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ORD. N°350
Suspensión Temporal Contrato de Trabajo; Emergencia Sanitaria Covid-19; Ley 21.227;
Normas citadas
- ley 19.728
- ley 19.728, articulo 15
- ley 19.728, articulo 25
- ley 21.227, articulo 1
- ley 21.227, articulo 3
- ley 21.227, articulo 5
- ley 21.227, 06.04.2020
Dictámenes concordantes
- ordinario 350, 01.02.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Gabierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E25501(946)2020
ORDINARIO:
buidiw
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N° 21.227. Imperatividad de los efectos del acto o
declaración de autoridad. Negativa del trabajador a
suscribir el pacto de suspensión temporal del contrato
de trabajo, contemplado en el artículo 5 del mismo
cuerpo legal.
RESUMEN:
Los efectos del acto o declaración de autoridad a que
alude el inciso 1° del artículo 1 de la ley N° 21.227, son
de aplicación obligatoria.
El trabajador que no suscribe el pacto de suspensión del
contrato de trabajo establecido en el artículo 5 de la ley
N° 21.227, está impedido de acceder a los beneficios
contemplados en el artículo 1 de mismo cuerpo legal.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 30.12.2020 y 29.01.2021 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Instrucciones de 31.07.2020 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
3) Instrucciones de 01.07.2020 y 20.05.2020 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
4) Correo electrónico de 04.05.2020 de doña Ana María
Rodríguez Barahona.
SANTIAGO,
0 1 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. ANA MARÍA RODRÍGUEZ BARAHONA
amrr3591@gmail.com
Mediante correo electrónico del antecedente 4), ha solicitado a esta Dirección
orientación respecto de la situación planteada respecto de uno de sus trabajadores que no
quiso acogerse a los beneficios de la Ley N° 21.227 por cuanto no quería ocupar sus fondos
del seguro de cesantía. Señala que los demás trabajadores pactaron con Ud. para acogerse
a la referida normativa. Agrega que su empresa está ubicada en la comuna de Ñuñoa que
se encuentra en cuarentena.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el inciso 1° del artículo 1 de la Ley N°
21.227 que faculta el acceso en circunstancias excepcionales a las prestaciones del seguro
de desempleo de la Ley N° 19.728, dispone:
“En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que
establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad
denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del
territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios
contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que
cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente tendrán
derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según
corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes.”
De la disposición antes transcrita, fluye que una vez dictado el acto o declaración
de la autoridad que establezca las medidas sanitarias allí anunciadas, que impliquen la
paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba
totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de
desempleo de la Ley N° 19.728, y los trabajadores de casa particular que cumplan con las
condiciones establecidas en el Título I de la presente ley, podrán acceder excepcionalmente
a la prestación que disponen los artículos 15 y 25 de dicho cuerpo legal, según corresponda,
en las condiciones que se indican en la Ley N° 21.227.
Por su parte el inciso 1º del artículo 3 de la Ley N° 21.227, referido a los efectos del
acto o declaración de autoridad, señala:
“Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos de dar continuidad a la relación
durante este período, el que deberá constar por escrito, el acto o declaración de autoridad
a que se refiere el inciso primero del artículo 1 tendrá por consecuencia la suspensión
temporal, de pleno derecho y por el solo minísterio de la ley, de los efectos de los contratos
regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios que correspondan, sin perjuicio de
las obligaciones de los incisos siguientes. La vigencia de la suspensión se circunscribirá
únicamente al período que la autoridad determine.”
Del precepto legal anotado se desprende que, salvo acuerdo en contrario de las
partes de la relación laboral, que deberá constar por escrito, y con el objeto de dar
continuidad a la relación laboral durante el respectivo período, el acto o declaración de
autoridad acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión
temporal de los contratos regidos por el Código del Trabajo, sean individuales o colectivos
en el o los territorios correspondientes, sin perjuicio de la mantención de otras obligaciones
que señalan los incisos siguientes de dicha norma.
Finalmente, el inciso 1° del artículo 5 de la Ley N° 21.227, referido a los pactos de
suspensión temporal de los contratos de trabajo, dispone:
“Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán
suscribir con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso primero del
artículo 1, personalmente, o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre
afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que se regirá por las
normas del presente Título, sin perjuicio de las que se establecen en los siguientes incisos.
Este pacto solamente podrá celebrarse fuera de los períodos comprendidos en el evento al
que se refiere el inciso primero del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el inciso
segundo del artículo 16.”
De la norma precitada se infiere, en lo pertinente, que el legislador ha otorgado a
los empleadores y trabajadores la posibilidad de celebrar un pacto de suspensión temporal
del contrato para acceder a los beneficios que contempla la Ley N° 21.227, en tanto se
cumpla con los requisitos que la misma ley establece, entre estos, que la actividad del
empleador se encuentre afectada parcial o totalmente y que dicho pacto se celebre fuera
de los períodos a que se refiere el artículo 1 inciso primero de la ley, vale decir, de aquellos
en que, por acto o declaración de autoridad impliquen la paralización de actividades. en
todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba la prestación de los servicios
contratados.
