Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario26 de agosto de 2013

ORD. N°3318

Conductores, Transporte Público de pasajeros; Panne de vehículo en ruta; Tiempo de Espera;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3204/125 de 12.06.1992
  • dictamen 4935/150 de 15.07.1991
  • dictamen 519/25 de 25.01.1995
  • dictamen 5371/313 de 25.10.1999
  • ordinario 3318, 26.08.2013
  • ordinario 3707, 23.05.1991
  • ordinario 6085 de 20.12.1983

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENO JURIDICO 3318
K 7687 (1360) 2012
ORD. N°
duidiw
MAT.: Informa lo que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 29.07.2013, de Jefa Unidad
2) Instrucciones de 17.07.2013, de Jefa Unidad
3) Instrucciones de 20.05.2013, de Directora del
Trabajo.
4) Instrucciones de 06.03.2013, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Instrucciones de 01.02.2013, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Ord. Nº 1703, de 17.12.2012, de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
7) Ord. Nº 5067, de 20.11.2012, de Jefa Unidad
8) Presentación de 09.08.2012, de Sra. Margarita
Ferrada Carrasco, en representación de empresa
Express de Santiago Uno S.A.
9) Ord. Nº 3270, de 24.07.2012, de Jefa Unidad
10) Ord. Nº 3269, de 24.07.2012, de Jefa Unidad
11) Presentación de 03.07.2012, de Sindicato
Interempresa de Trabajadores Express de
Santiago Uno S.A.
SANTIAGO, 26 AGO 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA SUBUS CHILE S.A.
AVENIDA OSSA N°0210
LA CISTERNA
Mediante la presentación del antecedente 11), ustedes
solicitan un pronunciamiento jurídico de este Servicio, respecto del tiempo que los
conductores de la empresa Express de Santiago Uno S.A., deben permanecer a bordo de
los vehículos en caso de panne en ruta.
Al respecto, cabe informar a ustedes que con el objeto de
dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de los interesados, se procedió a
dar traslado de su presentación a la empresa Express de Santiago Uno S.A., trámite que
fue evacuado mediante presentación del antecedente 8), a través de la cual, en lo
sustantivo, se indica que la empleadora da cumplimiento a la normativa legal vigente
sobre la materia.

Precisado lo anterior, cúmpleme señalar a ustedes lo
siguiente:
1-. Panne ocurridas durante la jornada de trabajo:
A fin de contar con la información necesaria para dar
cabal respuesta a su consulta, se ordenó un proceso especial de fiscalización,
desarrollado por la funcionaria Sra. Fresia Allendes Armijo.
En relación a su consulta, y con los antecedentes
recabados al efecto, la fiscalizadora indicada señala en su informe Nº1311/2012/2993,
que existe el siguiente procedimiento de atención a los buses con panne en la vía:
“Operador de bus informa al Asistencia Control Trafico (COF) el problema del bus.
Asistencia Control Tráfico realiza la inhabilitación de la postura, del bus con el
número de teléfono del operador del bus.
Dependiendo de la falla determina si puede continuar en servicio, derivar a
depósito, enviar una camioneta al punto o grúa si se requiere. Servicio de grúa,
empresa externa.
Una vez terminado la intervención del bus vía sistema se informa al COF la
resolución del bus."
El texto transcrito permite inferir que la empleadora
mantiene un procedimiento específico para la gestión de las fallas mecánicas o panne,
cuando ellas se producen estando el vehículo en ruta, incorporando un móvil con
mecánicos en caso de que resulte posible la reparación en terreno o la intervención de
una grúa cuando lo primero no fuere posible.
Por su parte, el reglamento interno de orden higiene y
seguridad de la empresa, indica sobre la materia en estudio lo siguiente:
“Articulo 21 Podrá excederse la jornada ordinaria por
exigencias especiales de la Gerencia de Operaciones o del COF, pero en la medida
indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimíento o faena,
cuando sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o
efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las maguinarias o instalaciones. Las
horas trabajadas en exceso por tales motivos se pagaran como extraordinarías."
“Articulo 29 Se entiende por jornada extraordinaria la
que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente si fuese menor”; “son
horas extraordinarias las que exceden de la jornada máxima semanal establecida en el
titulo anterior o en el respectivo contrato individual de trabajo. Si por aplicación del artículo
29 del Código del Trabajo los trabajadores deben prestar servicios para evitar perjuicios
en la marcha normal de los establecímientos, faenas, dependencias o unidades, cuando
sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o
efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones,
estas horas trabajadas se pagaran como extraordinarias, sin perjuício del descanso
compensatorio a que tuvieren derecho en conformidad con el artículo 37 del Código del
Trabajo."
“Artículo 95 El operador del bus es responsable por la
conducción de los buses de la empresa en operaciones comerciales, en salidas de
posicionamiento y en otra circunstancia, dentro y fuera de los terminales."

"Artículo 98 Se define cadena de integridad del bus
como: el correcto mantenimiento de la integridad física de los buses y su limpieza. Es un
objetivo central de la empresa, parte fundamental de su misión y de su visión y todos los
empleados tienen la obligación de contribuir a este objetivo de manera activa y
permanente”; “a fin de asegurar el cumplimiento de dicho objetivo, la empresa ha
establecido el concepto de cadena de integridad del bus. Esto significa que nunca existe
un instante en el tiempo en que un bus no está bajo la responsabilidad de alguna persona
debidamente identificada por nombre y apellido...".
Aclarado lo anterior, cabe precisar que el artículo 21 del
Código del Trabajo, dispone:
“Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el
trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en
que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas
que no le sean imputables."
Del precepto legal anotado se infiere que se entiende por
jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus
servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal, el
lapso en que aquél permanece sin realizar labor cuando concurren copulativamente las
siguientes condiciones:
a) Que se encuentre a disposición del empleador, y
b) Que su inactividad provenga de causas no imputables
a su persona.
Asimismo, se infiere que el inciso 2º del citado artículo 21
constituye una excepción a la disposición contenida en el inciso 1º del mismo artículo que
fija el concepto de jornada de trabajo, circunscribiéndolo al período durante el cual se
realiza el trabajo en forma efectiva o activa, toda vez que considera también como tal el
tiempo en que el dependiente permanece a disposición del empleador sin realizar labor
por causas ajenas a su persona, esto es, sin que exista en tal caso una efectiva
prestación de servicios.
Sobre la base del análisis de la disposición citada, la
jurisprudencia administrativa de esta Dirección contenida, entre otros, en Ords. N°s. 3707,
de 23.05.91; 4.935/150, de 15.07.91; 3.204/125, de 12.06.92 y 519/25, 25.01.1995, ha
establecido que la regla de carácter excepcional que contempla el inciso 2º del precepto
en comento y que configura el concepto de "jornada pasiva", sólo rige en el caso de que la
inactividad laboral del trabajador originada en causas que no le sean imputables, se
produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto dado en el inciso
1º del artículo 21 del Código del Trabajo, no resultando procedente, por tanto, extender su
aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.
Ahora bien, la hipótesis en la cual se basa la consulta,
importa asumir que los vehículos de locomoción colectiva -como todos los demás- se
encuentran expuestos a sufrir fallas o desperfectos mecánicos, con independencia de las
mantenciones preventivas que correspondan, por lo que debe asumirse dicha
probabilidad de ocurrencia como un antecedente cierto.
En el mismo sentido, cabe indicar que -considerando la
realidad fáctica de las fallas mecánicas o panne- dichos sucesos deben considerarse
como normales dentro de la función de chofer de locomoción colectiva, aún cuando no
sean habituales o de ordinaria ocurrencia.

