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Dirección del TrabajoOrdinario23 de enero de 2013

ORD. N°346

Terminación de Contrato de trabajo; Causales; Indemnización;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2058/102 de 29.03.1995
  • dictamen 3283/96 de 12.08.2003
  • ordinario 346, 23.01.2013

Texto

DEPARTAMENO JURÍDICO
K.15082 (2610) 2012
fuuidico ORD.: 0346
MAT.: Atiende solicitud que indica.
ANT.: Presentación de 20.12.2012, de Sra. María
Consuelo Puyat-Reyes, Embajadora de la
República de Filipinas
SANTIAGO,
23 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : MARIA CONSUELO PUYAT-REYES
EMBAJADORA DE LA REPÚBLICA DE FILIPINAS
FELIX DE AMESTI N° 367, LAS CONDES
Por medio de la presentación del antecedente, Ud.
requiere un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección, respecto de los
siguientes puntos:
1.- Si la causal de término del contrato de trabajo
contemplada en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, esto es renuncia del
trabajador, da derecho a éste a percibir las indemnizaciones señaladas en el
artículo 163 del mismo cuerpo normativo y de no ser así, qué derechos le
asistirían al ex dependiente en tal situación.
2.- Cual es la disposición del Código del Trabajo que
otorga derecho a licencia médica, máximo de días permitido para ésta y
limitaciones y condiciones para la obtención de dicho beneficio.
3.- Días de Feriado Anual remunerado a que tienen
derecho los trabajadores y si dicho beneficio puede ser acumulado.
4.- Cuál es la edad de jubilación de los trabajadores en
Chile y, si una vez cumplida ésta, puede el contrato de un trabajador ser renovado
o se debe poner término a éste.
5.- Beneficios que asisten a un trabajador al cumplir la
edad de jubilación.
Al respecto, cúmpleme con informar a Ud. lo siguiente:

1.- En lo que respecta a la consulta, signada con este
número, esto es, si la causal de término del contrato de trabajo contemplada en el
artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, es decir renuncia del trabajador, da
derecho a éste a percibir algún tipo de indemnización, cabe señalar, que los
incisos primero y segundo del artículo 163 del Código en comento, disponen:
“Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el
empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al
trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio
que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta
fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por
tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el
empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta
días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y
fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta
indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de
remuneración".
De la disposición legal precedentemente transcrita, se
infiere que las únicas causales que dan derecho a indemnización legal por años
de servicios, son las previstas en los incisos primero y segundo del artículo 161
del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio, o desahucio, respectivamente.
En el mismo orden de ideas cabe señalar que, si se ha
reclamádo judicialmete la causal de término de contrato invocada por el
empleador y, el juez declara que su aplicación es injustificada, indebida o
improcedente o que no se ha invocado causal alguna, en dicho caso se ordenará
el pago de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado precepto legal.
En efecto, la renuncia voluntaria del trabajador no le
da derecho a indemnizaciones por término de contrato, salvo que las partes así lo
hubieren convenido en un instrumento individual o colectivo.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores,
el trabajador que invoca la renuncia como causal de terminación de su contrato de
trabajo, tiene derecho a percibir todas las prestaciones que le fueren adeudadas
hasta el término de sus servicios en virtud de su contrato de trabajo, tales como:
su remuneración y el correspondiente pago de las cotizaciones previsionales
devengadas en dicho período en la instituciones correspondientes y la
compensación por sus días de feriado legal pendientes o feriado proporcional.
2.- Respecto a la segunda consulta formulada, signada
con este número, cabe informar que si bien este Servicio no es competente para
pronunciarse sobre dicha materia, sino la Superintendencia de Seguridad Social,
resultaposible señalar que las normas sobre autorización de licencias médicas se
encuentran contenidas en el Decreto Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud,
confore al cual se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador
de ausentarse o reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación
profesional, certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, reconocida por
el empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de
Salud Previsional, tiempo durante el cual se considera suspendida la relación
laboral, de suerte tal que el trabajador se encuentra eximido de su obligación de
prestar servicios.

