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ORD. N°3214
Jornada excepcional de trabajo; Descanso compensatorio; Días domingos y festivos; Distribución Jornada de Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- resolución 6, de 06.04.2010
Dictámenes concordantes
- dictamen 1441/77 de 17.03.1999
- dictamen 1852/72 de 25.03.1996
- ordinario 3214, 16.08.2013
- ordinario 722, 06.06.2013
Texto
Direcciôn del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO K. 7255 (1405) 2013 3214
ORD.:
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: Presentación de don Luis Alberto Colihuil
Rapiman, Presidente del Sindicato de Empresa
Asociación Indígena Newentuleaiñ, de
14.06.2013.
SANTIAGO, 16 AGO 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : LUIS ALBERTO COLIHUIL RAPIMAN
PRESIDENTE DEL SINDICATO DE EMPRESA
ASOCIACIÓN INDÍGENA NEWENTULEAIÑ
PASAJE BARROS LUCO Nº 0718, NUEVA IMPERIAL
LA ARAUCANIA/
Mediante presentación del antecedente, Ud. ha
solicitado la reconsideración del Ord. Nº 722, de 06.06.2013, de la Dirección
Regional del Trabajo de la Araucanía, el cual atiende la consulta formulada por la
representante legal de la Asociación Indígena Newentuleaiñ, acerca de si procede
compensar en dinero los días de descanso anual adicional, correspondientes al
período 2013, del personal que presta labores como auxiliar paramédico y
guardias de seguridad en la referida asociación, y respecto de quienes se autorizó,
mediante Resolución Nº 6, de 06.04.2010, un sistema excepcional de jornada de
trabajo y descansos, cuyo considerando 4º establece “Que, el sistema de jornada
excepcional propuesto contempla el otorgamiento de seis días de descanso anual
adicionales a los días de descanso convencionales o legales, los que podrán
distribuirse durante el respectivo período anual, de forma tal que se otorgue la
totalidad de los días de descanso adicionales junto con el período de vacaciones o
parcialmente durante dicho período. Con todo, este descanso anual adicional, por
acuerdo de las partes, podrá ser compensado en dinero, en cuyo evento la
remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del
Trabajo".
Cabe señalar que el Ordinario, cuya reconsideración se
solicita, dispuso que “...para que sea procedente la compensación del descanso
por dinero, es un requisito esencial el acuerdo previo entre las partes (empleador y
trabajadores afectos a la jornada). De no producirse éste sólo sería procedente el
otorgamiento del descanso efectivo"
Conforme a lo expuesto, Ud. estima que lo resuelto por
el Director Regional del Trabajo de la Araucanía no se ajustaría a derecho, toda
vez que los seis días de descanso anual adicional del período 2011 y 2012, fueron
compensados en dinero por la empresa, circunstancia que habría dado lugar a la
configuración de una cláusula tácita a favor de los trabajadores y que como tal,
debiese incorporarse a los contratos individuales de trabajo de los mismos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 9º del Código del Trabajo, en su inciso 1º,
prescribe:
"El contrato de trabajo es consensual, deberá constar
por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
De la norma legal preinserta se infiere que el contrato
de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o
acuerdo de voluntades de las partes, sin que sea necesario, salvo para los efectos
de la prueba, la escrituración del mismo.
Como consecuencia de la consensualidad del contrato
individual de trabajo, deben entenderse incorporadas a él, no sólo las
estipulaciones y modificaciones que se hayan consignado por escrito, sino que,
además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del
acuerdo de voluntades de las partes contratantes.
Siguiendo, este mismo orden de ideas, la uniforme y
reiterada doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo ha señalado que el
consentimiento o acuerdo de voluntades que perfecciona o modifica el contrato de
trabajo puede formarse, salvo los casos en que la ley por razones de seguridad
jurídica exija una manifestación expresa de voluntad, no sólo por la concurrencia
de la voluntad formulada expresamente por las partes contratantes, sino que
también por la manifestación tácita de la voluntad de las mismas, la cual se
desprende de la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de
trabajo así como del otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de
ambas partes, lo que determina la existencia de cláusulas tácitas que
complementan o modifican las que en forma escrita configuran los contratos
individuales de trabajo.
