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ORD. N°3516
Negociación Colectiva; Huelga; Días no trabajados; Remuneración;
Normas citadas
- ley 19.880
Dictámenes concordantes
- dictamen 2098/34 de 17.05.2006
- ordinario 2847, 19.07.2013
- ordinario 3516, 09.09.2013
Texto
Dirección del Trabajo
dobtemo du Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO 3516
9080-2013 N°(1782)2013
ORDINARIO N°
MAT.: Atiende presentación del Sindicato de Trabajadores
Profesionales Nº 4 del Hospital del Profesor.
ANT.: 1.- Presentación del Sindicato de Trabajadores
Profesionales Nº 4 del Hospital del Profesor, de
01.08.2013.
2.- Ordinario Nº 2.847, de 19.07.2013.
SANTIAGO, -9 SEP 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES N° 4
HOSPITAL DEL PROFESOR
AVENIDA LIBERTADOR BERNARDO O"HIGGINS Nº 4860
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el N° 1) del
antecedente, ustedes hacen llegar a esta Dirección sus puntos de vista respecto de la
presentación efectuada el día 07.06.2013, por don Mario Miranda Fernández, Gerente
General Comunidad Hospital del Profesor, en la que solicitaba un pronunciamiento
respecto del derecho que asistiría a percibir remuneración durante los días en que se hizo
efectiva la huelga, a un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato de Profesionales Nº 4
de la Comunidad Hospital del Profesor que estuvieron involucrados en el último proceso
de negociación colectiva llevada a efecto en la citada empresa pero que, como
consecuencia de la distribución de los turnos, no les correspondió trabajar en dicho
periodo.
Pues bien, de la presentación reseñada en el párrafo
precedente y dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 19.880, se dio traslado a través
del ordinario Nº 2.363, de 14.06.2013, a ese Sindicato de Profesionales Nº 4 de la
Comunidad del Profesor, remitiendo carta al domicilio que aparece en el Sistema de
Relaciones Laborales – SIRELA-, para que entregara sus puntos de vista dentro del plazo
de diez días de recibido el oficio pertinente. Sin embargo, transcurrido latamente el tiempo
otorgado no hizo uso de su derecho, por lo que se procedió de acuerdo a lo señalado en
el mismo oficio citado a responder con los antecedentes con que se disponía.
Aclarado lo anterior, cumplo con señalar a Uds., que
revisados los argumentos mencionados en su nota, se ha podido comprobar que no
aportan nuevos elementos que modifiquen el criterio adoptado en la respuesta entregada
mediante el ordinario Nº 2.847, de 19.07.2013, que se fundó en la jurisprudencia vigente
de este Servicio en la materia comentada.
En efecto, tal como se señala en la respuesta
entregada al recurrente la doctrina aplicable en esta ocasión es la contenida en el
dictamen Nº 2.098/34, de 17.05.2006, que resolvió lo siguiente: "Trabajadores sujetos a
sistemas de turnos: en este caso, la oportunidad para hacer efectiva la huelga
corresponde al comienzo de cada uno de los turnos que, a su vez, se inicien dentro del
tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. El quórum se establece sólo
respecto de aquellos trabajadores, involucrados en el proceso de negociación colectiva,
que estén obligados a laborar por distribución del turno al tercer día siguiente de haberse
aprobado la huelga. Es así, entonces, como bastará que haga efectiva la huelga más de
la mitad de los trabajadores a quienes les corresponde laborar en los turnos
correspondientes a la jornada del tercer dia siguiente a su aprobación para que ésta se
entienda vigente para la totalidad de los trabajadores involucrados en el respectivo
proceso."
Ahora bien, en la especie, de acuerdo con lo señalado
en su nota, el primer turno correspondiente al tercer día hábil en que correspondía hacer
efectiva la huelga se inició el Viernes 3 de mayo a las 08:00 horas y culminó a las 20:00
horas del mismo día, dándose inicio de inmediato al siguiente turno que comenzó a las
20:00 horas para terminar a las 08:00 horas del día Sábado 4 de mayo. De este modo,
aplicando la doctrina citada en el párrafo precedente, podemos concluir que en el quórum
para determinar si la huelga se hizo o no efectiva se debió considerar a los trabajadores
que debían laborar en esos dos turnos. Si más del 50% de estos dependientes decidió
hacer efectiva la huelga, su determinación obligó al resto de los trabajadores involucrados
en el proceso sin importar si les correspondía o no laborar por efectos de la distribución
de los turnos respectivos.
Corresponde también recordar que la huelga origina la
interrupción de los efectos del contrato de trabajo, tanto de los dependientes que se
encuentran involucrados en el proceso como del empleador, lo que supone que los
trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios y los empleadores, a su vez, no
estarán obligados al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías de dicho contrato
porque, precisamente, se encuentra suspendido.
De este modo, sólo cabe concluir que no resulta
jurídicamente procedente exigir el pago de remuneración para ninguno de los
trabajadores que estuvieron involucrados en el proceso de negociación colectiva de que
se trata, por los días en que hicieron uso de su derecho a huelga, esto es, el 3 y 4 de
mayo, recién pasado.
En estas circunstancias, cumplo con informar a
ustedes que no existen nuevos antecedentes que permitan a esta Dirección modificar lo
resuelto mediante el ordinario Nº 2.847, de 19.07.2013.