En el ámbito de los actos jurídicos bilaterales, como sin duda lo es un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo, el principio fundamental que los gobierna es
el de la autonomía de la voluntad de las partes que lo suscriben, por lo que tales actos
adquieren existencia jurídica sólo a consecuencia de constituir un acuerdo entre las mismas
partes y no el resultado de la imposición de la voluntad de una de estas.
Tras todo lo expuesto, resulta claro que la Ley N° 21.227, contempla dos hipótesis de
suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo.
La primera, establecida en el inciso 1° del artículo 3 de dicho cuerpo legal, a
consecuencia de la dictación del acto o declaración de autoridad, opera de pleno derecho
y por el solo ministerio de la ley, resultando obligatoria su aplicación durante la vigencia del
referido acto o declaración de autoridad, con la sola excepción de que con anterioridad al
referido acto o declaración de autoridad, se hubiere suscrito entre empleador y trabajador
un acuerdo en contrario, destinado a asegurar la continuidad de las prestaciones de
servicios durante la vigencia de ese evento, según se indica en la misma norma legal.
La segunda hipótesis, contemplada en el artículo 5 de la Ley N° 21.227, es la
suscripción voluntaria entre las partes de un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, que solo es posible de celebrarse fuera de los períodos de vigencia del acto o
declaración de autoridad, razón por la cual, la negativa del trabajador a suscribirlo, le
impediría hacer uso del beneficio establecido en el inciso 1° artículo 1 de la ley en comento,
consistente en acceder excepcionalmente a las prestaciones de los artículos 15 o 25 de la
Ley N° 19.728, sobre seguro de desempleo.
Conforme a todo lo expuesto, posible es concluir que en razón de aplicarse de
pleno derecho los efectos derivados del acto o declaración de autoridad a que alude el
inciso 1° del artículo3 de la Ley N° 21.227, consistentes en la suspensión temporal del
contrato de trabajo, es que al trabajador afecto a dicha suspensión, sólo le asistirá el
derecho de acceder excepcionalmente a las prestaciones de que se trata a menos que ya
hubiera suscrito un pacto destinado a dar continuidad a sus servicios, durante la vigencia
de dicho acto o declaración, en cuyo caso deberá estar a lo señalado en dicho pacto.
De igual forma debe concluirse que el trabajador afecto a la Ley N° 21.227 que se
niegue a suscribir con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo conforme a lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 5 de la misma ley, no podrá
acceder excepcionalmente a las prestaciones de los artículos 15 y 25 de la Ley N° 19.728,
sobre seguro de desempleo, a que alude el inciso 1º del artículo 1 de la ley de protección
del empleo, manteniendo plena vigencia su relación laboral.
Saluda atentamente a Ud.,
3 DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCEEF
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 9
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Gabierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E25501(946)2020
ORDINARIO:
buidiw
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N° 21.227. Imperatividad de los efectos del acto o
declaración de autoridad. Negativa del trabajador a
suscribir el pacto de suspensión temporal del contrato
de trabajo, contemplado en el artículo 5 del mismo
cuerpo legal.
RESUMEN:
Los efectos del acto o declaración de autoridad a que
alude el inciso 1° del artículo 1 de la ley N° 21.227, son
de aplicación obligatoria.
El trabajador que no suscribe el pacto de suspensión del
contrato de trabajo establecido en el artículo 5 de la ley
N° 21.227, está impedido de acceder a los beneficios
contemplados en el artículo 1 de mismo cuerpo legal.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 30.12.2020 y 29.01.2021 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Instrucciones de 31.07.2020 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
3) Instrucciones de 01.07.2020 y 20.05.2020 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
4) Correo electrónico de 04.05.2020 de doña Ana María
Rodríguez Barahona.
SANTIAGO,
0 1 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. ANA MARÍA RODRÍGUEZ BARAHONA
amrr3591@gmail.com
Mediante correo electrónico del antecedente 4), ha solicitado a esta Dirección
orientación respecto de la situación planteada respecto de uno de sus trabajadores que no
quiso acogerse a los beneficios de la Ley N° 21.227 por cuanto no quería ocupar sus fondos
del seguro de cesantía. Señala que los demás trabajadores pactaron con Ud. para acogerse
a la referida normativa. Agrega que su empresa está ubicada en la comuna de Ñuñoa que
se encuentra en cuarentena.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el inciso 1° del artículo 1 de la Ley N°
21.227 que faculta el acceso en circunstancias excepcionales a las prestaciones del seguro
de desempleo de la Ley N° 19.728, dispone:
“En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que
establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad
denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del
territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios
contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que
cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente tendrán
derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según
corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes.”
De la disposición antes transcrita, fluye que una vez dictado el acto o declaración
de la autoridad que establezca las medidas sanitarias allí anunciadas, que impliquen la
paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba
totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de
desempleo de la Ley N° 19.728, y los trabajadores de casa particular que cumplan con las
condiciones establecidas en el Título I de la presente ley, podrán acceder excepcionalmente
a la prestación que disponen los artículos 15 y 25 de dicho cuerpo legal, según corresponda,
en las condiciones que se indican en la Ley N° 21.227.
