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ORD. N°343
Sala cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- estatuto docente, articulo 41
Dictámenes concordantes
- ordinaria 343, 01.03.2022
- ordinario 425, 20.01.2020
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chite
Unidad de Pronunciamientos, Innova- Departamento Jurídico y Fiscalía
ción y Estudios Laborales E.12864(218)2021 343
E. 18350(281)2021
ORD. N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MAT.: Bono Compensatorio de Sala Cuna.
Atiende presentación de Fundación Educacional
San Pablo, sobre pago bono compensatorio del
beneficio de sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefe Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios laborales
(S) del Departamento Jurídico y Fiscalía, de
10.02.2022.
2) Presentación de la Sra.
abogada, en representación, según indica, de
Fundación Educacional San Pablo, de fecha
09.02.2021.
3) ORDINARIO N°425 de 20.01.2020, del Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal, de la época.
4) ORDINARIO N°00530 de 10.09.2019, del
Director Regional del Trabajo(S) XI Región de
Aysén.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCALÍA DIRECCIÓN DEL TRABAJO 0 1 MAR 2022
A: SRA.
Mediante documento del ANT 3), se ha solicitado
un pronunciamiento jurídico a esta Dirección que permita, atendidas las
particularidades explicadas en su presentación, suspender el pago del bono
compensatorio de sala cuna “para las trabajadoras que se encuentren en
vacaciones de invierno, de forma proporcional a dicho período y mientras no se
encuentren en impedimento de cuidar adecuadamente a sus hijos, por encontrarse
con descanso laboral durante las vacaciones de invierno".
Expone la recurrente, que la Fundación a quien
representa, es sostenedora de los establecimientos particulares subvencionados
denominados Escuela San José Obrero y Liceo Juan Pablo II, ubicados en la ciudad
de Coyhaique, Región de Aysén.
Agrega la peticionaria que el año 2019 formularon
una consulta a la Dirección Regional del Trabajo de Aysén, sobre “.. .la mantención
del pago del bono compensatorio de sala cuna en el mes de julio de cada año, dado
que, por las características propias de la Región y el clima extremo", en ese período,
"ambos establecimientos otorgan feriado a los trabajadores, en conjunto con los alumnos".
Al respecto se debe indicar que, a través del
documento del ANT. 4), se otorgó respuesta a la usuaria, en base a la jurisprudencia
administrativa vigente a la época de la consulta, la que establecía como regla
general, que “... la madre trabajadora mantiene su derecho a sala cuna durante el
tiempo en que se encuentra en reposo autorizado mediante la correspondiente
licencia médica, así como en cualquiera otra situación que le impida cuidar
adecuadamente a su hijo menor de dos años, no obstante, no estar prestando
servicios en ese momento, salvo, en lo que se refiere al período en que hace uso
de su feriado legal, en cuyo caso el beneficio se suspende".
Sin embargo, tratándose específicamente de
colegios particulares subvencionados, sobre esta materia, la Dirección del Trabajo,
a través del Oficio del ANT. 3), se pronunció concluyendo que "La docente madre
de un menor de dos años que se desempeña en un colegio particular
subvencionado tiene derecho al bono compensatorio de sala cuna que le sea
procedente durante las vacaciones de invierno y de fiestas patrias, por cuanto, a su
respecto, dichos periodos no constituyen feriados".
De lo señalado es menester indicar que esta
conclusión tiene su origen en el artículo 41 del Estatuto Docente que prescribe "Para
todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de
las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el
término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda....
Así, de la disposición legal precedentemente
anotada se infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del
personal docente de que se trata, comprende el período de interrupción de
actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada
según corresponda. año; o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente,
los docentes está vinculado al período de interrupción de actividades escolares, De esta manera, se colige que el feriado legal de
razón por la cual ellos no pueden impetrar este beneficio en una época distinta.
durante el período de las vacaciones de invierno, a continuar cumpliendo con las En ese sentido, el personal docente está obligado,
obligaciones que le impone el contrato de trabajo, salvo que el empleador, como en
este caso, haya acordado con los mismos, otorgarles descanso con goce de
remuneraciones, lo que en ningún caso podrá constituir feriado legal para efectos del articulado señalado.
antecedentes tenidos a la vista, este Informante entiende que, a través del Ordinario Precisado lo anterior, en la especie, de los
N°425, de 20.01,2020 citado, este Servicio se pronunció sobre la materia reiterada
en las presentaciones indicadas, por lo que manteniéndose dichas circunstancias
específicas, no resulta jurídicamente procedente que la Fundación Educacional San
Pablo, como sostenedor de los establecimientos particulares subvencionados
denominados Escuela San José Obrero y Liceo Juan Pablo II, suspenda el pago del
bono compensatorio de sala cuna de las trabajadoras durante las vacaciones de
invierno pactadas con su empleador, por cuanto aquellas y, como lo ha expresado
reiteradamente este Servicio, no constituyen feriado legal.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAMID/TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
RGRIAAV Distribución
Partes Jurídico
Gobierno de Chite
Unidad de Pronunciamientos, Innova- Departamento Jurídico y Fiscalía
ción y Estudios Laborales E.12864(218)2021 343
E. 18350(281)2021
ORD. N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MAT.: Bono Compensatorio de Sala Cuna.