Les saluda atentamente,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/SOG/sog.
Distribución:
Juríbico
Partes
Control.
dobtemo du Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO 3516
9080-2013 N°(1782)2013
ORDINARIO N°
MAT.: Atiende presentación del Sindicato de Trabajadores
Profesionales Nº 4 del Hospital del Profesor.
ANT.: 1.- Presentación del Sindicato de Trabajadores
Profesionales Nº 4 del Hospital del Profesor, de
01.08.2013.
2.- Ordinario Nº 2.847, de 19.07.2013.
SANTIAGO, -9 SEP 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES N° 4
HOSPITAL DEL PROFESOR
AVENIDA LIBERTADOR BERNARDO O"HIGGINS Nº 4860
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el N° 1) del
antecedente, ustedes hacen llegar a esta Dirección sus puntos de vista respecto de la
presentación efectuada el día 07.06.2013, por don Mario Miranda Fernández, Gerente
General Comunidad Hospital del Profesor, en la que solicitaba un pronunciamiento
respecto del derecho que asistiría a percibir remuneración durante los días en que se hizo
efectiva la huelga, a un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato de Profesionales Nº 4
de la Comunidad Hospital del Profesor que estuvieron involucrados en el último proceso
de negociación colectiva llevada a efecto en la citada empresa pero que, como
consecuencia de la distribución de los turnos, no les correspondió trabajar en dicho
periodo.
Pues bien, de la presentación reseñada en el párrafo
precedente y dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 19.880, se dio traslado a través
del ordinario Nº 2.363, de 14.06.2013, a ese Sindicato de Profesionales Nº 4 de la
Comunidad del Profesor, remitiendo carta al domicilio que aparece en el Sistema de
Relaciones Laborales – SIRELA-, para que entregara sus puntos de vista dentro del plazo
de diez días de recibido el oficio pertinente. Sin embargo, transcurrido latamente el tiempo
otorgado no hizo uso de su derecho, por lo que se procedió de acuerdo a lo señalado en
el mismo oficio citado a responder con los antecedentes con que se disponía.
Aclarado lo anterior, cumplo con señalar a Uds., que
revisados los argumentos mencionados en su nota, se ha podido comprobar que no
aportan nuevos elementos que modifiquen el criterio adoptado en la respuesta entregada
mediante el ordinario Nº 2.847, de 19.07.2013, que se fundó en la jurisprudencia vigente
de este Servicio en la materia comentada.
En efecto, tal como se señala en la respuesta
entregada al recurrente la doctrina aplicable en esta ocasión es la contenida en el
dictamen Nº 2.098/34, de 17.05.2006, que resolvió lo siguiente: "Trabajadores sujetos a
sistemas de turnos: en este caso, la oportunidad para hacer efectiva la huelga
corresponde al comienzo de cada uno de los turnos que, a su vez, se inicien dentro del
tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. El quórum se establece sólo
respecto de aquellos trabajadores, involucrados en el proceso de negociación colectiva,
que estén obligados a laborar por distribución del turno al tercer día siguiente de haberse
aprobado la huelga. Es así, entonces, como bastará que haga efectiva la huelga más de
la mitad de los trabajadores a quienes les corresponde laborar en los turnos
correspondientes a la jornada del tercer dia siguiente a su aprobación para que ésta se
entienda vigente para la totalidad de los trabajadores involucrados en el respectivo
proceso."
Ahora bien, en la especie, de acuerdo con lo señalado
en su nota, el primer turno correspondiente al tercer día hábil en que correspondía hacer
efectiva la huelga se inició el Viernes 3 de mayo a las 08:00 horas y culminó a las 20:00
horas del mismo día, dándose inicio de inmediato al siguiente turno que comenzó a las
20:00 horas para terminar a las 08:00 horas del día Sábado 4 de mayo. De este modo,
aplicando la doctrina citada en el párrafo precedente, podemos concluir que en el quórum
para determinar si la huelga se hizo o no efectiva se debió considerar a los trabajadores
que debían laborar en esos dos turnos. Si más del 50% de estos dependientes decidió
hacer efectiva la huelga, su determinación obligó al resto de los trabajadores involucrados
en el proceso sin importar si les correspondía o no laborar por efectos de la distribución
de los turnos respectivos.
Corresponde también recordar que la huelga origina la
interrupción de los efectos del contrato de trabajo, tanto de los dependientes que se
encuentran involucrados en el proceso como del empleador, lo que supone que los
trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios y los empleadores, a su vez, no
estarán obligados al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías de dicho contrato
porque, precisamente, se encuentra suspendido.
De este modo, sólo cabe concluir que no resulta
jurídicamente procedente exigir el pago de remuneración para ninguno de los
trabajadores que estuvieron involucrados en el proceso de negociación colectiva de que
se trata, por los días en que hicieron uso de su derecho a huelga, esto es, el 3 y 4 de
mayo, recién pasado.
En estas circunstancias, cumplo con informar a
ustedes que no existen nuevos antecedentes que permitan a esta Dirección modificar lo
resuelto mediante el ordinario Nº 2.847, de 19.07.2013.
Les saluda atentamente,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/SOG/sog.
Distribución:
Juríbico
Partes
Control.