Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 369 de 2017
20 ene 2017
Choferes de vehículo de carga interurbana; Jornada de Trabajo; Descansos; Hora de inicio y término del descanso
Regímenes especialesJornada de trabajoDescansos y festivos
Hay 5 documentos con el Ord. N° 369. Ver todos.
Lo que resuelve
Atiende presentación de empresa de Transportes Mora y Rubio Ltda.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K1414 (414) 2016
ORD.:369/
MAT.: Choferes de vehículo de carga interurbana; Jornada de Trabajo; Descansos; Hora de inicio y término del descanso;
RORD.: Atiende presentación de empresa de Transportes Mora y Rubio Ltda.
ANT.: 1) Presentación de 06.12.2016, de empresa de Transportes Mora y Rubio Ltda.
2) Instrucciones de 18.10.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Carta de 27.07.2016, de Sindicato N°1 de Conductores de Transporte de Combustibles y Sustancias Peligrosas Mora y Rubio.
4) Instrucciones de 08.06.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación de 08.02.2016, de empresa de Transportes Mora y Rubio Ltda.
SANTIAGO, 20.01.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRES. EMPRESA DE TRANSPORTES MORA Y RUBIO LIMITADA
[domicilio reservado]
SAN FERNANDO
Mediante presentación del antecedente 5), solicitan de este Servicio un pronunciamiento jurídico, respecto de las siguientes consultas:
1-. Si, atendida la actividad económica desarrollada por esa compañía, es posible que la jornada ordinaria de trabajo de sus conductores incluya los días sábados y domingos. De ser así, requieren, además, se les informe si deben efectuar una solicitud especial para acceder a dicha excepción.
2-. Solicitan se les aclare la duración del descanso semanal de sus conductores que realizan turnos rotativos, con relación a lo señalado en el artículo 36 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
1-. En cuanto a su primera consulta, es dable indicar que de los antecedentes acompañados, los dependientes por los que se consulta realizarían transporte interurbano de carga, por lo que les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Ramo, cuyo texto dispone:
"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél".
De la norma legal precedentemente transcrita es dable colegir, sobre la jornada de trabajo, que ella corresponde a 180 horas mensuales, y no puede ser distribuida en menos de veintiún días.
Sobre este punto, cabe señalar que la jornada laboral de 21 días no resta el carácter mensual de dicha jornada, razón por la cual los trabajadores efectivamente tendrán 9 o 10 días de descanso según si el mes tiene 30 o 31 días totales.
Al efecto es necesario recordar que, independientemente que la jornada de 180 horas mensuales por expreso mandato legal deba distribuirse en no menos de veintiún días, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, pudiendo citarse a vía ejemplar el dictamen Nº2893/134, de 16.05.94, los choferes de vehículos de carga interurbana tienen derecho a un día de descanso en la semana por las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios.
Dicho pronunciamiento jurídico se encuentra plenamente vigente a la luz de lo dispuesto en el artículo 25bis del Código del Trabajo.
Por otra parte, cabe tener presente que encontrándose el personal que nos ocupa incluido en el Nº2 del precitado artículo 38, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Asimismo, conforme al precepto legal citado, en el evento que se acumule en una semana más de un día de descanso las partes pueden acordar una forma especial de distribución o de remuneración respecto de aquellos que excedan de uno semanal.
En opinión de esta Dirección, lo expuesto precedentemente permite sostener, por una parte, que el plazo mínimo de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada ordinaria de trabajo no es de días corridos y, por otra, que respecto de los dependientes exceptuados del descanso dominical, cuyo es el caso del personal de la especie, la irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes por el hecho de incidir festivos en la respectiva semana.
Lo señalado en los párrafos que anteceden se encuentra en armonía con la jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el dictamen N°4409/079, de 23.10.2008.
2-. Sobre su segunda consulta, cabe indicar que el descanso dominical y en día festivo comienza, conforme lo dispone el artículo 36 inciso 1°del Código del Trabajo, a las 21:00 horas del día anterior y termina a las 06:00 horas del día siguiente.
Interpretando la norma señalada en armonía con el inciso 3º del artículo 38, es dable inferir que, por regla general, el descanso compensatorio de los días domingo y festivos laborados que corresponde a los dependientes afectos a la última disposición citada, debe comprender desde las 21.00 horas del día que antecede al de descanso hasta las 06.00 horas del día siguiente a él.
La misma interpretación permite concluir que la regla enunciada se altera excepcionalmente cuando la empresa de que se trata desarrolla sus actividades en un sistema de turnos rotativos, evento en el cual, como reiteradamente lo ha establecido esta Dirección, el trabajador que va a hacer uso de su descanso compensatorio puede laborar hasta las 24.00 horas del día anterior y reingresar al trabajo a las 00.00 horas del día que sigue al descanso.
Así, la doctrina reiterada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nº2942/117, de 27.05.92 y Nº3583/38, de 12.09.2013, ha dejado establecido que esta norma de excepción se traduce en que los trabajadores sujetos a un sistema de turnos rotativos de trabajo pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y 24:00 horas del día anterior al de descanso compensatorio, o entre las 00:00 y las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos, agregando que en esta situación excepcional, el descanso compensatorio se extenderá entre las 00 y las 24 horas de dicho día.
De este modo, la ley permite que sólo en el evento que en la respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos pueden abarcar parte de aquellas horas en que rige el descanso semanal, excepción esta última que se traduce en que los trabajadores sujetos a dicho sistema de turnos puedan prestar servicios entre las 21:00 horas y las 24:00 del día que precede al día de descanso (sábado o día anterior al festivo), y entre las 00:00 y las 06:00 horas del día que sigue al día de descanso semanal (lunes o día siguiente al festivo).
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RCG
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
choferes vehículo carga interurbana, jornada trabajo, descansos, hora inicio y término descanso,
Dictámenes concordantes
- dictamen 2893/134 de 16.05.1994
- dictamen 2942/117 de 27.05.1992
- Dictamen N° 3583/38, de 16.09.2013 · Jornada Excepcional. Descanso Compensatorio Trabajado. Turnos Rotativos. Horas…
- Dictamen N° 4409/79, de 23.10.2008 · - Jornada de Trabajo. Duración. Choferes y Auxiliares Buses Interurbanos. - Jornada de…
Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales
Dictamen N° 4413/172, de 22.10.2003
Trabajadores Portuarios.
Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario.
Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…
Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021
Ministros de fe, uso plataformas de comunicación remota; Sistema Votación Electrónica; Organización Sindical; Asociación de Funcionarios
1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…
Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000
1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia
1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguridad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad de contratación.
Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014
Personal embarcado. Descansos. Guardia de mar
1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben…