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ORD. N°3759
Marítimo Portuario; Naves; Trabajadores Portuarios;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 133 ver otros del art. 133
Dictámenes concordantes
- dictamen 4413/172 de 22.10.2003
- ordinario 3759, 27.03.2013
Texto
Trabajo Dirección del
Goblerno de Chila
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K12856(2269)2012
3759
ORD.:
uuidico.
MAT.: Los trabajadores de Enap Refinerías S.A.,
que efectúan la labor de operador a bordo
(OAB), en naves que ejecutan transferencia
de hidrocarburos a través de flexible
submarino de los Terminales Marítimos de la
Bahía de Quintero, no revisten la calidad de
ANT.: 1)Instrucciones de 23.09.2013 y 21.08.2013,
de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
2)Correos electrónicos de 09.07.2013,
26.06.2013 y 18.06.2013.
3)Ord. Nº 1069 de 30.05.2013, de Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del
Mar, recibido 03.06.2013.
4)Ord. Nº 1648 de 18.04.2013, de Sra. Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
5)Comunicación telefónica de 11.04.2013,
sostenida con fiscalizador actuante.
6)Ord. N° 335 de 13.02.2013, de Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del
Mar.
7)Ord. Nº 5218 de 29.11.2013, de Sra. Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
8)Instrucciones de 06.11.2012, de Sra. Jefa
Departamento Jurídico.
9)Ord. Nº2282 de 31.11.2012, de Sr. Director
Regional del Trabajo de Valparaíso (S).
10)C.P. Qui. Ordinario N° 12000/394/2012,
de 12.10.2012, de Sr. Javier Vásquez
Vásquez, Capitán de Puerto de Quintero.
SANTIAGO,
27 SET. 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ
CAPITÁN CORBETA LT
CAPITÁN PUERTO
QUINTERO
Mediante oficio del antecedente 10), Ud. ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si
los trabajadores que efectúan la labor de “ Operador a Bordo” (OAB) en naves que
ejecutan transferencia de hidrocarburos a través de flexible submarino de los
Terminales Marítimos de la Bahía de Quintero, pueden ser calificados como
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. en primer
término, que de acuerdo a lo resuelto por este Servicio en dictamen Nº 4413/172,
de 22.10.03- el cual sistematiza la jurisprudencia administrativa sobre trabajo
portuario- , para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código
del Trabajo debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente
determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente, que
comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se
efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás
faenas o funciones propias de la actividad portuaria.
Es preciso señalar que el referido dictamen fijó,
asimismo, el alcance del concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1º
del referido artículo 133, estableciendo que revisten tal carácter “ los trabajadores
que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o
artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y
viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e
inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que
se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el
acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los
recintos portuarios a la nave o artefacto naval”.
Cabe agregar que el aludido dictamen fijó
además el concepto de labor o faena portuaria, estableciendo que, por regla
general, debe entenderse por tal," toda aquella que se desarrolle al interior de un
recinto portuario, incluyendo la carga y descarga de naves y el movimiento de
carga entre un lugar y otro de tal recinto."
Ahora bien, de los antecedentes que obran en
poder de esta Dirección, particularmente del informe Nº 0513.2013.68, emitido por
el fiscalizador señor José Miguel Delgado Ulloa, dependiente de la Inspección
Comunal del Trabajo de Viña del Mar, aparece que los trabajadores por quienes
se consulta se desempeñan para la empresa ENAP Refinerías S.A.
Del citado informe aparece además, que los
dependientes objeto de la consulta, realizan funciones de coordinación y
supervisión de operaciones de transferencias de hidrocarburos a través de
tuberías o flexibles submarinos, entre las naves y los terminales marítimos, con el
objeto de garantizar que dichas labores se realicen de manera segura, autorizando
el comienzo de las descargas o su detención, verificando controles de flujos y
presión etc. De acuerdo a lo informado, dichos dependientes no realizan
materialmente las aludidas operaciones, sino que éstas son efectuadas por
trabajadores de empresas contratistas o por la tripulación de la nave.
