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Dirección del TrabajoOrdinario1 de marzo de 2022

ORD. N°353

Asociación de Funcionarios; Ley N°19.296; Destino de bienes; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1681
  • constitucion, articulo 19 19
  • convenio 151 de la oit
  • convenio 87 de la oit
  • ley 19.296
  • ley 19.296, articulo 10
  • ley 19.296, articulo 42
  • ley 19.296, articulo 64
  • ley 19.296, articulo 7

Dictámenes concordantes

  • dictamen 273/3 de 20.01.2015
  • ordinario 3054, 2013
  • ordinario 353, 01.03.2022
  • ordinario 4070, de 2013

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.194111(1507)2021 353
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°19.296. Asociaciones de funcionarios. Destino de
sus bienes. Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha
otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las
organizaciones regidas por ese cuerpo legal, no
corresponde a este Servicio pronunciarse sobre la
procedencia de otorgar beneficios a sus asociados ni
fiscalizar la administración financiera de aquellas, sino a la
respectiva organización, la que, en virtud del principio de
autonomía sindical, consagrado por la Constitución
Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de la
OIT, debe adoptar las decisiones que corresponda y
efectuar dicha supervisión de carácter patrimonial, a
través de sus asambleas y comisiones revisoras de
cuentas, sin perjuicio del derecho de los afectados de
someter tales decisiones a conocimiento de los Tribunales
de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.02.2022, de Jefe Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales (s).
2) Ordinario N°669 recibido el 16.11.2021, de Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Sur.
3) Presentación de 27.10.2021, de presidenta Asociación
de Funcionarios Consultorio Sor Teresa de Los Andes de
la Corporación Municipal de Desarrollo Social San
Joaquín.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. 0 1 MAR 2022
PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS
CONSULTORIO SOR TERESA DE LOS ANDES
DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL
DE DESARROLLO SOCIAL SAN JOAQUÍN

Mediante presentación citada en el antecedente 3) remitida por la Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Sur, a través de ordinario citado en el antecedente 2),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de diversas materias relativas al
patrimonio de la asociación de funcionarios que preside, como la procedencia de que
dicha organización otorgue beneficios económicos a sus asociados; sobre las
actividades susceptibles de ser financiadas con los fondos de la asociación y si
corresponde que aquellas sean acordadas por su asamblea y en tal caso, cuál sería el
quorum requerido para tal efecto. Finalmente, consulta a qué órgano de la
Administración del Estado le corresponde fiscalizar y supervisar la administración
financiera de dichas organizaciones.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7º incisos 1° y 2° letras a), i) y I) de la Ley N°19.296 establece:
Las asociaciones de funcionarios públicos no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de
que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en el
cumplimiento de sus objetivos:
Sus finalidades principales serán las siguientes:
a) Promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones de vida y
de trabajo de los mismos, en el marco que esta normativa permite;
i) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos y otros
servicios y participar en ellos. Estos servicios podrán consistir en asesorías técnicas,
jurídicas, educacionales, culturales, de promoción, socioeconómicas y otras;
I) En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no
estuvieren prohibidas por ley.
De la disposición transcrita se infiere que el legislador ha concebido a las
asociaciones de funcionarios como organizaciones sin fines de lucro, aun cuando sus
actividades puedan generar utilidades, en cuyo caso estas deberán invertirse en el
cumplimiento de sus objetivos gremiales.
Asimismo, se colige que entre las finalidades de tales asociaciones se
contemplan aquellas destinadas a la promoción del mejoramiento económico de sus
afiliados, así como de las condiciones de vida y de trabajo de aquellos, dentro de los
límites permitidos por la ley en estudio, constituir, concurrir a la constitución o asociarse
a mutualidades, fondos y otros servicios y participar en ellos y, en general, realizar
todas aquellas actividades contempladas en los estatutos, no prohibidas por la ley.
De este modo, además de los objetivos específicos que justifican la existencia
y actividad de las asociaciones de funcionarios, estas pueden realizar diversas
acciones en beneficio de sus socios, así como aquellas destinadas a promover el
desarrollo de la labor gremial, siempre que tales actividades estén previstas en los
respectivos estatutos y no hayan sido objeto de una prohibición impuesta por la ley.
Debe tenerse presente a este respecto lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del
artículo 42 de la citada Ley N°19.296, en los siguientes términos:
El patrimonio de una asociación de funcionarios será de su exclusivo dominio y no
pertenecerá, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de disolución, los
bienes de la asociación podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.

