Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 3573 de 2014
15 sep 2014
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; Relación laboral extinguida
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Lo que resuelve
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca las condiciones laborales en las que cumplía sus funciones el Sr. [nombre reservado], toda vez que ya no mantiene relación laboral alguna con la empresa Transportes Bello e Hijos Ltda., tras haber judicializado la causal de su desvinculación.
Texto completo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K4593 (1016) 2014
ORD.: Nº 3573 /
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; Relación laboral extinguida
RORD.: Informa sobre presentación efectuada por don [nombre reservado].
ANT.: 1) Comparecencia personal de 02.09.2014, de Sr [nombre reservado].
2) Instrucciones de 04.08.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Instrucciones de 26.06.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Instrucciones de 19.05.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Pase Nº793, de 25.04.2014, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.
6) Oficio Nº27818 de 21.04.2014, de Sr. [nombre reservado], Subjefe, División Jurídica de la Contraloría General de la República.
7) Presentación de 09.04.2014, de Sr. [nombre reservado].
SANTIAGO, 15.09.2014
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado], VILLA LOS LIBERTADORES
HUECHURABA
Mediante oficio citado en el antecedente 6), se ha recibido en este Servicio la presentación del Sr. [nombre reservado], a través de la cual solicita un pronunciamiento respecto de las condiciones laborales en que desarrollaba sus funciones como vigilante de vehículos de transporte interurbano de substancias peligrosas, para la empresa Transportes Bello e Hijos Ltda.
A fin de aportar más antecedentes sobre su presentación, el recurrente compareció personalmente ante el Departamento Jurídico de esta Dirección, con fecha 02.09.2014 y manifestó que fue desvinculado el 05.03.2014 de la empresa en la cual prestaba servicios.
Pues bien, considerando que la desvinculación careció de fundamentos legales, el recurrente procedió a demandar a su exempleadora en causa Rit O-1941-2014, tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Al respecto, resulta necesario indicar que de acuerdo al acta de audiencia del juicio ya individualizado de 30.07.2014, las partes del proceso llegaron a un acuerdo otorgándose, en el punto 4 del documento, el más amplio, completo y recíproco finiquito dándose, de este modo, por terminada la relación laboral que los unía.
Ahora bien, establecido lo anterior cumplo con informar a Ud., que el artículo 5º, letra b), del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:...
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;"
Del precepto legal antes transcrito, se colige que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se encuentren sometidas a la resolución de los Tribunales de Justicia.
En el mismo contexto, es dable señalar que el artículo 6º de la Constitución Política señala textualmente:
"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.".
Además, en el mismo sentido, el artículo 7º de la Constitución sanciona con nulidad los actos de los órganos del Estado fuera de su competencia, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.".
Los preceptos constitucionales citados establecen el principio de legalidad administrativa, según el cual, un órgano público sólo actúa válidamente dentro de la esfera de su competencia fijada expresamente por la ley.
Asimismo, el inciso 1º del artículo 76 de la Constitución señala lo siguiente:
"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Por su parte, el artículo 420, letras a) y c) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;
c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas;"
De las disposiciones citadas se sigue que todos los asuntos litigiosos entre las partes de un contrato de trabajo derivados de la extinción de la relación laboral, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo respectivo, sin perjuicio de la facultad de los fiscalizadores del trabajo para sancionar con multa las infracciones objetivas que constaten en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen Nº3141/241, de 28.07.2000.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca las condiciones laborales en las que cumplía sus funciones el Sr. [nombre reservado], toda vez que ya no mantiene relación laboral alguna con la empresa Transportes Bello e Hijos Ltda., tras haber judicializado la causal de su desvinculación.
Saluda a Ud.,
SARA OLATE GUTIÉRREZ
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RCG
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