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Dirección del TrabajoOrdinario1 de marzo de 2022

ORD. N°355

Asociación de Funcionarios; Ley N°19.296; Constitución; Requisitos;

Normas citadas

  • decreto 252 de 1976
  • dfl 1 de 2001, Ministerio de Salud
  • ley 15.076
  • ley 19.296, articulo 1
  • ley 19.296, articulo 13
  • ley 19.296, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • ordinario 355, 01.03.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiamo de Chile
Unidad de Pronunciamientos, DEPARTAMENTO JURIDICO
Innovación y Estudios Laborales
E.148742(86)2022
ORDINARIO N°
Juuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°19.296. Asociaciones de funcionarios.
Constitución. Requisitos.
RESUMEN:
Para determinar si se ha dado cumplimiento al
quorum de constitución de una asociación de
funcionarios conformada por profesionales médicos
cirujanos; farmacéuticos o químicos farmacéuticos;
bioquímicos y cirujanos dentistas que prestan
servicios en el Hospital Regional de Coyhaique, debe
considerarse el total de funcionarios de planta y a
contrata que prestan servicios en dicho
establecimiento de salud pública; por tanto, se ajusta
a derecho la decisión adoptada por la Inspección
Provincial del Trabajo de Coyhaique, en conformidad
con las instrucciones vigentes de esta Dirección, de
devolver los antecedentes de la constitución de la
Asociación de Profesionales Leyes Médicas del
Hospital Regional de Coyhaique, por no haber
cumplido con el quorum de constitución previsto en el
artículo 13 inciso 1° de la Ley N°19.296.
ANTECEDENTES:
1) Ordinario N°020 recibido el 21.01.2022, de
Directora Regional del Trabajo de Aysén.
2) Ordinario N°267 de 09.09.2021, de Inspector
Provincial del Trabajo de Coyhaique (s).
3) Presentación de 06.09.2021, de Sr.
SANTIAGO, 0 1 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR.
Mediante presentación citada en el antecedente 3) remitida por la
Dirección Regional del Trabajo de Aysén, a través de ordinario citado en el

antecedente 1), solicita a esta Dirección que se reconsidere la decisión adoptada
por la Inspección Provincial de Coyhaique de devolver los antecedentes de la
constitución de la Asociación de Profesionales Leyes Médicas del Hospital
Regional de Coyhaique, efectuada en asamblea celebrada ante notario público el
24.04.2021.
Indica que concurrieron a la referida constitución 27 funcionarios
profesionales que prestan servicios en el Hospital Regional de Coyhaique, regidos
por el DFL 1 de 20.11.2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del estatuto para los médicos cirujanos; farmacéuticos
o químicos farmacéuticos; bioquímicos y cirujanos dentistas, aprobado por la
Ley N°15.076 y cuyo texto refundido vigente fue aprobado por el Decreto N°252 de
1976.
Precisa que la solicitud de pronunciamiento formulada a este Servicio
obedece a que, según certificado otorgado por la Subdivisión de Gestión de
Personas el Hospital Regional de Coyhaique, de fecha 16.06.2021, dicho
establecimiento de salud pública registra un total de 172 profesionales contratados
y el número total de funcionarios que allí prestan servicios asciende a 1.500.
En este contexto, atendido que, el número de profesionales funcionarios
que participaron en la constitución de la asociación de que se trata fue de 27 y el
total de dichos profesionales que prestan servicios en el Hospital Regional de
Coyhaique es de 172, se cumpliría con creces, en este caso, el quorum mínimo de
25 trabajadores, que representen a lo menos el 10% del total de los que allí
presten servicios, exigido por el artículo 13 inciso 1° de la Ley N°19.296.
En defensa de su posición agrega que, más allá del quorum de
constitución requerido por la ley, que, como ha indicado, se ajusta a la disposición
legal citada, la actuación de quienes pretenden constituir una asociación de
funcionarios se enmarca y cumple con el propósito tenido en vista por la propia
Historia de la Ley N°19.296, en cuanto señala: «... en la medida que se desarrollan
los mecanismos institucionales y legales que permiten el desenvolvimiento de los
cuerpos intermedios y su participación en la sociedad, se refuerza el sistema
democrático y se enriquece la convivencia social».
Expresa, por último, que, atendidas las razones expuestas, disiente de lo
resuelto por la autoridad laboral regional, quien, en dos oportunidades ha devuelto
a la asociación de funcionarios en formación los estatutos aprobados y ha negado
la su constitución invocando el incumplimiento del quorum establecido en el
artículo 13 de la citada Ley N°19.296.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1º, inciso 1º de la Ley Nº 19.296, que Establece Normas sobre
Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente,
que, a los trabajadores de la Administración del Estado les asiste el derecho a
constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y,
consecuentemente, el de afiliarse a ellas. Se colige asimismo que tales
asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.

