máximo semanal establecido en el inciso primero
del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.”
A su vez, el artículo 22 inciso 1º, del mismo cuerpo
legal, dispone:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no
excederá de cuarenta y cinco horas semanales."
Por último, el artículo 38, inciso penúltimo del Código
del Trabajo, señala:
"Con todo, en casos calificados, el Director del
Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los
hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas
excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo
dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante
fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el
referido sistema."
De una interpretación armónica de las normas
legales recién transcritas y demás pertinentes del mismo código, aparece que no
resulta ajustado a derecho implementar únicamente en base al acuerdo entre el
empleador y sus trabajadores, una jornada de trabajo de 45 horas semanales
distribuidas en menos de 5 días, lo que no obsta a que el empleador pueda
solicitar a este Servicio la autorización de un sistema excepcional de distribución
de jornada de trabajo y descanso, cumpliendo con los requisitos que la misma
norma legal dispone.
4.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para enjuiciar la eficacia o no de acuerdos marcos entre la empresa Codelco y sus
contratistas, ciñéndose sus facultades al cumplimiento de las normas legales
laborales y, en lo pertinente, de higiene y seguridad, así como previsionales en
que recaiga el trabajo prestado en régimen de subcontratación. Careciendo su
presentación de precisión respecto de la o las empresas contratistas de Codelco
afectadas con incumplimientos vinculados a la competencia de este Servicio, no
resulta posible responderle, al no resultar posible recabar información sobre ellas
mediante la fiscalización pertinente y,
5.- En cuanto al reclamo respecto de las condiciones
de salubridad y seguridad en el trabajo, frente al cual se señala que se ha hecho
sentir la falta de preocupación de la Corporación, arriesgándose en muchas
ocasiones la salud e integridad de los trabajadores, incluyendo la falta de
cumplimiento de los diversos Reglamentos de Seguridad, como lo es el de
seguridad minera, al tiempo que se refiere que, a pesar que las Inspecciones del
Trabajo hacen lo posible con los medios con que cuentan poniendo énfasis en la
fiscalización, lamentablemente, los procedimientos de reclamo de las multas se
eternizan debido al lento avance en la respuesta o resolución de dichos
procedimientos, cabe señalar lo siguiente:
De acuerdo a su planteamiento este Servicio en
ciertas materias, que Ud. no precisa, relativas a condiciones de salubridad y
seguridad, habría realizado su trabajo, pero se lamenta la eternización de los
procedimientos de reclamación de multas. También se reprocha a la señalada
empresa el incumplimiento a diversos Reglamentos de Seguridad, incluyendo el
Reglamento Minero.
Al respecto, cabe tener presente que ninguna
competencia le cabe a este Servicio para abocarse a materias, como las
reclamaciones de multas, sometidas al conocimiento de los tribunales de Justicia.
A su vez, tampoco le cabe competencia para conocer
del incumplimiento a Reglamentos de Seguridad o del Reglamento de Seguridad
Minera, en base a lo dispuesto en los artículos 4º y 25 del recién citado
reglamento. En efecto, su artículo 4º define:
“De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, Título I
del Decreto Ley Nº3.525 de 1980, corresponderá al Servicio Nacional de Geología
y Minería, la competencia general y exclusiva en la aplicación y fiscalización del
cumplimiento del presente Reglamento."
A su vez, de acuerdo a su artículo 25:
“Sin perjuicio de la existencia de los Reglamentos de
Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la legislación del país, las Empresas
Mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos
específicos de las operaciones críticas, que garanticen la integridad física de los
trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio
ambiente."
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, cumplo con
informar a Usted:
1.- El eventual juicio de reproche por discriminación
laboral a través de los nuevos contratos de trabajo a tiempo indefinido en los
cuales, bajo una misma función y escala de sueldo se conviene que los
trabajadores tienen asignadas diferentes remuneraciones, ha de fundarse en
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión
política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social o en criterios de
diferenciación que, distintos de los recién mencionados, no se funden en la
idoneidad o capacidad personal, debiendo realizarse en este último evento la
ponderación caso a caso, de todo lo cual se desprende, que no resulta posible
responder lo solicitado en tanto se trata de una denuncia no sólo genérica, sino
que no precisa cuál sería el rasgo discriminatorio en que se funda. El pacto por
medio del cual un contrato de trabajo suscrito a plazo fijo, se modificó a indefinido,
no sólo no resulta ilegal, sino que aparece del todo armónico con la vigencia del
principio de continuidad de la relación laboral, que aspira al efecto estabilizador en
el empleo que supone todo contrato indefinido;
2.- Las Resoluciones administrativas dictadas por
este Servicio autorizando distribuciones excepcionales de jornada y descansos
descritas en el cuerpo de esta respuesta, cumplieron el requísito legal de contar
con la autorización de los trabajadores, encontrándose implícita esta última en el
instrumento colectivo actualmente vigente, cuyo plazo excede el de aquellas
resoluciones, por lo que no se genera la circunstancia reclamada en cuanto a que
el tiempo de vigencia de las Resoluciones excepcionales de distribución de
jornada y descanso no podrían exceder el plazo de vigencia del instrumento
colectivo en el que consta la autorización de los trabajadores, necesario para
autorizar las mismas;
3.- No resulta ajustado a derecho implementar
únicamente en base al acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, una
jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuida en menos de 5 días, sin
perjuicio que el empleador puede pedir a este Servicio la autorización de un
sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso, cumpliendo
con los requisitos que la misma norma legal dispone;
4.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para enjuiciar la eficacia o no de acuerdos marcos entre la empresa Codelco y sus
contratistas, ciñéndose sus facultades al cumplimiento de las normas legales
laborales y, en lo pertinente, de higiene y seguridad, así como previsionales en
que recaiga el trabajo prestado en régimen de subcontratación. Careciendo su
presentación de precisión respecto de la o las empresas contratistas de Codelco
afectadas con incumplimientos vinculados a la competencia de este Servicio, no
resulta posible responderle, al no resultar posible recabar información sobre ellas
mediante la fiscalización pertinente, y,
5.- Este Servicio carece de facultades para abocarse
a materias, como las reclamaciones de multas, siendo éstas de competencia
exclusiva de los Juzgados con competencia en materia laboral. Tampoco le cabe
competencia para conocer del incumplimiento a Reglamentos de Seguridad
Minera, incluido el Reglamento de Seguridad Minera, en base a lo dispuesto en los
artículos 4º y 25 del recién citado reglamento.
Saluda a Ud.,
DE
R E DIRECTORA
MAREA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/CTC
Distribución:
Jurídico
Control
Codelco Chile, División Codelco Norte