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Dirección del TrabajoOrdinario11 de julio de 2016

ORD. N°3639

Jornada de Trabajo; Sistema de turnos; Reglamento Interno; Legalidad; Modificación unilateral;

Normas citadas

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO 3639
K12604 (2752)/2015
VORD N°:
MAT.: Atiende consulta enrelación con los
turnos de trabajo a que están afectos los
trabajadores que se desempeñan como
conductores de la empresa Subus Chile S.A.
ANT.: 1.- Instrucciones de 06.07.2016, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2.-Ord. N° 581, de 09.05.2016, recibido el
13.05.2016, de Inspectora Comunal del Trabajo de
Santiago Sur.
3.-Ord. N° 2388, de 03.05.2016, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4.-Ord. 338, de 06.04.2016, de Inspector
Provincial del Trabajo (S) Provincia Cordillera.
5.-Ord. N° 387, de 1° de Abril de 2016, de
Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Sur.
6.-Ord. N° 0201, de 14.01.2016, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
7.- Presentación de 16.12.2015, de Empresa
Subus Chile S.A. Responde Traslado.
8.- Ord. N° 6132, de 24.11.2015, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
9.- Presentación conjunta de 20.10.2015, de
FederaciónNacional Sindicatos
Trabajadores de Empresas e Interempresas del
Transporte Transantiago -Chile Afines y Conexas
Fenattrans y Sindicato de Trabajadores San José.
SANTIAGO,
11 JUL 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRES. FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES
DE EMPRESAS E INTEREMPRESAS DEL TRANSPORTE
TRANSANTIAGO-CHILE AFINES CONEXAS FENATTRANS
SINDICATO DE TRABAJADORES SAN JOSÉ.
AVDA. QUINTA VERGARA N° 1636
COMUNA DE MAIPÚ
Mediante presentación del antecedente 9) han solicitado un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la legalidad del sistema

de turnos a que está afecto el personal de conductores de la empresa Subus Chile
S.A., específicamente en lo relativo a los descansos, cuya aplicación, en opinión
de dichas organizaciones sindicales adolecería de irregularidades que derivan en
una falta de certeza para los respectivos trabajadores en cuanto a la jornada
laboral que deben cumplir, lo cual incide, además, en la seguridad de conducción
y de los usuarios del sistema de servicios Transantiago.
Hacen presente que la empresa empleadora dispone
unilateralmènté la variación de los turnos que deben cumplir los respectivos
trabajadorés hasta en seis horas, dando aviso a los afectados sólo con uno o dos
días de anticipación, transgrediendo con ello la normativa vigente,
específicamente la prevista en el artículo 12, inciso 2° del Código del Trabajo, y lo
establecido al respecto en el reglamento interno vigente.
Sobre el particular, cabe hacer presente en primer
término, que en cumplimiento del principio de bilateralidad se puso en
conocimiento de la empresa empleadora la presentación que nos ocupa con el fin
de que expresara sus puntos de vista sobre el particular y allegara antecedentes,
requerimiento que fue cumplido por ésta a través del documento de antecedente
6). Asimismo y con el propósitó de verificar la efectividad de los hechos
denunciados y reunir la información necesaria para resolver fundadamente la
consulta planteada, se dispuso una fiscalización a la empresa Subus Chile S.A., la
cual fue realizada por las fiscalizadoras Patricia Vega López y Cecilia Anton
Morales, dependientes de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur y
Provincial del Trabajo Cordillera, respectivamente.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que el artículo
10 del Código del Trabajo, que establece las estipulaciones mínimas que debe
contener el contrato individual, en su numeral 5), dispone:
“El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:
“5.-duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo
que en la empresa existiere sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará
a lo dispuesto en el reglamento interno;
A su vez, el inciso 2º del artículo 5º del mismo cuerpo
legal, establece:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán
ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materías en que las partes
hayan podido convenir libremente".
De las. disposiciones legales precedentemente transcritas,
se colige que la duración y distribución de la jornada de trabajo constituye una
cláusula mínima del contrato de trabajo, la que como tal, no puede ser modificada
o suprimida sino por consentimiento mutuo de las mismas partes.
Corrobora lo. expuesto anteriormente el precepto del
artículo 1545 del Código Civil, que prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser ínvalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales".

