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ORD. N°3588
Seguro de Cesantía; Devolución; Vínculo de Subordinación y dependencia; Relación Laboral;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- ley 19.728, articulo 2
- ley 19.728, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 3090/166 de 27.05.1997
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 3588, 12.09.2013
Texto
duidico
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 6450 (1235) 2013 ORD.: 3588
MAT.: Atiende solicitud de informe respecto a la
naturaleza jurídica de la prestación de
servicios de los socios.
ANT.: 1) Ordinario Nº 1030, de 23.07.2013, de don
Jorge Meléndez Córdova, Inspector Comunal
del Trabajo Providencia.
2) Oficio Nº GG-Nº 480/2013, de 28 de mayo
de 2013, de don Manuel Oneto Faure,
Gerente General A.F.C. S.A.
SANTIAGO, 12 SEP 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : MANUEL ONETO FAURE
GERENTE GENERAL
SOC. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A.
MIRAFLORES 383, PISO 15
SANTIAGO.
Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha
solicitado un pronunciamiento a esta Dirección acerca de la calidad jurídica en
que prestan servicios doña Daniela Giovanna Sannino Berríos y doña
Monserrat Paula López Skoknic, ambas socias de la empresa Servicios y
Sistemas para la Empresa Ltda.
La consulta es planteada en el contexto que, las
personas individualizadas precedentemente, han solicitado la devolución de
los aportes previsionales de seguro de cesantía, argumentando que atendido
su carácter de socias, no existiría vínculo de subordinación y dependencia que
diera origen a la relación laboral.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El estatuto jurídico del Seguro de Desempleo se
encuentra contenido en la ley Nº 19.728 de 14.05.2001, norma que en su
artículo 2º, prescribe:
"Estarán sujetos al Seguro los trabajadores
dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley."
"El inicio de la relación laboral de un trabajador no
sujeto al Seguro generará la incorporación automática a éste y la obligación de
cotizar en los términos establecidos en el artículo 5º."
"Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los
trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje, los
menores de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que,
en el caso de estos últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial."
"La incorporación de un trabajador al Seguro no
autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía individual o colectiva, una
reducción del monto de las indemnizaciones por años de servicios contempladas
en el artículo 163 del Código del Trabajo".
En virtud de la norma transcrita, tratándose de una
relación laboral constituida con posterioridad a la entrada en vigencia de la
ley -1 de octubre de 2002-, la obligación de cotizar nace coetáneamente con
el contrato de trabajo.
Por lo anterior, cabe determinar si en la especie los
servicios prestados por doña Daniela Giovanna Sannino Berríos y doña
Monserrat Paula López Skoknic, ambas socias de la empresa Servicios y
Sistemas para la Empresa Ltda., revisten el carácter de relación laboral en los
términos del artículo 7 del Código del Trabajo.
Como antecedente previo, cabe tener presente que
según se desprende del extracto de registro de comercio, correspondiente a la
empresa Servicios y Sistemas para la Empresa Ltda., la socia Sannino Berríos
es propietaria del 5% del haber social, en tanto que la socia López Skoknic
participa en un 25% de los derechos sociales.
Respecto a la administración del ente societario,
consta que la representación y el uso de la razón social recae en cualquiera de
los socios, quienes pueden actuar separadamente y con plenas facultades.
A fin de determinar la naturaleza de la prestación de
los servicios ejecutadas por las socias, se requirió fiscalización que fue
informada mediante antecedente 1).
El fiscalizador actuante, indicó que doña Daniella
Sannino Berríos, mantiene contrato vigente escriturado con fecha 08.02.2012,
con reconocimiento de inicio de relación laboral desde el 01.06.2005, para
desempeñar la función de psicóloga jefe de capacitación, encontrándose en la oficina al momento de la fiscalización.
En cuanto a doña Montserrat López Skoknic, la
exposición de los hechos fiscalizados indica que existe contrato escriturado
con fecha 01.09.2006, en calidad de encargada de clientes en terreno, labores
que habría estado desarrollando al momento de la visita inspectiva.
En conclusión, el fiscalizador constata que existe
coherencia entre las estipulaciones del contrato de trabajo, comprobantes de
remuneraciones y certificados de pago de cotizaciones previsionales.
