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ORD. N°3204
Jornada de Trabajo; Descanso Colación; Tiempo; Duración;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 19
- codigo del trabajo, articulo 34 ver otros del art. 34
Dictámenes concordantes
- dictamen 2947/111 de 17.05.1996
- ordinario 3204, 16.08.2013
Texto
Trabalo Dirección del
Gobíomo do Chil
DEPARTAMENTO JURÍDIC
K.7210(1392)/2013
3204
fuuidiw
ORD N°
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: Presentación de don Jorge Caamaño Muñoz,
en representación de FUMISERVI Limitada, de
13.06.2013.
SANTIAGO, 16 AG0 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JORGE CAAMAÑO MUÑOZ
REPRESENTANTE DE FUMISERVILIMITADA
CRUZ N°507
CONCEPCIÓN
fumiservi@telsur.cl
Mediante presentación del antecedente Ud. solicita a
esta Dirección un pronunciamiento acerca del descanso para colación establecido
por el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, en el sentido de precisar el
máximo de tiempo que dicho beneficio puede comprender, como asimismo, cuál
es el criterio uniforme de este Servicio en relación a la duración de dicho beneficio.
Manifiesta que tal pronunciamiento resulta necesario atendido que el criterio
utilizado podría variar a lo largo del país, como ya habría sucedido con motivo de
las fiscalizaciones de que habría sido objeto en varias ciudades donde presta
servicios de aseo en diversas tiendas comerciales del retail, al considerarse en
algunos casos que media hora, e incluso, hasta una hora como máximo resultaría
adecuada para tal efecto, y en otros, que dicho lapso podría extenderse hasta
por dos horas.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo,
dispone:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes,
dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este
período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la
jornada diaria".
Del precepto legal transcrito se colige que, por
expreso mandato del legislador, la jornada de trabajo debe dividirse en dos partes,
dejando entre ellas un período intermedio de, a lo menos ,media hora de duración,
para efectos de hacer uso del descanso de colación, el cual no se considera
trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
De ello se sigue, que la ley sólo regula la duración
mínima del descanso dentro de la jornada, de modo que, en principio, no existiría
inconveniente para interrumpir la jornada diaria por un lapso superior a media
hora. Sin embargo, y atendido que ello no podría implicar que el empleador
esté facultado para establecer para tal efecto, cualquier tiempo de duración por
sobre el mínimo señalado en el referido precepto, resulta necesario determinar
los límites de su extensión.
Al respecto, cabe señalar, que este Servicio,
recurriendo para ello a las normas de hermenéutica legal contenidas en el artículo
19 del Código Civil, ha sostenido mediante dictamen Nº2947/111 de 17.05.1996,
que el tenor literal del citado artículo 34, deja de manifiesto que el objetivo
primordial asignado por el legislador al descanso dentro de la jornada fue el
consumo de una "colación", de manera que, como ya se dijera, si bien la ley fijó
expresamente sólo la duración mínima del descanso dentro de la jornada, también
estableció implícitamente un criterio para definir los límites de su extensión, los
cuales se encuentran en la finalidad y naturaleza misma del referido descanso,
que involucra el consumo de un alimento moderado o comida ligera, necesaria
para reparar las fuerzas gastadas durante la primera parte de la jornada diaria.
De acuerdo a lo expresado, el beneficio de que se
trata tiene también un límite máximo determinado por la finalidad prevista por el
legislador, lo cual implica que el empleador no podrá —sin vulnerar la norma legal
en comento— disponer un descanso diario que se prolongue por sobre lo
razonable debido a circunstancias ajenas al consumo de una colación.
Lo anteriormente expuesto se confirma, si se tiene
presente que el derecho del trabajo posee principios y características que le son
propios, que determinan la existencia de ciertos criterios de interpretación
inspirados en la idea de que el legislador a través de la normativa laboral se
propone establecer un sistema de protección del trabajador, que el intérprete está
obligado a respetar al momento de fijar su verdadero sentido y alcance.
Entre otros criterios, se encuentra aquel que ordena
al intérprete realizar su labor buscando la finalidad última perseguida por el
legislador al dictar una norma, en todo caso, no arbitrariamente, según sus
sentimientos, sino que aplicando igualmente las leyes de interpretación
establecidas por el mismo.
Sentada esta premisa, forzoso es también concluir,
que ninguna interpretación o aplicación que se haga de la norma en comento
podrá, sin desvirtuar el propósito legislativo, permitir una extensión del descanso
de que se trata, que implique exceder el tiempo razonable que puede ocuparse en
el consumo de una colación.
De este modo, de acuerdo con la doctrina de este
Servicio contenida en el dictamen precitado, en caso de duda, el Inspector del
Trabajo respectivo deberá efectuar la calificación correspondiente y determinar,
en cada caso particular, si el tiempo otorgado para colación es el adecuado para
tal efecto, atendida la finalidad y propósito del beneficio.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el máximo de tiempo que puede
comprender el descanso para colación es aquel razonable que debe ocuparse en
el consumo de ella, condición esta última, que constituye el criterio uniforme de
este Servicio para efectos de su calificación por el respectivo Inspector del
Trabajo, en cada caso particular.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARIACECILIA SANCHEZ TORO
ABOGÁDA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ceng sel
MAO/SMS/ARC
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.