Cabe señalar, además, que autorizada la licencia o
transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, ésta constituye un
documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la
reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado
tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que
proceda, según el caso.
En lo que respecta al tiempo máximo de duración de la
licencia médica, el artículo 30 del ya citado cuerpo reglamentario, dispone que:
"Completadas cincuenta y dos semanas de licencia o
reposo, corresponderá a la Comisión autorizar una ampliación de hasta seis
meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del enfermo."
"Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la
Comisión podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades
que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo.
En esta última situación el beneficiario estará obligado a someterse a examen
médico cada tres meses como mínimo."
Finalmente, preciso es señalar que para que proceda el
pago del subsidio de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de D.F.L. Nº 44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se requiere que el
trabajador tenga un mínimo de seis meses de afiliación a un régimen de seguridad
social y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la
fecha de inicio del reposo correspondiente.
Tales subsidios de acuerdo al artículo 14 del decreto
con fuerza de ley citado en el acápite anterior, se devengarán desde el primer día
de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el
cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
3.- En relación a la consulta, signada con este número,
preciso es señalar que el artículo 67 del Código del Trabajo en su inciso primero
dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio
tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con derecho a
remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que
establezca el reglamento”.
Del precepto legal precedentemente transcrito, forzoso
es concluir que todo trabajador que cuente con más de un año de servicios para
un empleador, tiene derecho a que éste le conceda un feriado anual de quince
días hábiles con remuneración íntegra, siendo éste un derecho irrenunciable.
Ahora bien, respecto a la cantidad de periodos de
feriados que pueden ser acumulados, el artículo 70 del Código del Trabajo, en sus
incisos segundo y tercero dispone:
“El feriado también podrá acumularse por acuerdo de
las partes, pero sólo hasta por dos periodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos
periodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos,
antes de completar el año que le da derecho a un nuevo periodo”.

En efecto, el trabajador por expresa disposición de
nuestro legislador, podrá acumular el feriado anual hasta por dos periodos
consecutivos, siempre y cuando exista acuerdo entre éste y el empleador, vale
decir, constituye un requisito indispensable el que exista un acuerdo entre las
partes.
Asimismo, si un trabajador acumula dos periodos
consecutivos de feriado, debe usar al menos el primero de ellos antes de
completar el año que le daría derecho a un tercer feriado, constituyendo en
consecuencia, una obligación para el empleador otorgar el primero de éstos.
4.- En lo que respecta a la consulta, signada con este
número, relativa a la edad de jubilación y los efectos jurídicos que de ella se
siguen, cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo tercero del
Decreto Ley 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud del cual
se establece el Sistema de Pensiones, forzoso es concluir que la edad de
jubilación es a los 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad si
son hombres.
En cuanto a si cumplida la edad de jubilación se debe
poner término al contrato de trabajo, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este
Servicio contenida, entre otros, en dictámenes N°s 3283/96, de 12.08.2003 y
2058/102, de 29.03.1995, ha precisado que la jubilación no constituye causal de
término del contrato de trabajo, por no encontrarse comprendida entre aquellas
que prevé nuestra normativa laboral, salvo en el caso previsto en el artículo 17 de
la ley 17.671, aplicable a los dependientes afiliados al régimen previsional de la Ex
Caja de Empleados Particulares que se acojan a este beneficio, conforme al cual:
“La pensión correspondiente al empleado particular que
inicie su expediente de jubilación se pagará a contar del 1º del mes siguiente a la
fecha de la resolución respectiva, fecha en que, simultáneamente, expirará el
contrato de trabajo".
De lo anterior, se sigue que, salvo el caso
precedentemente expuesto, el empleador no se encuentra facultado para poner
término al contrato de trabajo de un dependiente, por acogerse éste al beneficio
de jubilación por edad, siendo necesario para ello invocar una causal de término
de contrato establecida en nuestra legislación, específicamente, en los artículos
159 y siguientes del Código del Trabajo, vale decir el trabajador sujeto a dicha
circunstancia mantendrá vigente su relación laboral, sin necesidad de renovar su
contrato de trabajo.
5.- Finalmente, en relación a la consulta, signada con
este número, es necesario precisar que si bien se trata de una materia que no se
encuentra dentro de nuestra competencia, sino de la correspondiente a la
Superiņtendencia de Pensiones, oportuno es mencionar que el artículo tercero del
Decretó Ley 3.500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud del cual
se establece el Sistema de Pensiones, dispone que, tendrán derecho a una
pensió de vejez quienes hayan cumplido 60 años de edad si son mujeres y 65
años de edad en el caso de los hombres, siendo éste el único beneficio a que en
principio tienen derecho los trabajadores que cumplan la edad de jubilación.

Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio del derecho
que le asiste a las partes para pactar voluntariamente, sea en forma individual o
colectiva, una indemnización por años de servicio por causales diversas a las
señaladas en nuestra legislación, tal es el caso del retiro voluntario por causa de
jubilación, evento en el cual el trabajador que se encuentra en tal situación, tendrá
derecho al pago de las sumas que por tal concepto hubiere convenido con su
empleador.
Es todo cuanto puedo informar a Ud. al tenor de lo
solicitado.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
sul
SMS/FCGB/ACG
Distribución:
Jurídico.
Partes.
Control.

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