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ORD. N°354
Sala Cuna; Bono compensatorio; Autorización Junji;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1399/76 de 08.05.2002
- ordinario 354, 27.01.2014
- ordinario 4257, 28.10.2011
Texto
GablomodoChila
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.15034 (2974) 2013 ORD.: 0354
MAT.: 1) No resulta jurídicamente procedente que este
Servicio, en términos genéricos, esto es, sin
individualización de las partes involucradas y
sobre la base de circunstancias no acreditadas,
otorgue autorización para convenir un bono
compensatorio de sala cuna, toda vez que para
tal efecto es necesario analizar y ponderar en
cada caso particular, las condiciones que
ameriten tal autorización.
2) La Dirección del Trabajo carece de
competencia para determinar si el bono
compensatorio de sala cuna es imponible.
ANT.: 1) Instrucciones de 13.01.2013, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 02.01.2014, de Víctor Juri
Sabag.
SANTIAGO, 27 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : VÍCTOR JURI SABAG
CALLE ESTADO N° 215, OFICINA 416
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado
a esta Dirección autorización para convenir el otorgamiento de un bono compensatorio de
sala cuna atendidas las circunstancias que indica.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida
por el empleador a través de las siguientes alternativas:
Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este Servicio, por
medio del dictamen Nº 1399/76, de 08.05.2002, ha concluído que “el beneficio de sala
cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por
aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por
consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser
cambiado por otro".
La señalada jurisprudencia ha precisado además, que el
empleador en ningún caso se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento sino
que atendido que tiene la opción de escoger -cuando las circunstancias lo permiten- la
manera de dar cumplimiento a su obligación, si una de esas modalidades se torna
imposible o de difícil aplicación, subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a
otras modalidades, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la
forma que resulte factible.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la referida
jurisprudencia ha autorizado, en ciertos casos excepcionales, el otorgamiento de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, teniendo presente las características
especiales de la prestación de servicios, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se
contemplan las circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde no
existan establecimientos de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, quienes viven, durante la duración de ésta, separadas de sus hijos en los
campamentos habilitados para tales efectos; que presten servicios en horario nocturno o
cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el menor pueda padecer
aconsejen no enviarlo a una sala cuna.
Para tal efecto, se requiere un pronunciamiento previo de la
Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación
particular las condiciones en que presta servicíos la madre trabajadora o los problemas de
salud que pueda sufrir el menor.
La doctrina antes expuesta, se encuentra fundamentada en
el interés superior del menor y, justifica por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones
pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto
que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, lo cual en ningún caso
implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.
misma jurisprudencia de este Servicio, ef monto del beneficio aludido debe ser Asimismo, preciso es destacar que según lo expresado por la
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
sobre la posibilidad de autorizar la entrega de un bono compensatorio de sala cuna sin Ahora bien, en la especie, en términos genéricos se consulta
individualizar a las partes a quienes correspondería convenirlo y sin señalar ni acreditar
los términos del respectivo acuerdo y la efectividad de las circunstancias en que se
fundamenta la solicitud, lo que a la luz de la doctrina institucional precitada, impide a este Servicio emitir un pronunciamiento en los términos requeridos.
dicho concepto es imponible, cabe señalar que la reiterada doctrina de esta Dirección, En relación a la consulta de si el monto que se otorgue por
contenida entre otros, en ordinario Nº 4257, de 28.10.2011, ha sostenido que “dicha
Superintendencia de Seguridad Social’. materia escapa a la competencia de este Servicio, correspondiendo su conocimiento a la
legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
Ud. lo siguiente:
en términos genéricos, esto es, sin individualización de las partes involucradas y sobre la 1) No resulta jurídicamente procedente que este Servicio,
base de circunstancias no acreditadas, otorgue autorización para convenir un bono
ponderar en cada caso particular, las condiciones que ameriten tal autorización. compensatorio de sala cuna, toda vez que para tal efecto es necesario analizar y
determinar si el bono compensatorio de sala cuna es imponible. 2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/BDE/ACG Distribución:
Jurídico - Partes - Control.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.15034 (2974) 2013 ORD.: 0354
MAT.: 1) No resulta jurídicamente procedente que este
Servicio, en términos genéricos, esto es, sin
individualización de las partes involucradas y
sobre la base de circunstancias no acreditadas,
otorgue autorización para convenir un bono
compensatorio de sala cuna, toda vez que para
tal efecto es necesario analizar y ponderar en
cada caso particular, las condiciones que
ameriten tal autorización.