Los bienes de las asociaciones de funcionarios deberán ser precisamente utilizados
en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos.
De los preceptos recién transcritos se colige que los recursos que genera una
eventual actividad lucrativa deben ingresar al patrimonio de la respectiva asociación,
que es de su dominio exclusivo y no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados,
prohibiendo el traspaso de sus bienes —aun en caso de disolución— a dominio de
alguno de ellos.
De la misma disposición legal se infiere que los referidos bienes deben ser
utilizados exclusivamente en los fines y objetivos señalados en la ley y los estatutos de
la misma organización.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que esta Dirección carece de
facultades para fiscalizar las actividades lucrativas desarrolladas por la asociación de
funcionarios que se trata y para emitir pronunciamiento alguno respecto de las
divergencias que sobre la materia puedan suscitarse al interior de una de dichas
organizaciones.
La conclusión recién anotada se sustenta en la reiterada y uniforme
jurisprudencia institucional, contenida, entre otros pronunciamientos, en el
Dictamen N°273/3 de 20.01.2015, con arreglo a la cual —y sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 64 de la citada Ley N°19.296—, corresponde a la Dirección del
Trabajo la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al
amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco
legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno
respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos
o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 de la ley en referencia o
cuando los referidos cuerpos reglamentarios de dichas asociaciones contravengan las
disposiciones legales pertinentes.
Ello si se tiene en consideración que, en virtud de la norma del artículo 14,
inciso 1º de la ley en comento, las asociaciones se rigen por dicho cuerpo legal, su
reglamento y los estatutos que aprobaren, de suerte tal que para el legislador tienen el
mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos
respectivos, y que la fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su fundamento en la
conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del
funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea esta última la que, en
ejercicio de la autonomía con que cuenta, fije las reglas que en cada situación deba aplicarse.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice una
asociación debe ajustarse estrictamente, no solo a la ley, sino también a las
disposiciones que señalen sus estatutos, de forma tal que su incumplimiento podría
acarrear la nulidad de dicha actuación, la que, en todo caso, debe ser declarada por los
Código Civil. Tribunales de Justicia, conforme con las normas de los artículos 1681 y siguientes del
En este orden de consideraciones cabe precisar que, en cumplimiento de la
facultad legal de fiscalización en comento, esta Dirección interviene —a través de las
Inspecciones del Trabajo— en la constitución de tales organizaciones gremiales,
examinando su legalidad y la de los estatutos aprobados por sus socios, además de
emitir los correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.
Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva debe llevar un control de las
modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de las elecciones de directorio
y de las eventuales censuras aprobadas en su contra por la asamblea, en conformidad
con la ley, como también, mantener un registro de los nombres de los trabajadores

fundadores de cada organización y recoger la información relativa al número de socios
con que cuentan, acorde con lo previsto en el artículo 67 de la citada Ley Nº19.296.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en lo que concierne al alcance
de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, respecto del patrimonio y,
en general, del funcionamiento de las asociaciones de funcionarios, cabe hacer
presente que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución
Política de la República, que garantiza la autonomía sindical y a los Convenios 87 y
151 de la OIT, sobre «Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación» y
«Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las
Condiciones de Empleo en la Administración Pública», respectivamente, dichas
facultades se ejercen ponderadamente, teniendo siempre en consideración el principio
de libertad y autonomía de que gozan estas organizaciones.
Corresponde agregar a este respecto lo sostenido por esta Dirección en el
pronunciamiento ya citado acerca de la necesidad de que la supervisión de la
administración financiera de las organizaciones de funcionarios sea ejercida por los
propios asociados, a través de sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, con
el fin de evitar la participación de agentes externos a las mismas.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste a los eventuales afectados de
someter la materia en referencia a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Lo expuesto coincide con lo sostenido por la Contraloría General de la
República, mediante Dictámenes N°39.037 de 03.06.2014 y N°91.038 de 21.11.2014,
en los que reconsideró la doctrina contenida en el Dictamen N°28.535 de 2008 y en el
Oficio N°2.943 de 2013, según la cual el artículo 64 de la Ley N°19.296 no ha
establecido ninguna limitación para el ejercicio de la competencia fiscalizadora de la
Dirección del Trabajo, ni ha dispuesto restricción alguna con respecto a las materias
que en uso de dicha atribución le corresponda conocer, por lo que a ese Servicio le
compete fiscalizar todas aquellas materias relacionadas con el financiamiento y
administración de tales organizaciones, acorde con las respectivas normas legales,
reglamentarias y estatutarias.
En efecto, a través del primero de los citados dictámenes, dicho Organismo de
Control ha sostenido: «...en conformidad con lo manifestado por esta Contraloría
General en el dictamen N°39.037, de 2014, y en armonía con los oficios N°s. 3054 y
4070, ambos de 2013, de la Dirección del Trabajo —tenidos a la vista al emitir dicho
pronunciamiento—, los conflictos internos que afecten a una asociación de funcionarios
deberán ser resueltos por la misma organización, de acuerdo con los mecanismos
establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, sometiendo el asunto a los
tribunales de justicia.
«El criterio señalado se fundamentó en el principio de autonomía que rige a
este tipo de agrupaciones, reconocido en el artículo 19 N°19, de la Constitución Política
de la República, que garantiza el derecho a sindicarse en los casos y formas que
señale la ley, ordenando a ésta contemplar los mecanismos que aseguren la
autonomía de estas organizaciones. En dicho razonamiento incidió, asimismo, lo
establecido en el artículo 3° del Convenio N°87, de la Organización Internacional del
Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
«Al respecto, la precitada disposición del convenio internacional prescribe que
“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar
sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes,
el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción", añadiendo su número dos que “Las autoridades públicas deberán abstenerse
de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".

«De tal modo, atendido que la supervisión de la administración financiera de las
organizaciones de funcionarios es un asunto de orden interno, en concordancia con el
aludido dictamen N°39.037, de 2014, de este Ente Contralor, es dable concluir que no
corresponde a la Dirección del Trabajo efectuar una fiscalización sobre esa materia,
por lo que se reconsideran en ese sentido los dictámenes N°s. 28.535 y 60.130, ambos
de 2008, y 66.625, de 2009, de este Organismo de Control, así como el oficio N° 2.943,
de 2013, de la Contraloría Regional de Los Ríos».
Por consiguiente, sobre la base de los preceptos legales, constitucionales y
supranacionales citados, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. que, sin perjuicio de las facultades que la
Ley Nº19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las organizaciones
regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre la
procedencia de otorgar beneficios a sus asociados ni fiscalizar la administración
financiera de aquellas, sino a la respectiva organización, la que, en virtud del principio
de autonomía sindical, consagrado por la Constitución Política de la República y en los
Convenios 87 y 151 de la OIT, debe adoptar las decisiones que corresponda y efectuar
dicha supervisión de carácter patrimonial, a través de sus asambleas y comisiones
revisoras de cuentas, sin perjuicio del derecho de los afectados de someter tales
decisiones a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIREÇCIÓN DÉL TRABAJO
ou
RGR/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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