A su vez, el inciso 1º del artículo 2º del mismo cuerpo legal, prescribe:
Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o
local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o
ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados
indistintamente.
Por su parte, el inciso 3° del citado artículo 2° prevé:
Las asociaciones de funcionarios de los servicios de salud podrán tener como
base uno o más hospitales o establecimientos que integren cada servicio de salud,
caso en el cual serán consideradas de carácter comunal.
El análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas permite
inferir que debe considerarse como base de constitución de las asociaciones en
comento el respectivo servicio, repartición, institución o ministerio y que aquellas
que se constituyan en los servicios de salud podrán tener como base uno o más
hospitales o establecimientos que integren cada uno de los aludidos servicios,
evento en el cual tendrán carácter comunal.
Por último, el artículo 13 inciso 1° de la citada Ley N°19.296 establece:
Para constituir una asociación en una repartición, servicio o establecimiento de
salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de
veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total
de los que allí presten servicios.
De la norma transcrita es posible colegir que, para conformar una
asociación de funcionarios en una repartición, servicio o establecimiento de salud
el legislador ha exigido no solo un mínimo de veinticinco constituyentes, sino,
además, que estos representen el diez por ciento del total de trabajadores que allí
prestan servicios.
Lo expuesto permite concluir que, en la especie, el universo que debía
servir de base para determinar si la Asociación de Profesionales Leyes Médicas
del Hospital Regional de Coyhaique había dado cumplimiento al quorum de
constitución ya analizado precedentemente, era el total de los funcionarios de
planta y a contrata que a esa fecha prestaban servicios en el referido
establecimiento hospitalario.
En este contexto cabe hacer presente que, de acuerdo con el Informe de
Exposición de la Fiscalización N°1101/2021/748, elaborado por la funcionaria de la
Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, Sra.
consta que, según lo informado por el jefe de la Oficina de Personal del Hospital
Regional de Coyhaique, a la fecha de constitución de la asociación de funcionarios
de que se trata, dicho establecimiento de salud pública contaba con una dotación
de 1.500 funcionarios.
De ello se sigue que la organización gremial en referencia no dio
cumplimiento al quorum requerido por la ley N°19.296, puesto que se constituyó
con 27 funcionarios del aludido centro hospitalario, no obstante que debió haber
contado para tal efecto con al menos 150 de ellos.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional citada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, para determinar si se ha dado cumplimiento al quorum de

Qr
constitución de una asociación de funcionarios conformada por profesionales
médicos cirujanos; farmacéuticos o químicos farmacéuticos; bioquímicos y
cirujanos dentistas que prestan servicios en el Hospital Regional de Coyhaique,
debe considerarse el total de funcionarios de planta y a contrata que prestan
servicios en dicho establecimiento de salud pública; por tanto, se ajusta a derecho
la decisión adoptada por la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, en
conformidad con las instrucciones vigentes de esta Dirección, de devolver los
antecedentes de la constitución de la Asociación de Profesionales Leyes Médicas
del Hospital Regional de Coyhaique, por no haber cumplido con el quorum de
constitución previsto en el artículo 13 inciso 1° de la Ley N°19.296.
En similar sentido se ha pronunciado este Servicio mediante Ordinario
N°5520 de 30.10.2018, que se adjunta para su conocimiento.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION-DEL TRABAJO
RGR/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
D.R.T. Aysén

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