Igualmente, de los antecedentes acompañados,
aparece que los trabajadores objeto de la consulta desarrollan principalmente en
tierra las funciones convenidas en sus respectivos contratos de trabajo
denominadas, operador de entrenamiento, específicamente, en el departamento
de almacenamiento y terminales, consistentes en supervisión de mantenimiento,
preparación de productos almacenados, muestreos para análisis de laboratorio
etc., las cuales se relacionan y requieren un nivel de capacitación acorde con la
actividad que realiza la empresa empleadora en el proceso de petróleo crudo y la
fabricación de productos derivados del mismo y su distribución, y que sólo,
ocasionalmente, según ya se indicó, por política de resguardo de la empresa
empleadora, cumplen las labores de coordinación señaladas en el acápite
éstas. anterior, a bordo de naves ya que no siempre existe la necesidad de atención de
Cabe hacer presente, que con la finalidad de que
las partes manifestaran sus observaciones y puntos de vista sobre la materia,
durante el curso de la fiscalización practicada se entrevistó tanto a representantes
de la empresa, como de los trabajadores, estando ambas partes contestes en que
las funciones que realizan los trabajadores por quienes se consulta no son faenas
propias de la actividad portuaria y, por ende, no revisten la calidad de
Lo anterior, guarda armonía con las conclusiones
a que arriba el fiscalizador actuante, de acuerdo a lo constatado en el curso de la
fiscalización.
Atendidas las circunstancias descritas en los
acápites que anteceden, preciso es sostener que los referidos dependientes no
pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen
con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a
la doctrina institucional precitada.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y jurisprudencia administrativa citadas y de las consideraciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores de Enap Refinerías
S.A. que efectúan la labor de operador a bordo (OAB), en naves que ejecutan
transferencia de hidrocarburos a través de flexible submarino de los Terminales
Marítimos de la Bahía de Quintero, no revisten la calidad de trabajadores
portuarios.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
9 DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGÁDA
MAO/SMS/MOP/mop
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- ENAP Refinerías
- I.C.T. Viña del Mar
Goblerno de Chila
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K12856(2269)2012
3759
ORD.:
uuidico.
MAT.: Los trabajadores de Enap Refinerías S.A.,
que efectúan la labor de operador a bordo
(OAB), en naves que ejecutan transferencia
de hidrocarburos a través de flexible
submarino de los Terminales Marítimos de la
Bahía de Quintero, no revisten la calidad de
ANT.: 1)Instrucciones de 23.09.2013 y 21.08.2013,
de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
2)Correos electrónicos de 09.07.2013,
26.06.2013 y 18.06.2013.
3)Ord. Nº 1069 de 30.05.2013, de Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del
Mar, recibido 03.06.2013.
4)Ord. Nº 1648 de 18.04.2013, de Sra. Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
5)Comunicación telefónica de 11.04.2013,
sostenida con fiscalizador actuante.
6)Ord. N° 335 de 13.02.2013, de Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del
Mar.
7)Ord. Nº 5218 de 29.11.2013, de Sra. Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
8)Instrucciones de 06.11.2012, de Sra. Jefa
Departamento Jurídico.
9)Ord. Nº2282 de 31.11.2012, de Sr. Director
Regional del Trabajo de Valparaíso (S).
10)C.P. Qui. Ordinario N° 12000/394/2012,
de 12.10.2012, de Sr. Javier Vásquez
Vásquez, Capitán de Puerto de Quintero.
SANTIAGO,
27 SET. 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ
CAPITÁN CORBETA LT
CAPITÁN PUERTO
QUINTERO
Mediante oficio del antecedente 10), Ud. ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si
los trabajadores que efectúan la labor de “ Operador a Bordo” (OAB) en naves que
ejecutan transferencia de hidrocarburos a través de flexible submarino de los
Terminales Marítimos de la Bahía de Quintero, pueden ser calificados como
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. en primer
término, que de acuerdo a lo resuelto por este Servicio en dictamen Nº 4413/172,
de 22.10.03- el cual sistematiza la jurisprudencia administrativa sobre trabajo
portuario- , para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código
del Trabajo debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente
determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente, que
comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se
efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás
faenas o funciones propias de la actividad portuaria.