Acorde a todo lo expuesto, es posible concluir entonces,
que una relación laboral expresada a través de un contrato escriturado, no sólo
queda enmarcada por las estipulaciones del mismo, sino que también deben
entenderse como cláusulas incorporadas a éste, las que derivan de la reiteración
del pago de determinados beneficios o de prácticas relativas a funciones,
jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas,
han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado
con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un
consentimiento tácito entre ellas el cual determina, a su vez, la existencia de una
cláusula tácita que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato
de trabajo.
En efecto, conforme a la reiterada y uniforme doctrina
de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 1852/72, de
25.03.1996 y 1441/77, de 17.03.1999, para que se verifique la existencia de una
cláusula tácita en el contrato de trabajo se deben reunir los siguientes elementos:
a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica
de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de
la relación laboral.
b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de
las partes debe desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento
cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de
haber prestado su aquiescencia tácita a la modificación del mismo.
c) Esta modificación no puede referirse a materias de
orden público ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las
modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de los
antecedentes tenidos a la vista por el Director Regional del Trabajo de la
Araucanía, al momento de dictar el Oficio, cuya reconsideración se solicita, consta
que la compensación en dinero de los seis días de descanso anual adicional,
correspondiente al período 2011 y 2012, fue realizada por la empresa en virtud de
un acuerdo expreso con los involucrados, dando con ello cumplimiento al requisito
previsto en el considerando 4º de la Resolución Nº 6, en orden a que el
otorgamiento del beneficio, conforme a dicha modalidad, sólo puede operar en
virtud de un convenío de las partes en tal sentido.
De ello se sigue que, en la especie, no se advierte la
configuración de una cláusula tácita por no concurrir a su respecto los elementos
que determinan su existencia, toda vez que el acuerdo alcanzado por las partes y
en virtud del cual fueron compensados en dinero los seis días de descanso anual
adicional de los años 2011 y 2012, representa una forma de dar cumplimiento a
una estipulación expresa, contenida en la resolución que autoriza el sistema
excepcional de jornada de trabajo y descansos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cúmpleme
informar a Ud., que se deniega la reconsideración del Ord. Nº 722, de 06.06.2013,
de la Dirección Regional del Trabajo de la Araucanía, por encontrarse las
conclusiones contenidas en él, ajustadas a derecho, de acuerdo a la doctrina
vigente de este Servicio.
Sajuda atentamente a Ud.
DIRECTORA
MARIACECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
S
MAO/SMS/MBA
Distribución:
Jurídico
Partes
Control.
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO K. 7255 (1405) 2013 3214
ORD.:
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: Presentación de don Luis Alberto Colihuil
Rapiman, Presidente del Sindicato de Empresa
Asociación Indígena Newentuleaiñ, de
14.06.2013.
SANTIAGO, 16 AGO 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : LUIS ALBERTO COLIHUIL RAPIMAN
PRESIDENTE DEL SINDICATO DE EMPRESA
ASOCIACIÓN INDÍGENA NEWENTULEAIÑ
PASAJE BARROS LUCO Nº 0718, NUEVA IMPERIAL
LA ARAUCANIA/
Mediante presentación del antecedente, Ud. ha
solicitado la reconsideración del Ord. Nº 722, de 06.06.2013, de la Dirección
Regional del Trabajo de la Araucanía, el cual atiende la consulta formulada por la
representante legal de la Asociación Indígena Newentuleaiñ, acerca de si procede
compensar en dinero los días de descanso anual adicional, correspondientes al
período 2013, del personal que presta labores como auxiliar paramédico y
guardias de seguridad en la referida asociación, y respecto de quienes se autorizó,
mediante Resolución Nº 6, de 06.04.2010, un sistema excepcional de jornada de
trabajo y descansos, cuyo considerando 4º establece “Que, el sistema de jornada
excepcional propuesto contempla el otorgamiento de seis días de descanso anual
adicionales a los días de descanso convencionales o legales, los que podrán
distribuirse durante el respectivo período anual, de forma tal que se otorgue la
totalidad de los días de descanso adicionales junto con el período de vacaciones o
parcialmente durante dicho período. Con todo, este descanso anual adicional, por
acuerdo de las partes, podrá ser compensado en dinero, en cuyo evento la
remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del
Trabajo".