De esta última norma legal se infiere también que un acto
jurídico bilateral sólo puede ser dejado sin efecto mediante el mutuo
consentimiento de las partes contratantes o por la existencia de una causa legal
que lo invalide.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, en
forma excepcional, nuestro ordenamiento jurídico laboral ha contemplado la
posibilidad de que el empleador unilateralmente introduzca alteraciones al contrato
de trabajo, entre otras, en materia de jornada de trabajo, pero exclusivamente
dentro de los márgenes y en las condiciones que se indican a continuación:
1) Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la
empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos.
2) Para evitar perjuicios en la marcha normal del
establecimiento o faena, en determinadas medidas de emergencia.
3) Tratándose del sector comercio, en los períodos
inmediatamente anteriores a navidad, fiestas patrias u otras festividades.
En cuanto a la situación a que se refiere el punto 1)
precedente, cabe señalar que el inciso final del artículo 12 del Código del Trabajo,
dispone:
"Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la
empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos,
podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta
en sesenta minutos, sea anticípando o postergando la hora de ingreso al trabajo,
debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de
anticipación a lo menos".
De la disposición legal preinserta se infiere que,
excepcionalmente el legislador ha facultado al empleador para modificar
unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo, sea anticipando o
postergando la hora de ingreso al trabajo, hasta en 60 minutos, lo cual, solamente
le está permitido de mediar la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:
a) que existán circunstancias que afecten a todo el
proceso de la empresa, establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos
operativos, y
b) que se dé aviso al trabajador de la alteración con una
anticipación mínima de treinta días.
Ahora bien, la empresa Subus Chile S.A. evacuando el
traslado conferido por este Servicio, expresa, en lo pertinente, que el reglamento
interno de orden higiene y seguridad entró en vigencia el 24 de julio de 2011, por
lo que habría “precluído” el derecho de objetar sus disposiciones, específicamente
el sistema de turnos que allí se contempla.
Agrega que dicho documento fue recepcionado por la
Dirección del trabajo el día 27 de julio del mismo año, y que no fue objetado por
ésta ni por las autoridades de salud.
Añade que dicho sistema de turnos fue incorporado al
respectivo reglamento en cumplimiento de la sentencia judicial de 21 de marzo de

2011, dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en los autos Rit O-
2659- 2010 a raíz de la demanda deducida por la directiva sindical de la época en
contra de Subus Chile SA., la cual acogió la pretensión de los trabajadores, sólo
en cuanto se declara:
"a) Que la demandada debe establecer los turnos de
trabajo de los demandantes y sus representados, en el reglamento interno de
orden, higiene y seguridad, para cuyo efecto tendrá presente los límites
establecidos por la ley y las convenciones que ligan a las partes, teniendo en
especial consideración los principios de fijeza y/ o certeza de la jornada de
trabajo.“
Por su parte, los informes de fiscalización emitidos por las
fiscalizadoras actuantes, en lo que interesa, expresan lo siguiente:
El primero de ellos, evacuado por la funcionaria Patricia
Vega López, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur,
manifiesta que de la revisión de la documentación pertinente —contratos de
trabajo, pacto de horas extraordinarias, planillas de ruta, etc.— aparece que la
jornada laboral del personal de conductores se desarrolla bajo un sistema de
turnos de trabajo especificados en el respectivo reglamento interno que incluyen
los días domingo y festivos, con los respectivos descansos compensatorios. Se
desprende asimismo, que el referido personal está afecto a una jornada semanal
de 45 horas semanales, distribuidas en seis días y a una jornada diaria de 8 horas.
Según lo señalado en el mismo informe, el sistema
contempla turnos A, B, C, los dos primeros rotativos y el último, fijo y nocturno. El
denominado turno A es definido como aquel que comienza antes del mediodía y
el B como aquel que comienza después de éste. Tanto los turnos A y B
contemplan 18 variables de inicio y término y su rotación es de carácter semanal.
Ahora bien, en relación con la forma como se desarrolla en
la práctica la jornada laboral de los referidos dependientes, la citada funcionaria
hace presente que a través de la revisión documental efectuada pudo comprobar
que la empresa no da cumplimiento estricto a las normas reglamentarias
pertinentes. En efecto, según se pudo verificar, no se aplica a todos los
trabajadores la rotación semanal de los turnos de trabajo A y B puesto que en
algunos casos existe cumplimiento de sólo uno de ellos en el período que abarcó
la revisión efectuada.
Agrega que, en general, los horarios de inicio y término de
los turnos se ajustan a lo establecido en el reglamento interno, verificándose solo
diferencias menores. Expresa que en algunos casos se excede la hora de término
de los mismos.
En el citado informe se señala, además, que los turnos
laborales se comunican a los trabajadores los días viernes de la semana anterior
por medio de una planilla denominadá “Servicio Conductor” (Sercon) que se les
entrega en la oficina de operaciones y además se publica en el diario mural.
Igualmente se informa que en algunas ocasiones dichos turnos sufren
modificaciones, sea debido a contingencias externas—paros, protestas, etc—o a
problemas personales de los trabajadores, expresando que tales modificaciones
se hacén de común acuerdo, lo cual fue ratificado por los conductores presentes al

