← Buscar en los dictámenes
ORD.N°379
Cláusula de reajustabilidad; Contrato Colectivo;
Normas citadas
- Ley 21.526
Dictámenes concordantes
- ordinario 445, 29.03.2023
- ordinario n°379. 03.06.2025
- ordinario n°95, 24.08.2022
Texto
del Trabajo Dirección
AROS 1
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E112261(1444)2023 ORDINARIO N°: 379
fuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Cláusula de reajutabilidad. Contrato Colectivo.
RESUMEN:
La materia consultada fue respondida por el Ordinario
N°445 de 29.03.2023.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.03.2025 y 01.04.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°11 de 09.05.2023, de Corporación
Educacional Santibáñez y Anguita.
SANTIAGO, 03 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTIBAÑEZ Y ANGUITA
Mediante presentación del antecedente 2) expone que viene en
complementar la solicitud de pronunciamiento presentada con fecha 28.10.2022,
que se refería a la cláusula de reajustabilidad pactada en el contrato colectivo
celebrado con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Educacional
Santibáñez Anguita, instrumento que rigió hasta el 30.09.2022, solicitud que fue
respondida parcialmente a través del Ordinario N°445 de 20.03.2023.
Expone que en la solicitud de pronunciamiento se formularon tres preguntas
siendo la última aquella en que consultaba si el reajuste de 1,5% pactado en la
negociación colectiva anterior, debía mantenerse respecto de aquellos socios que
se encontraban afectos a un nuevo contrato colectivo, instrumento que no
establecía dicho reajuste, esto es, si debía entenderse que dicha cláusula de
reajuste se encontraba incorporada en la remuneración de los trabajadores o bien
si la cláusula del reajuste rigió solo por el periodo pactado en el contrato colectivo.
心
Adjunta copia de la siguiente documentación: contratos colectivos
celebrados con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Educacional
Santibáñez Anguita, de fechas 24.09.2016, 25.09.2019 y 01.10.2022; citación a
audiencia de reclamo de legalidad, Ordinario N°95 de 24.08.2022, de I.C.T.
Curanilahue que contiene copia de observación de legalidad presentada por el
Sindicato durante el período de negociación colectiva de fecha 23.08.2022;
proyecto de contrato colectivo presentado por la organización sindical con fecha
29.07.2022, respuesta de empleador de fecha 18.08.2022, liquidaciones de sueldo
de tres trabajadores sindicalizados correspondiente a los meses de julio, agosto y
septiembre de 2022 que incluyen el pago del reajuste del 1,5%, liquidaciones de
sueldo de tres trabajadores sindicalizados de los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2022, que no incluyen el pago de dicho reajuste, y liquidaciones de
sueldo de tres trabajadores sindicalizados de los periodos de enero, febrero y marzo
de 2023 que incluyen los montos reajustados de acuerdo al porcentaje de aumento
(12%) establecido en la Ley N°21.526.
Además, adjunta copia de sentencia de fecha 11.06.2021, de Juez Titular
del Juzgado de letras y Garantía de Curanilahue, en causa RIT O-20-2020, por la
que se rechaza la demanda deducida por el Sindicato de la Corporación
Educacional Santibáñez y Anguita en contra de la Corporación Educacional
Santibáñez Anguita, declarando en definitiva que el reajuste del 1.5 se realizará una
sola vez y rige desde septiembre del año 2019 hasta septiembre del año 2022, no
contemplando reajustes anuales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En la presentación efectuada por usted y la presidenta del Sindicato de
Trabajadores de la Corporación Educacional Santibáñez Anguita, de fecha
28.10.2022, exponen que con fecha 03.10.2019 se celebró un contrato colectivo,
instrumento que rigió hasta el 30.09.2022, en el que se pactó una cláusula sobre
reajustabilidad de las remuneraciones, cuyo texto se reproduce:
"Apartado DÉCIMO:"Reajuste"
La Corporación Educacional reajustará los salarios de todos/as los
trabajadores/as suscritas en el presente contrato colectivo. Este reajuste
será de 1,5% del sueldo base. Comenzará a regir del 25 de septiembre del
2019 hasta septiembre de 2022."