Es preciso señalar que el referido dictamen fijó,
asimismo, el alcance del concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1º
del referido artículo 133, estableciendo que revisten tal carácter “ los trabajadores
que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o
artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y
viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e
inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que
se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el
acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los
recintos portuarios a la nave o artefacto naval”.
Cabe agregar que el aludido dictamen fijó
además el concepto de labor o faena portuaria, estableciendo que, por regla
general, debe entenderse por tal," toda aquella que se desarrolle al interior de un
recinto portuario, incluyendo la carga y descarga de naves y el movimiento de
carga entre un lugar y otro de tal recinto."
Ahora bien, de los antecedentes que obran en
poder de esta Dirección, particularmente del informe Nº 0513.2013.68, emitido por
el fiscalizador señor José Miguel Delgado Ulloa, dependiente de la Inspección
Comunal del Trabajo de Viña del Mar, aparece que los trabajadores por quienes
se consulta se desempeñan para la empresa ENAP Refinerías S.A.
Del citado informe aparece además, que los
dependientes objeto de la consulta, realizan funciones de coordinación y
supervisión de operaciones de transferencias de hidrocarburos a través de
tuberías o flexibles submarinos, entre las naves y los terminales marítimos, con el
objeto de garantizar que dichas labores se realicen de manera segura, autorizando
el comienzo de las descargas o su detención, verificando controles de flujos y
presión etc. De acuerdo a lo informado, dichos dependientes no realizan
materialmente las aludidas operaciones, sino que éstas son efectuadas por
trabajadores de empresas contratistas o por la tripulación de la nave.
Igualmente, de los antecedentes acompañados,
aparece que los trabajadores objeto de la consulta desarrollan principalmente en
tierra las funciones convenidas en sus respectivos contratos de trabajo
denominadas, operador de entrenamiento, específicamente, en el departamento
de almacenamiento y terminales, consistentes en supervisión de mantenimiento,
preparación de productos almacenados, muestreos para análisis de laboratorio
etc., las cuales se relacionan y requieren un nivel de capacitación acorde con la
actividad que realiza la empresa empleadora en el proceso de petróleo crudo y la
fabricación de productos derivados del mismo y su distribución, y que sólo,
ocasionalmente, según ya se indicó, por política de resguardo de la empresa
empleadora, cumplen las labores de coordinación señaladas en el acápite
éstas. anterior, a bordo de naves ya que no siempre existe la necesidad de atención de
Cabe hacer presente, que con la finalidad de que
las partes manifestaran sus observaciones y puntos de vista sobre la materia,
durante el curso de la fiscalización practicada se entrevistó tanto a representantes
de la empresa, como de los trabajadores, estando ambas partes contestes en que
las funciones que realizan los trabajadores por quienes se consulta no son faenas
propias de la actividad portuaria y, por ende, no revisten la calidad de
Lo anterior, guarda armonía con las conclusiones
a que arriba el fiscalizador actuante, de acuerdo a lo constatado en el curso de la
fiscalización.
Atendidas las circunstancias descritas en los
acápites que anteceden, preciso es sostener que los referidos dependientes no
pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen
con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a
la doctrina institucional precitada.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y jurisprudencia administrativa citadas y de las consideraciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores de Enap Refinerías
S.A. que efectúan la labor de operador a bordo (OAB), en naves que ejecutan
transferencia de hidrocarburos a través de flexible submarino de los Terminales
Marítimos de la Bahía de Quintero, no revisten la calidad de trabajadores
portuarios.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
9 DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGÁDA
MAO/SMS/MOP/mop
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- ENAP Refinerías
- I.C.T. Viña del Mar