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Dirección del TrabajoOrdinario9 de enero de 2023

ORD. N°31

Recurso de Revisión impugnado; Desición administrativa;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3863/142 de 16.09.2003
  • dictamen 5265/306 de 18.10.1999
  • ordinario 1622, 12.05.2020
  • ordinario 31, 09.01.2023
  • ordinario 5522, 29.11.2019

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 243782 (1563) 2022
ORDINARIO:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Impugna vía Recurso de Revisión la decisión
administrativa de la Inspección Provincial del
Trabajo Illapel-Choapa de 12.10.2022.
RESUMEN:
1.El recurso de revisión interpuesto por Ud. con
fecha 03.11.2022 y, en virtud del cual impugnó
decisión administrativa emitida por el Inspector
Provincial del Trabajo Illapel-Choapa vía correo
electrónico de fecha 12.10.2022, deberá ser
presentado ante el Director Regional del Trabajo de
Coquimbo en el plazo legal e invocando una o más
de las causales que regula el artículo 60 de la Ley
N°19.880.
2.Deberá ser considerada la doctrina vigente de
este Servicio en materia de acuerdos sobre el pago
de horas de trabajo sindical de cargo del
empleador, en relación con los miembros del
directorio del Sindicato, en caso de renovación total
o parcial de este.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 06.12.2022.
2)Solicitud de Revisión de fecha 03.11.2022 de
Central de Trabajadores de Chile- CTCH RSU
N°1300.0005.
SANTIAGO, 0 9 FIE 2023
09 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:
DIRECTOR CENTRAL DE TRABAJADORES DE CHILE
conagravega@gmail.com
sindicatovisc2019@gmail.com
Mediante presentación de ANT.2) la Central de Trabajadores de Chile- CTCH
RSU N°1300.0005 ha solicitado una revisión de una decisión administrativa enviada
vía correo electrónico de fecha 12.10.2022, y que fue emitida por el Inspector
Provincial del Trabajo Illapel-Choapa el Sr. José Antonio Núñez Collado. En dicha
oportunidad, se comunicó a la organización sindical que la denuncia que presentó
con fecha 11.10.2022 por no cumplimiento del contrato colectivo, específicamente
de la obligación contenida en su cláusula 19° que regula el pago de horas de
permiso sindical, no podía prosperar. La autoridad administrativa otorgó un
fundamento que justificó en base al siguiente razonamiento: el pago de horas de
trabajo sindical al que se obligó el empleador solo estaba referido a la directiva
sindical que concurrió a la firma del instrumento colectivo y, por tanto, no procede
jurídicamente su exigencia en relación con otros dirigentes sindicales que no
participaron en la señalada suscripción.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 60 de la Ley N°19.880,
que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado, regula un recurso extraordinario de
revisión en los siguientes términos:
"Artículo 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá
interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su
defecto, ante la autoridad que lo hubiere díctado, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias.
a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido
emplazamiento;
b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de
hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que
aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados
al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente
administrativo en aquel momento;
c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto
se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta,
y d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a
aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente
por el interesado.
El plazo para interponer el recurso será de un año que se
computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos
de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde
que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya

revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al
de la notificación de ésta".
Desde esta perspectiva, el recurso de revisión que Ud. ha solicitado
respecto de la decisión emitida por el Inspector Provincial del Trabajo Illapel-
Choapa, deberá ser encauzada por la vía administrativa a través del anterior
procedimiento indicado, lo que amerita comparecer ante el superior jerárquico de la
autoridad, es decir, el Director Regional del Trabajo Región de Coquimbo, en el
plazo legal e invocando una o más de las causales señaladas en el artículo 60 de
la Ley N°19.880.
Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina vigente de este Servicio acerca del
pago de horas de trabajo sindical, contenida en Ordinarios nros.1.622 de 12.05.2020
y 5.522 de 29.11.2019, señalan al efecto que, tal como permite el inciso final del
artículo 249 del Código del Trabajo, las partes pueden negociar los pagos de las
horas de trabajo sindical de modo que sean de cargo del empleador, y además,
"(...) que de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código del Trabajo se
desprende que la ley no ha establecido formalidad alguna respecto del acuerdo en
virtud del cual las partes hacen de cargo del empleador el pago de las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de quien hace uso de sus
horas de trabajo sindical, período que se vincula al ejercicio de aquellas labores
propias del cargo que ejerce.
De ello se sigue que la existencia de tal pacto se funda en el simple acuerdo
celebrado entre las partes, esto es, de la parte empleadora y de la organización
sindical, quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su
patrimonio, manifestación de voluntad que puede expresarse de forma tácita o bien
expresa. Aplica dictámenes Nros.5265/306 de 18.10.1999, 3863/142 de
16.09.2003" (Ord N° 1.622 de 12.05.2020).
Ahora bien, en el caso específico de renovación de directorio sindical, el
mismo pronunciamiento precitado ha establecido lo siguiente: "En el caso en
cuestión y para entender que dicho acuerdo abarca las renovaciones de directorio,
a juicio del suscrito, debe existir una manifestación de voluntad en tal sentido, la que
se puede expresar de forma tácita, lo que supone una conducta reiterada y
prolongada en orden a pagar un número de horas de trabajo sindical mayor a las
que concede la ley a los directores en los casos de renovación de directorio; o bien
de forma expresa. En ambos casos, con la aceptación de la organización sindical".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. El recurso de revisión interpuesto por Ud. con fecha 03.11.2022 y, en
virtud del cual impugnó decisión administrativa emitida por el Inspector Provincial
del Trabajo Illapel-Choapa vía correo electrónico de fecha 12.10.2022, deberá ser

presentado ante el Director Regional del Trabajo de Coquimbo en el plazo legal e
invocando una o más de las causales que regula el artículo 60 de la Ley N°19.880.
2. Deberá ser considerada la doctrina vigente de este Servicio en materia
de acuerdos sobre el pago de horas de trabajo sindical de cargo del empleador, en
relación con los miembros del directorio del Sindicato, en caso de renovación total
o parcial de este.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico 09 ENE 2023
Partes
DRT de Coquimbo OFICINA DE PARTES

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