Cabe señalar que el Ordinario, cuya reconsideración se
solicita, dispuso que “...para que sea procedente la compensación del descanso
por dinero, es un requisito esencial el acuerdo previo entre las partes (empleador y
trabajadores afectos a la jornada). De no producirse éste sólo sería procedente el
otorgamiento del descanso efectivo"
Conforme a lo expuesto, Ud. estima que lo resuelto por
el Director Regional del Trabajo de la Araucanía no se ajustaría a derecho, toda
vez que los seis días de descanso anual adicional del período 2011 y 2012, fueron
compensados en dinero por la empresa, circunstancia que habría dado lugar a la
configuración de una cláusula tácita a favor de los trabajadores y que como tal,
debiese incorporarse a los contratos individuales de trabajo de los mismos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 9º del Código del Trabajo, en su inciso 1º,
prescribe:
"El contrato de trabajo es consensual, deberá constar
por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
De la norma legal preinserta se infiere que el contrato
de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o
acuerdo de voluntades de las partes, sin que sea necesario, salvo para los efectos
de la prueba, la escrituración del mismo.
Como consecuencia de la consensualidad del contrato
individual de trabajo, deben entenderse incorporadas a él, no sólo las
estipulaciones y modificaciones que se hayan consignado por escrito, sino que,
además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del
acuerdo de voluntades de las partes contratantes.
Siguiendo, este mismo orden de ideas, la uniforme y
reiterada doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo ha señalado que el
consentimiento o acuerdo de voluntades que perfecciona o modifica el contrato de
trabajo puede formarse, salvo los casos en que la ley por razones de seguridad
jurídica exija una manifestación expresa de voluntad, no sólo por la concurrencia
de la voluntad formulada expresamente por las partes contratantes, sino que
también por la manifestación tácita de la voluntad de las mismas, la cual se
desprende de la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de
trabajo así como del otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de
ambas partes, lo que determina la existencia de cláusulas tácitas que
complementan o modifican las que en forma escrita configuran los contratos
individuales de trabajo.
Acorde a todo lo expuesto, es posible concluir entonces,
que una relación laboral expresada a través de un contrato escriturado, no sólo
queda enmarcada por las estipulaciones del mismo, sino que también deben
entenderse como cláusulas incorporadas a éste, las que derivan de la reiteración
del pago de determinados beneficios o de prácticas relativas a funciones,
jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas,
han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado
con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un
consentimiento tácito entre ellas el cual determina, a su vez, la existencia de una
cláusula tácita que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato
de trabajo.
En efecto, conforme a la reiterada y uniforme doctrina
de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 1852/72, de
25.03.1996 y 1441/77, de 17.03.1999, para que se verifique la existencia de una
cláusula tácita en el contrato de trabajo se deben reunir los siguientes elementos:
a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica
de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de
la relación laboral.
b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de
las partes debe desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento
cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de
haber prestado su aquiescencia tácita a la modificación del mismo.
c) Esta modificación no puede referirse a materias de
orden público ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las
modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de los
antecedentes tenidos a la vista por el Director Regional del Trabajo de la
Araucanía, al momento de dictar el Oficio, cuya reconsideración se solicita, consta
que la compensación en dinero de los seis días de descanso anual adicional,
correspondiente al período 2011 y 2012, fue realizada por la empresa en virtud de
un acuerdo expreso con los involucrados, dando con ello cumplimiento al requisito
previsto en el considerando 4º de la Resolución Nº 6, en orden a que el
otorgamiento del beneficio, conforme a dicha modalidad, sólo puede operar en
virtud de un convenío de las partes en tal sentido.
De ello se sigue que, en la especie, no se advierte la
configuración de una cláusula tácita por no concurrir a su respecto los elementos
que determinan su existencia, toda vez que el acuerdo alcanzado por las partes y
en virtud del cual fueron compensados en dinero los seis días de descanso anual
adicional de los años 2011 y 2012, representa una forma de dar cumplimiento a
una estipulación expresa, contenida en la resolución que autoriza el sistema
excepcional de jornada de trabajo y descansos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cúmpleme
informar a Ud., que se deniega la reconsideración del Ord. Nº 722, de 06.06.2013,
de la Dirección Regional del Trabajo de la Araucanía, por encontrarse las
conclusiones contenidas en él, ajustadas a derecho, de acuerdo a la doctrina
vigente de este Servicio.
Sajuda atentamente a Ud.
DIRECTORA
MARIACECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
S
MAO/SMS/MBA
Distribución:
Jurídico
Partes
Control.