Al tenor de lo expuesto, se advierte una efectiva
ejecución de servicios y el pago de remuneraciones como contraprestación de
aquellos, por lo que procede atender al elemento de subordinación y
dependencia que pudiera estar presente a pesar del carácter de socias de las
personas respecto de quienes se consulta.
En torno al señalado vínculo de subordinación y
dependencia que podría darse entre el socio y el ente social para el que
trabaja, la doctrina uniforme y reiterada de la Dirección, contenida entre
otros, en dictámenes N°s. 3709/111, de 23.05.91 y 3090/166, de 27.05.97,
precisa que ello no es posible jurídicamente si la voluntad del socio se
confunde con la de la sociedad, lo que ocurriría cuando aquél reúne en forma
copulativa la condición de socio con aporte mayoritario de capital y cuenta
además con las facultades de administración social, lo que sería óbice a que
pueda existir subordinación y dependencia entre ambos.
De esta manera, atendido lo antes expuesto y a la luz
de la doctrina en comento, es posible derivar que respecto de las socias de la
empresa Servicios y Sistemas para la Empresa Ltda., doña Daniela Giovanna
Sannino Berríos y doña Monserrat Paula López Skoknic, si bien ellas cuentan
con la representación de la sociedad, circunstancia que conformaría uno de
los requisitos que habilitaría trabar relación contractual dependiente de
trabajo, la participación de éstas en los derechos sociales, no revisten el
carácter de mayoritarios, pues la porción de capital en cada caso sólo asciende
a 5% y 25% respectivamente.
De este modo, en el caso en estudio, es dable concluir
que revistiendo los servicios prestados por las personas respecto de que se
consulta, el carácter de relación laboral, resulta jurídicamente procedente el
pago de todos los aportes previsionales, incluso el correspondiente a seguro de desempleo.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y
disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que los servicios
prestados por doña Daniela Giovanna Sannino Berríos y doña Monserrat Paula
López Skoknic, revisten el carácter de relación laboral, por lo que, la sociedad
en cuya propiedad participan, detenta a la vez el carácter de empleador y
resulta obligada al pago de todos los aportes previsionales que procedan.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
Uideeewae
MARIACECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DELTRABAJO
wgu
MAO/SMS/PRC Distribución:
Jurídico. Parte.
Control.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 6450 (1235) 2013 ORD.: 3588
MAT.: Atiende solicitud de informe respecto a la
naturaleza jurídica de la prestación de
servicios de los socios.
ANT.: 1) Ordinario Nº 1030, de 23.07.2013, de don
Jorge Meléndez Córdova, Inspector Comunal
del Trabajo Providencia.
2) Oficio Nº GG-Nº 480/2013, de 28 de mayo
de 2013, de don Manuel Oneto Faure,
Gerente General A.F.C. S.A.
SANTIAGO, 12 SEP 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : MANUEL ONETO FAURE
GERENTE GENERAL
SOC. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A.
MIRAFLORES 383, PISO 15
SANTIAGO.
Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha
solicitado un pronunciamiento a esta Dirección acerca de la calidad jurídica en
que prestan servicios doña Daniela Giovanna Sannino Berríos y doña
Monserrat Paula López Skoknic, ambas socias de la empresa Servicios y
Sistemas para la Empresa Ltda.
La consulta es planteada en el contexto que, las
personas individualizadas precedentemente, han solicitado la devolución de
los aportes previsionales de seguro de cesantía, argumentando que atendido
su carácter de socias, no existiría vínculo de subordinación y dependencia que
diera origen a la relación laboral.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El estatuto jurídico del Seguro de Desempleo se
encuentra contenido en la ley Nº 19.728 de 14.05.2001, norma que en su
artículo 2º, prescribe:
"Estarán sujetos al Seguro los trabajadores
dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley."
"El inicio de la relación laboral de un trabajador no
sujeto al Seguro generará la incorporación automática a éste y la obligación de
cotizar en los términos establecidos en el artículo 5º."
"Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los
trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje, los
menores de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que,
en el caso de estos últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial."
"La incorporación de un trabajador al Seguro no
autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía individual o colectiva, una
reducción del monto de las indemnizaciones por años de servicios contempladas
en el artículo 163 del Código del Trabajo".