Gobíomo do Chil
DEPARTAMENTO JURÍDIC
K.7210(1392)/2013
3204
fuuidiw
ORD N°
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: Presentación de don Jorge Caamaño Muñoz,
en representación de FUMISERVI Limitada, de
13.06.2013.
SANTIAGO, 16 AG0 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JORGE CAAMAÑO MUÑOZ
REPRESENTANTE DE FUMISERVILIMITADA
CRUZ N°507
CONCEPCIÓN
fumiservi@telsur.cl
Mediante presentación del antecedente Ud. solicita a
esta Dirección un pronunciamiento acerca del descanso para colación establecido
por el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, en el sentido de precisar el
máximo de tiempo que dicho beneficio puede comprender, como asimismo, cuál
es el criterio uniforme de este Servicio en relación a la duración de dicho beneficio.
Manifiesta que tal pronunciamiento resulta necesario atendido que el criterio
utilizado podría variar a lo largo del país, como ya habría sucedido con motivo de
las fiscalizaciones de que habría sido objeto en varias ciudades donde presta
servicios de aseo en diversas tiendas comerciales del retail, al considerarse en
algunos casos que media hora, e incluso, hasta una hora como máximo resultaría
adecuada para tal efecto, y en otros, que dicho lapso podría extenderse hasta
por dos horas.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo,
dispone:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes,
dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este
período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la
jornada diaria".
Del precepto legal transcrito se colige que, por
expreso mandato del legislador, la jornada de trabajo debe dividirse en dos partes,
dejando entre ellas un período intermedio de, a lo menos ,media hora de duración,
para efectos de hacer uso del descanso de colación, el cual no se considera
trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
De ello se sigue, que la ley sólo regula la duración
mínima del descanso dentro de la jornada, de modo que, en principio, no existiría
inconveniente para interrumpir la jornada diaria por un lapso superior a media
hora. Sin embargo, y atendido que ello no podría implicar que el empleador
esté facultado para establecer para tal efecto, cualquier tiempo de duración por
sobre el mínimo señalado en el referido precepto, resulta necesario determinar
los límites de su extensión.
Al respecto, cabe señalar, que este Servicio,
recurriendo para ello a las normas de hermenéutica legal contenidas en el artículo
19 del Código Civil, ha sostenido mediante dictamen Nº2947/111 de 17.05.1996,
que el tenor literal del citado artículo 34, deja de manifiesto que el objetivo
primordial asignado por el legislador al descanso dentro de la jornada fue el
consumo de una "colación", de manera que, como ya se dijera, si bien la ley fijó
expresamente sólo la duración mínima del descanso dentro de la jornada, también
estableció implícitamente un criterio para definir los límites de su extensión, los
cuales se encuentran en la finalidad y naturaleza misma del referido descanso,
que involucra el consumo de un alimento moderado o comida ligera, necesaria
para reparar las fuerzas gastadas durante la primera parte de la jornada diaria.
De acuerdo a lo expresado, el beneficio de que se
trata tiene también un límite máximo determinado por la finalidad prevista por el
legislador, lo cual implica que el empleador no podrá —sin vulnerar la norma legal
en comento— disponer un descanso diario que se prolongue por sobre lo
razonable debido a circunstancias ajenas al consumo de una colación.
Lo anteriormente expuesto se confirma, si se tiene
presente que el derecho del trabajo posee principios y características que le son
propios, que determinan la existencia de ciertos criterios de interpretación
inspirados en la idea de que el legislador a través de la normativa laboral se
propone establecer un sistema de protección del trabajador, que el intérprete está
obligado a respetar al momento de fijar su verdadero sentido y alcance.
Entre otros criterios, se encuentra aquel que ordena
al intérprete realizar su labor buscando la finalidad última perseguida por el
legislador al dictar una norma, en todo caso, no arbitrariamente, según sus
sentimientos, sino que aplicando igualmente las leyes de interpretación
establecidas por el mismo.
Sentada esta premisa, forzoso es también concluir,
que ninguna interpretación o aplicación que se haga de la norma en comento
podrá, sin desvirtuar el propósito legislativo, permitir una extensión del descanso
de que se trata, que implique exceder el tiempo razonable que puede ocuparse en
el consumo de una colación.
De este modo, de acuerdo con la doctrina de este
Servicio contenida en el dictamen precitado, en caso de duda, el Inspector del
Trabajo respectivo deberá efectuar la calificación correspondiente y determinar,
en cada caso particular, si el tiempo otorgado para colación es el adecuado para
tal efecto, atendida la finalidad y propósito del beneficio.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el máximo de tiempo que puede
comprender el descanso para colación es aquel razonable que debe ocuparse en
el consumo de ella, condición esta última, que constituye el criterio uniforme de
este Servicio para efectos de su calificación por el respectivo Inspector del
Trabajo, en cada caso particular.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARIACECILIA SANCHEZ TORO
ABOGÁDA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ceng sel
MAO/SMS/ARC
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.