Por su parte el inciso 1º del artículo 3 de la Ley N° 21.227, referido a los efectos del
acto o declaración de autoridad, señala:
“Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos de dar continuidad a la relación
durante este período, el que deberá constar por escrito, el acto o declaración de autoridad
a que se refiere el inciso primero del artículo 1 tendrá por consecuencia la suspensión
temporal, de pleno derecho y por el solo minísterio de la ley, de los efectos de los contratos
regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios que correspondan, sin perjuicio de
las obligaciones de los incisos siguientes. La vigencia de la suspensión se circunscribirá
únicamente al período que la autoridad determine.”
Del precepto legal anotado se desprende que, salvo acuerdo en contrario de las
partes de la relación laboral, que deberá constar por escrito, y con el objeto de dar
continuidad a la relación laboral durante el respectivo período, el acto o declaración de
autoridad acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión
temporal de los contratos regidos por el Código del Trabajo, sean individuales o colectivos
en el o los territorios correspondientes, sin perjuicio de la mantención de otras obligaciones
que señalan los incisos siguientes de dicha norma.
Finalmente, el inciso 1° del artículo 5 de la Ley N° 21.227, referido a los pactos de
suspensión temporal de los contratos de trabajo, dispone:
“Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán
suscribir con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso primero del
artículo 1, personalmente, o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre
afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que se regirá por las
normas del presente Título, sin perjuicio de las que se establecen en los siguientes incisos.
Este pacto solamente podrá celebrarse fuera de los períodos comprendidos en el evento al
que se refiere el inciso primero del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el inciso
segundo del artículo 16.”
De la norma precitada se infiere, en lo pertinente, que el legislador ha otorgado a
los empleadores y trabajadores la posibilidad de celebrar un pacto de suspensión temporal
del contrato para acceder a los beneficios que contempla la Ley N° 21.227, en tanto se
cumpla con los requisitos que la misma ley establece, entre estos, que la actividad del
empleador se encuentre afectada parcial o totalmente y que dicho pacto se celebre fuera
de los períodos a que se refiere el artículo 1 inciso primero de la ley, vale decir, de aquellos
en que, por acto o declaración de autoridad impliquen la paralización de actividades. en
todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba la prestación de los servicios
contratados.
En el ámbito de los actos jurídicos bilaterales, como sin duda lo es un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo, el principio fundamental que los gobierna es
el de la autonomía de la voluntad de las partes que lo suscriben, por lo que tales actos
adquieren existencia jurídica sólo a consecuencia de constituir un acuerdo entre las mismas
partes y no el resultado de la imposición de la voluntad de una de estas.
Tras todo lo expuesto, resulta claro que la Ley N° 21.227, contempla dos hipótesis de
suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo.
La primera, establecida en el inciso 1° del artículo 3 de dicho cuerpo legal, a
consecuencia de la dictación del acto o declaración de autoridad, opera de pleno derecho
y por el solo ministerio de la ley, resultando obligatoria su aplicación durante la vigencia del
referido acto o declaración de autoridad, con la sola excepción de que con anterioridad al
referido acto o declaración de autoridad, se hubiere suscrito entre empleador y trabajador
un acuerdo en contrario, destinado a asegurar la continuidad de las prestaciones de
servicios durante la vigencia de ese evento, según se indica en la misma norma legal.
La segunda hipótesis, contemplada en el artículo 5 de la Ley N° 21.227, es la
suscripción voluntaria entre las partes de un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, que solo es posible de celebrarse fuera de los períodos de vigencia del acto o
declaración de autoridad, razón por la cual, la negativa del trabajador a suscribirlo, le
impediría hacer uso del beneficio establecido en el inciso 1° artículo 1 de la ley en comento,
consistente en acceder excepcionalmente a las prestaciones de los artículos 15 o 25 de la
Ley N° 19.728, sobre seguro de desempleo.
Conforme a todo lo expuesto, posible es concluir que en razón de aplicarse de
pleno derecho los efectos derivados del acto o declaración de autoridad a que alude el
inciso 1° del artículo3 de la Ley N° 21.227, consistentes en la suspensión temporal del
contrato de trabajo, es que al trabajador afecto a dicha suspensión, sólo le asistirá el
derecho de acceder excepcionalmente a las prestaciones de que se trata a menos que ya
hubiera suscrito un pacto destinado a dar continuidad a sus servicios, durante la vigencia
de dicho acto o declaración, en cuyo caso deberá estar a lo señalado en dicho pacto.
De igual forma debe concluirse que el trabajador afecto a la Ley N° 21.227 que se
niegue a suscribir con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo conforme a lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 5 de la misma ley, no podrá
acceder excepcionalmente a las prestaciones de los artículos 15 y 25 de la Ley N° 19.728,
sobre seguro de desempleo, a que alude el inciso 1º del artículo 1 de la ley de protección
del empleo, manteniendo plena vigencia su relación laboral.
Saluda atentamente a Ud.,
3 DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCEEF
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 9
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
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