informe, es dable señalar que la empleadora debe tomar las medidas necesarias para Sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente
apoyar a sus trabajadores en el más breve plazo posible, a fin de evitar que las esperas por panne -cuando corresponda- se prolonguen más de lo necesario.
en ruta, dentro de la jornada laboral de los dependientes por los que se consulta, éstos De tal manera, cabe inferir que cuando ocurra una panne
deben permanecer junto a los vehículos, circunstancia que, a su vez, permite sostener
que el tiempo destinado por los conductores a tal efecto podría ser calificado como
jornada de trabajo, en los términos del inciso 2º del artículo 21 del Código del Trabajo.
2-. Panne ocurridas fuera de la jornada de trabajo:
El artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:
cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios “Contrato individual de trabajo es una convención por la
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada."
inequívocamente el carácter bilateral del contrato de trabajo, en tanto genera derechos y De la norma recién transcrita se desprende
obligaciones para ambas partes, empleador y trabajador, lo que supone, entre otros
efectos, que será la voluntad de ambas partes las habilitadas para establecer y/o modificar las condiciones del contrato de trabajo.
ciertos casos al empleador para alterar ciertas cláusulas del contrato de trabajo Con todo, el legislador de modo excepcional, faculta en
unilateralmente, lo que se conoce doctrinariamente con el nombre de ius variandi. Ello
sucede, entre otros casos, respecto de la posibilidad de extender la jornada ordinaria
diaria de trabajo, de lo que se ocupa el artículo 29 del Código del Trabajo, que dispone:
indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, "Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida
cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes
o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.
extraordinarias." Las horas trabajadas en exceso se pagarán como
excepcionalmente, podrá excederse la jornada ordinaria de trabajo sólo cuando se De la norma transcrita se desprende que,
justifique para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, en la
medida que éstos se vinculen a cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) El acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito;
b) Cuando deban impedirse accidentes, o,
impostergables en las maquinarias o instalaciones. c) Cuando deban efectuarse arregios o reparaciones
contenida, entre otros, en dictamen Nº5.371/313, de 25.10.1999, esta norma fue De acuerdo a la doctrina vigente de este Servicio
concebida por el legislador como una eventual prolongación de la jornada de trabajo, en
términos de que exista continuidad entre ésta y el exceso de tiempo trabajado.

Sobre la materia, cabe tener en consideración, asimismo,
que, si bien la presentación guarda relación con la extensión de la jornada ordinaria de
trabajo derivada de panne en ruta, lo que resultaría jurídicamente asimilable al
acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuíto, no toda panne puede calificarse de tal a
priori, circunstancia que debe ser evaluada por este Servicio caso a caso.
Al efecto, el artículo 45 del Código Civil, dispone:
“Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevísto a que
no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los
actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
El artículo 29 del Código del Trabajo, por regular una
situación excepcional, debe invocarse precisamente cuando se produzca el caso fortuito o
fuerza mayor, conforme al Ord. Nº6.085, de 20.12.1983, y para que éste se configure, es
necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:
Que los perjuicios en la marcha normal del
establecimiento o faena que pretenden evitarse por medio de la extensión de la jornada
diaria de trabajo, tengan por causa la ocurrencia del hecho o suceso que se invoque como
constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor;
- Que el hecho o suceso invocado sea inimputable a la
persona que pretenda la extinción de una obligación, esto es, que no haya contribuido en
forma alguna a su ocurrencia;
- Que el hecho o suceso invocado sea imprevisible, vale
decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y,
- Que el hecho o suceso invocado sea irresistible, o sea,
que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para
lograr tal objetivo;
Como puede apreciarse, sólo en aquellos casos en que la
panne sea ocasionada por un evento que cumpla con todos los requisitos señalados, será
procedente invocar el artículo 29 del Código del Ramo, para prolongar la jornada ordinaria
de los conductores por los que se consulta.
Sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente
informe, es dable señalar que la empleadora debe tomar las medidas necesarias para
apoyar a sus trabajadores en el más breve plazo posible, a fin de evitar que las esperas
por panne -cuando corresponda- se prolonguen más de lo necesario.
Las horas adicionales que requiera el cumplimiento de la
obligación en examen se pagarán como extraordinarias.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en las normas
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a Uds., lo siguiente:
1-. El tiempo que los conductores de la locomoción
colectiva urbana de pasajeros, deban permanecer junto a sus vehículos por la ocurrencia
de panne en ruta durante su jornada ordinaria, corresponde a jornada pasiva de dichos
dependientes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 21 del Código del
Trabajo.

2-. En los casos en que una panne ocurra fuera de la
jornada ordinaria de los conductores, y sea atribuible a hechos que puedan ser calificados
como caso fortuito o fuerza mayor y, por ende, haga procedente la extensión de la jornada
laboral de los mismos dependientes en los términos indicados en el artículo 29 del Código
del Trabajo, los choferes deben mantenerse junto a los vehículos que conducen mientras
arriba al lugar un móvil de apoyo de su empleadora o una grúa si el desperfecto no
pudiera ser subsanado en terreno. Las horas adicionales se considerarán y pagarán como extraordinarias.
3-. La empleadora se encuentra obligada a adoptar todas
panne. las medidas necesarias para minimizar los tiempos de espera en ruta causados por
Saluda a Ud.,
N DEL
DIRECTORA
MARIACECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ge
MAO/SMS/RCG
Distribución:
Jurídico
Control
Partes

Ver el documento en el sitio del organismo →