En virtud de la norma transcrita, tratándose de una
relación laboral constituida con posterioridad a la entrada en vigencia de la
ley -1 de octubre de 2002-, la obligación de cotizar nace coetáneamente con
el contrato de trabajo.
Por lo anterior, cabe determinar si en la especie los
servicios prestados por doña Daniela Giovanna Sannino Berríos y doña
Monserrat Paula López Skoknic, ambas socias de la empresa Servicios y
Sistemas para la Empresa Ltda., revisten el carácter de relación laboral en los
términos del artículo 7 del Código del Trabajo.
Como antecedente previo, cabe tener presente que
según se desprende del extracto de registro de comercio, correspondiente a la
empresa Servicios y Sistemas para la Empresa Ltda., la socia Sannino Berríos
es propietaria del 5% del haber social, en tanto que la socia López Skoknic
participa en un 25% de los derechos sociales.
Respecto a la administración del ente societario,
consta que la representación y el uso de la razón social recae en cualquiera de
los socios, quienes pueden actuar separadamente y con plenas facultades.
A fin de determinar la naturaleza de la prestación de
los servicios ejecutadas por las socias, se requirió fiscalización que fue
informada mediante antecedente 1).
El fiscalizador actuante, indicó que doña Daniella
Sannino Berríos, mantiene contrato vigente escriturado con fecha 08.02.2012,
con reconocimiento de inicio de relación laboral desde el 01.06.2005, para
desempeñar la función de psicóloga jefe de capacitación, encontrándose en la oficina al momento de la fiscalización.
En cuanto a doña Montserrat López Skoknic, la
exposición de los hechos fiscalizados indica que existe contrato escriturado
con fecha 01.09.2006, en calidad de encargada de clientes en terreno, labores
que habría estado desarrollando al momento de la visita inspectiva.
En conclusión, el fiscalizador constata que existe
coherencia entre las estipulaciones del contrato de trabajo, comprobantes de
remuneraciones y certificados de pago de cotizaciones previsionales.
Al tenor de lo expuesto, se advierte una efectiva
ejecución de servicios y el pago de remuneraciones como contraprestación de
aquellos, por lo que procede atender al elemento de subordinación y
dependencia que pudiera estar presente a pesar del carácter de socias de las
personas respecto de quienes se consulta.
En torno al señalado vínculo de subordinación y
dependencia que podría darse entre el socio y el ente social para el que
trabaja, la doctrina uniforme y reiterada de la Dirección, contenida entre
otros, en dictámenes N°s. 3709/111, de 23.05.91 y 3090/166, de 27.05.97,
precisa que ello no es posible jurídicamente si la voluntad del socio se
confunde con la de la sociedad, lo que ocurriría cuando aquél reúne en forma
copulativa la condición de socio con aporte mayoritario de capital y cuenta
además con las facultades de administración social, lo que sería óbice a que
pueda existir subordinación y dependencia entre ambos.
De esta manera, atendido lo antes expuesto y a la luz
de la doctrina en comento, es posible derivar que respecto de las socias de la
empresa Servicios y Sistemas para la Empresa Ltda., doña Daniela Giovanna
Sannino Berríos y doña Monserrat Paula López Skoknic, si bien ellas cuentan
con la representación de la sociedad, circunstancia que conformaría uno de
los requisitos que habilitaría trabar relación contractual dependiente de
trabajo, la participación de éstas en los derechos sociales, no revisten el
carácter de mayoritarios, pues la porción de capital en cada caso sólo asciende
a 5% y 25% respectivamente.
De este modo, en el caso en estudio, es dable concluir
que revistiendo los servicios prestados por las personas respecto de que se
consulta, el carácter de relación laboral, resulta jurídicamente procedente el
pago de todos los aportes previsionales, incluso el correspondiente a seguro de desempleo.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y
disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que los servicios
prestados por doña Daniela Giovanna Sannino Berríos y doña Monserrat Paula
López Skoknic, revisten el carácter de relación laboral, por lo que, la sociedad
en cuya propiedad participan, detenta a la vez el carácter de empleador y
resulta obligada al pago de todos los aportes previsionales que procedan.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
Uideeewae
MARIACECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DELTRABAJO
wgu
MAO/SMS/PRC Distribución:
Jurídico. Parte.
Control.