Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 3784 de 2016
20 jul 2016
Huelga; Efectos; Suspensión de la Relación laboral; Improcedencia de compensar los descansos
Huelga y servicios mínimosCotizaciones, pensiones y cajasDescansos y festivos
Lo que resuelve
Deniega solicitud de reconsideración del dictamen N° 715/43 de 06.03.2002, de esta Dirección.
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Texto completo
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
K. 15585 (3562) 2015
ORD.:3784/
MAT.: Huelga; Efectos; Suspensión de la Relación laboral; Improcedencia de compensar los descansos;
RORD.: Deniega solicitud de reconsideración del dictamen N° 715/43 de 06.03.2002, de esta Dirección.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.04.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°1002 de 18.12.2015, de Directora Regional del Trabajo (s) XI Región de Aysén.
3) Presentación de 13.10.2015, de Sindicato de Trabajadores Compañía Minera Cerro Bayo Ltda.
SANTIAGO, 20.07.2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO XI REGIÓN DE AYSÉN
Mediante presentación del antecedente 2), se ha remitido a esta Dirección solicitud de reconsideración del Dictamen N°715/43 de 06.03.2002, en virtud del cual se concluye que no resulta procedente, que una vez finalizada la huelga, el empleador otorgue proporcionalmente a los trabajadores afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, los días de descanso correspondientes al ciclo de días trabajados con anterioridad a la declaración de huelga ni los compense en dinero.
Solitud que se funda, entre otras consideraciones, en el hecho que el empleador -empresa Compañía Minera Cerro Bayo Ltda.- al momento de pagar las remuneraciones de sus trabajadores, habría descontado, respecto de aquellos trabajadores involucrados en la huelga, los días de descanso.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el referido dictamen N°715/43 se funda en uno de los principales efectos derivados del ejercicio del derecho a huelga, cuál es, la suspensión de los contratos individuales de trabajo respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentre involucrado o a quienes afecte, contemplado en el artículo 377 del Código del Trabajo. De ello se sigue, que los trabajadores involucrados en la huelga no se encuentran obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de sus remuneraciones, beneficios, regalías derivadas de dicho contrato.
En efecto, "el ejercicio del derecho de huelga cumpliendo los requisitos legales no implica un incumplimiento contractual, en aplicación del principio qui iure suo utitu laedit, ya que la ejecución de la huelga en cuanto derecho subjetivo no puede importar responsabilidad en el ámbito contractual laboral" 1 .
De esta forma, forzoso es concluir que durante el período que comprende la huelga, no resulta procedente que los trabajadores afectos a ésta exijan el cumplimiento de las condiciones de trabajo, entre las cuales se contemplan aquellas derivadas de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso.
A la luz de dicho razonamiento, se deduce que al ser inexigible la prestación de servicios, correlativamente se hace inexigible el tiempo destinado al descanso. Luego, no resulta procedente la concesión o la compensación en dinero por el tiempo trabajado, toda vez que la referida medida no se aviene con la naturaleza del beneficio en cuestión, cual es, reponer la energía gastada en los respectivos períodos de trabajo.
Finalmente, cabe hacer presente que los fundamentos expuestos en la presentación del antecedente 3), fueron debidamente analizados y ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen al Ordinario N°715/43 de 06.03.2002 de esta Dirección, además, de contrastarse los referidos argumentos con la situación de los trabajadores afectos a una jornada ordinaria de trabajo distribuida de lunes a viernes, y en la cual la huelga es declarada un viernes, alcanzándose la misma conclusión. Doctrina que, además, ha sido ratificada por esta Dirección mediante Ordinario N°2316/039 de 06.06.2011.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración del dictamen N°715/43 de 06.03.2002, de esta Dirección.
Saluda atentamente a Ud.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/ACG
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
1 GAMONAL CONTRERAS, Sergio (2011): El derecho colectivo del trabajo. Santiago, Legal Publishing Chile. p. 395.
huelga, efectos, suspensión relación laboral, improcedencia compensar descansos,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2316/39, de 06.06.2011 · Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso. Término de contrato de…
- Dictamen N° 715/43, de 06.03.2002 · Negociación colectiva; Huelga; Sistema Excepcional de distribución jornada de trabajo y…
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Ord. N° 2012, de 12.05.2017 · Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia
Otros pronunciamientos sobre huelga y servicios mínimos
Dictamen N° 441/7, de 25.01.2017
Se pronuncia acerca del alcance de las normas incorporadas por la Ley 20.940 que regulan el derecho a huelga en la negociación colectiva reglada.
Informa sobre el sentido y alcance de la Ley N° 20.940 publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en particular, en lo referido al derecho de huelga en la negociación colectiva reglada.
Dictamen N° 5413/287, de 03.09.1997
Negociación colectiva Huelga Facultades del empleador Ultima oferta Idénticas estipulaciones Concepto.
La expresión idénticas estipulaciones que utiliza la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo, significa que las estipulaciones de la última oferta del empleador deben ser en substancia y accidentes las mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente; debiendo entenderse excluidas…
Dictamen N° 4037/70, de 03.08.2016
Huelga. Efectos; Suspensión de la relación laboral; Derecho a sala cuna; Ejercicio durante el período de huelga
A la trabajadora que utiliza el servicio de sala cuna que provee el empleador mediante cualquiera de las vías permitidas, le asiste el derecho a seguir gozando de dicho beneficio durante su participación en la huelga ejercida en el respectivo proceso de negociación colectiva, no siendo ajustado a Derecho entender que…
Dictamen N° 3098/158, de 19.05.1995
Negociación colectiva Huelga Efectos.
1) Los trabajadores en huelga no pueden legalmente prestar servicios para el mismo empleador durante la duración de aquella, salvo excepciones legales. 2) Deniégase reconsideración del Ord. Nº 4383 de 20.09.83.
Huelga. Empresas con prohibición de declarar la huelga.
Atiende presentación de Sra. [nombre reservado], sobre aplicación de artículo 384 del Código del Trabajo, en caso que indica.