2) La Dirección del Trabajo carece de
competencia para determinar si el bono
compensatorio de sala cuna es imponible.
ANT.: 1) Instrucciones de 13.01.2013, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 02.01.2014, de Víctor Juri
Sabag.
SANTIAGO, 27 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : VÍCTOR JURI SABAG
CALLE ESTADO N° 215, OFICINA 416
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado
a esta Dirección autorización para convenir el otorgamiento de un bono compensatorio de
sala cuna atendidas las circunstancias que indica.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida
por el empleador a través de las siguientes alternativas:
Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este Servicio, por
medio del dictamen Nº 1399/76, de 08.05.2002, ha concluído que “el beneficio de sala
cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por
aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por
consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser
cambiado por otro".
La señalada jurisprudencia ha precisado además, que el
empleador en ningún caso se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento sino
que atendido que tiene la opción de escoger -cuando las circunstancias lo permiten- la
manera de dar cumplimiento a su obligación, si una de esas modalidades se torna
imposible o de difícil aplicación, subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a
otras modalidades, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la
forma que resulte factible.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la referida
jurisprudencia ha autorizado, en ciertos casos excepcionales, el otorgamiento de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, teniendo presente las características
especiales de la prestación de servicios, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se
contemplan las circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde no
existan establecimientos de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, quienes viven, durante la duración de ésta, separadas de sus hijos en los
campamentos habilitados para tales efectos; que presten servicios en horario nocturno o
cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el menor pueda padecer
aconsejen no enviarlo a una sala cuna.
Para tal efecto, se requiere un pronunciamiento previo de la
Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación
particular las condiciones en que presta servicíos la madre trabajadora o los problemas de
salud que pueda sufrir el menor.
La doctrina antes expuesta, se encuentra fundamentada en
el interés superior del menor y, justifica por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones
pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto
que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, lo cual en ningún caso
implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.
misma jurisprudencia de este Servicio, ef monto del beneficio aludido debe ser Asimismo, preciso es destacar que según lo expresado por la
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
sobre la posibilidad de autorizar la entrega de un bono compensatorio de sala cuna sin Ahora bien, en la especie, en términos genéricos se consulta
individualizar a las partes a quienes correspondería convenirlo y sin señalar ni acreditar
los términos del respectivo acuerdo y la efectividad de las circunstancias en que se
fundamenta la solicitud, lo que a la luz de la doctrina institucional precitada, impide a este Servicio emitir un pronunciamiento en los términos requeridos.
dicho concepto es imponible, cabe señalar que la reiterada doctrina de esta Dirección, En relación a la consulta de si el monto que se otorgue por
contenida entre otros, en ordinario Nº 4257, de 28.10.2011, ha sostenido que “dicha
Superintendencia de Seguridad Social’. materia escapa a la competencia de este Servicio, correspondiendo su conocimiento a la
legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
Ud. lo siguiente:
en términos genéricos, esto es, sin individualización de las partes involucradas y sobre la 1) No resulta jurídicamente procedente que este Servicio,
base de circunstancias no acreditadas, otorgue autorización para convenir un bono
ponderar en cada caso particular, las condiciones que ameriten tal autorización. compensatorio de sala cuna, toda vez que para tal efecto es necesario analizar y
determinar si el bono compensatorio de sala cuna es imponible. 2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/BDE/ACG Distribución:
Jurídico - Partes - Control.