Atiende presentación de Fundación Educacional
San Pablo, sobre pago bono compensatorio del
beneficio de sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefe Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios laborales
(S) del Departamento Jurídico y Fiscalía, de
10.02.2022.
2) Presentación de la Sra.
abogada, en representación, según indica, de
Fundación Educacional San Pablo, de fecha
09.02.2021.
3) ORDINARIO N°425 de 20.01.2020, del Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal, de la época.
4) ORDINARIO N°00530 de 10.09.2019, del
Director Regional del Trabajo(S) XI Región de
Aysén.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCALÍA DIRECCIÓN DEL TRABAJO 0 1 MAR 2022
A: SRA.
Mediante documento del ANT 3), se ha solicitado
un pronunciamiento jurídico a esta Dirección que permita, atendidas las
particularidades explicadas en su presentación, suspender el pago del bono
compensatorio de sala cuna “para las trabajadoras que se encuentren en
vacaciones de invierno, de forma proporcional a dicho período y mientras no se
encuentren en impedimento de cuidar adecuadamente a sus hijos, por encontrarse
con descanso laboral durante las vacaciones de invierno".
Expone la recurrente, que la Fundación a quien
representa, es sostenedora de los establecimientos particulares subvencionados
denominados Escuela San José Obrero y Liceo Juan Pablo II, ubicados en la ciudad
de Coyhaique, Región de Aysén.
Agrega la peticionaria que el año 2019 formularon
una consulta a la Dirección Regional del Trabajo de Aysén, sobre “.. .la mantención
del pago del bono compensatorio de sala cuna en el mes de julio de cada año, dado
que, por las características propias de la Región y el clima extremo", en ese período,
"ambos establecimientos otorgan feriado a los trabajadores, en conjunto con los alumnos".
Al respecto se debe indicar que, a través del
documento del ANT. 4), se otorgó respuesta a la usuaria, en base a la jurisprudencia
administrativa vigente a la época de la consulta, la que establecía como regla
general, que “... la madre trabajadora mantiene su derecho a sala cuna durante el
tiempo en que se encuentra en reposo autorizado mediante la correspondiente
licencia médica, así como en cualquiera otra situación que le impida cuidar
adecuadamente a su hijo menor de dos años, no obstante, no estar prestando
servicios en ese momento, salvo, en lo que se refiere al período en que hace uso
de su feriado legal, en cuyo caso el beneficio se suspende".
Sin embargo, tratándose específicamente de
colegios particulares subvencionados, sobre esta materia, la Dirección del Trabajo,
a través del Oficio del ANT. 3), se pronunció concluyendo que "La docente madre
de un menor de dos años que se desempeña en un colegio particular
subvencionado tiene derecho al bono compensatorio de sala cuna que le sea
procedente durante las vacaciones de invierno y de fiestas patrias, por cuanto, a su
respecto, dichos periodos no constituyen feriados".
De lo señalado es menester indicar que esta
conclusión tiene su origen en el artículo 41 del Estatuto Docente que prescribe "Para
todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de
las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el
término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda....
Así, de la disposición legal precedentemente
anotada se infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del
personal docente de que se trata, comprende el período de interrupción de
actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada
según corresponda. año; o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente,
los docentes está vinculado al período de interrupción de actividades escolares, De esta manera, se colige que el feriado legal de
razón por la cual ellos no pueden impetrar este beneficio en una época distinta.
durante el período de las vacaciones de invierno, a continuar cumpliendo con las En ese sentido, el personal docente está obligado,
obligaciones que le impone el contrato de trabajo, salvo que el empleador, como en
este caso, haya acordado con los mismos, otorgarles descanso con goce de
remuneraciones, lo que en ningún caso podrá constituir feriado legal para efectos del articulado señalado.
antecedentes tenidos a la vista, este Informante entiende que, a través del Ordinario Precisado lo anterior, en la especie, de los
N°425, de 20.01,2020 citado, este Servicio se pronunció sobre la materia reiterada
en las presentaciones indicadas, por lo que manteniéndose dichas circunstancias
específicas, no resulta jurídicamente procedente que la Fundación Educacional San
Pablo, como sostenedor de los establecimientos particulares subvencionados
denominados Escuela San José Obrero y Liceo Juan Pablo II, suspenda el pago del
bono compensatorio de sala cuna de las trabajadoras durante las vacaciones de
invierno pactadas con su empleador, por cuanto aquellas y, como lo ha expresado
reiteradamente este Servicio, no constituyen feriado legal.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAMID/TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
RGRIAAV Distribución
Partes Jurídico