momento de la visita inspectiva. No obstante, agrega que no existen antecedentes
escritos que permitan verificar la existencia de tales acuerdos.
Finalmente, el informe inspectivo en comento da cuenta
de irregularidades verificadas respecto del registro de control de asistencia. Se
hace presente que este consiste en un sistema biométrico y que a través de su
revisión se constató que algunos trabajadores no registran en él sus horarios de
entrada o salida, precisando que no obstante tener un turno asignado en “Sercon”
este no se consigna en dicho registro.
Se señala asimismo, que existen casos en que el horario
programado no coincide con el que se registra en el sistema. Así, no obstante que
según programa correspondería descanso, en el registro aparece como día
trabajado. La fiscalizadora actuante concluye que hay cambio de turnos y exceso
de jornada.
Por su parte, el informe evacuado por la fiscalizadora Sra.
Cecilia Anton Morales, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de
Cordillera, quien fiscalizó a la empresa Subus Chile S.A., terminal Puente Alto, en
lo que interesa, señala:
Que de acuerdo a los contratos individuales de trabajo
revisados, la jornada de trabajo de los señalados dependientes es de 45 horas
semanales distribuidas de lunes a domingo con los descansos compensatorios
correspondientes,la cual se desarrolla de acuerdo a un sistema de turnos rotativos
de trabajo establecidos en el respectivo reglamento interno, clasificados en A,B y
C, cuya duración, inicio y término, anticipación con que se comunican a los
trabajadores y forma como se materializa, es la misma que la señalada en el
informe inspectivo anterior. La fisçalizadora actuante expresa que en entrevista
sostenida con los dirigentes sindicales recurrentes, estos manifestaron que la
empresa no cumpliría lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Interno, que, en
lo pertinente, señala “..no se requerirá firmar un anexo, si Subus Chile alterare la
distribución de la jornada de trabajo, ya sea anticipando o postergando la hora de
ingreso al trabajo hasta en 60 minutos, para lo cual se deberá dar aviso al
trabajador con a lo menos 30 días de anticipación."
Al respecto, la mencionada funcionaria expresa que de la
documentación tenida a la vista—planillas de servicio conductor Sercon y registro
de control de asistencia—aparece con claridad que la empresa no respeta la
programación de los turnos de trabajo de los conductores y que, en la práctica,
existe una alteración unilateral de la misma.
En relación a la aplicación del artículo 8 del reglamento
interno, la fiscalizadora actuante señala que revisada la documentación de una
muestra de 15 trabajadores en un período semanal, constató la existencia de
diferencias en las horas de presentación de los conductores, de dos a cinco
aproximadamente.
Como es dable apreciar, a través de la presentación en
comento los recurrentes no objetan los turnos establecidos en el reglamento
interno, sino la modificación de estos y su comunicación a los afectados sin la
anticipación debida, la que según expresan los trabajadores debería ser la prevista
en el inciso 2° del artículo 12 del Código del Trabajo.
Al respecto es necesario precisar que la situación de
hecho verificada en la especie no se enmarca dentro de aquella que prevé el

artículo 12 inciso 2° del Código del Trabajo, ya transcrito y comentado, la que
permite al empleador, dándose los requisitos que allí se contemplan, para anticipar
o postergar unilateralmente la hora de ingreso al trabajo hasta en 60 minutos,
previo aviso al trabajador con una antelación de a lo menos 30 días.
De esta manera entonces, de conformidad a la ley y a la
disposición reglamentaria en comento, no corresponde que el empleador en forma
unilateral realice las alteraciones de turnos y ajustes de que se trata, debiendo
contar pára ello cón el acuerdo de los respectivos trabajadores.
La situación verificada a través de los procedimientos
inspectivos anotados se traduce además en una incerteza jurídica para los
afectados, en cuanto a las horás en que deberán comenzar su labor, las que como
ya se séñalara, no son coincidentes con las que se consigna en el aludido
reglamento.
Igualmente, se produce incerteza en cuanto a la rotación
de los turnos establecidos, al no darse cabal cumplimiento a la norma
reglamentaria que establece que tal rotación será semanal.
Aparte de lo anterior, la revisión efectuada logró
establecer que existen graves irregularidades en la utilización y mantención del
respectivo registro de control de asistencia.
Todo ello permite sostener que la aplicación del sistema
de turnos de que se trata por parte de Subus Chile S.A. no se ajusta a derecho,
por lo que dicha empleadora deberá adoptar las medidas correctivas pertinentes.
Para tal efecto, se ha dispuesto oficiar a las Inspecciones
del Trabajo respectivas a objeto de que, en el ámbito de sus competencias,
verifiquen la situación actúal de la empresa en relación a la materia y en caso de
corresponder, apliquen las sanciones administrativas que resulten procedentes.
Saluda a Uds.
F
JEFE
JOSÉFRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
suu
LBP/ SMS/sms
Distribución:
-Jurídico, Partes, Control
- Empresa Subus Chile S.A.

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