Señalan que la consulta formulada estaba dirigida a obtener un
pronunciamiento en cuanto a si el reajuste de 1,5% de las remuneraciones pactado
en la negociación anterior, debía mantenerse respecto de los 60 socios del sindicato
que actualmente se encuentran afectos a un nuevo contrato colectivo, instrumento
en el que no se acordó una cláusula de reajustabilidad de las remuneraciones, es
decir, si dicho reajuste debía entenderse incorporado en el pago de la remuneración
o bien, si la cláusula del reajuste sólo regía por el período pactado en el contrato
colectivo, esto es, hasta el 30.09.2022, sin operar la ultraactividad del contrato
colectivo respecto de la cláusula de reajuste.
Añade que ambas partes entendían que la aplicación del reajuste de las
remuneraciones no era parte del piso, por tanto, dicha materia debía acordarse en
cada negociación y la duda estaba en el monto que dicho reajuste representaba
para cada trabajador puesto que el reajuste había sido aplicado por única vez
durante la vigencia del contrato colectivo anterior, y el valor correspondiente a cada
trabajador fue pagado por hasta el mes de septiembre de 2022, lo que derivó en
que, a contar de octubre de 2022, se dejó de pagar dicho reajuste.
Ahora bien, revisado el contenido del Ordinario N°455, de este origen, se
observa que este da respuesta integra a la consulta formulada, al señalar que:
"(...) la aplicación de la cláusula de reajuste del 1,5% de las
remuneraciones pactadas en el contrato colectivo que rigió hasta el
30.09.2022 a las partes consultantes significó incrementar en ese
porcentaje la remuneraciones de los trabajadores durante la vigencia del
mismo, por lo que a la fecha de término de dicho instrumento, el resultado
total de dicho incremento resultó ser su valor actualizado, el que pasó a
formar parte de sus remuneraciones, cláusula que al no ser pactada
nuevamente sólo rigió por el período que se pactó.
Agrega el pronunciamiento que:
"(...) que no habiéndose pactado la misma cláusula de
reajustablidad en el nuevo instrumento colectivo, en principio, no resultaría
obligatorio su pago. Contrariamente, de mantenerse el pago del beneficio,
ello podría ser consecuencia de la especial aplicación que las partes han
dado a los instrumentos colectivos que han celebrado a lo largo del tiempo,
llegando a constituirse una regla de la conducta a su respecto, cuestión
acerca de la cual no es posible pronunciarse en atención a que no se
aportaron antecedentes en tal sentido."
De esta forma, los antecedentes acompañados no hacen variar lo
expresado en el Ordinario N°445 y en el caso que pudiera configurarse una regla
de la conducta en relación al reajuste mencionado, correspondería que ello se
determine caso a caso.
En consecuencia, habiéndose respondido la materia consultada por el
Ordinario N°445 de 29.03.2023, no corresponde volver a emitir un nuevo
pronunciamiento sobre dicha materia.
Saluda atentamente a Ud
Koo dulike
NATALIAPOZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO/JURÍDICO(S)
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
Of.
MGC/CAS
Distribución
Juridico
Partes
AROS 1
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E112261(1444)2023 ORDINARIO N°: 379
fuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Cláusula de reajutabilidad. Contrato Colectivo.
RESUMEN:
La materia consultada fue respondida por el Ordinario
N°445 de 29.03.2023.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.03.2025 y 01.04.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°11 de 09.05.2023, de Corporación
Educacional Santibáñez y Anguita.
SANTIAGO, 03 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTIBAÑEZ Y ANGUITA
Mediante presentación del antecedente 2) expone que viene en
complementar la solicitud de pronunciamiento presentada con fecha 28.10.2022,
que se refería a la cláusula de reajustabilidad pactada en el contrato colectivo
celebrado con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Educacional
Santibáñez Anguita, instrumento que rigió hasta el 30.09.2022, solicitud que fue
respondida parcialmente a través del Ordinario N°445 de 20.03.2023.
Expone que en la solicitud de pronunciamiento se formularon tres preguntas
siendo la última aquella en que consultaba si el reajuste de 1,5% pactado en la
negociación colectiva anterior, debía mantenerse respecto de aquellos socios que
se encontraban afectos a un nuevo contrato colectivo, instrumento que no
establecía dicho reajuste, esto es, si debía entenderse que dicha cláusula de
reajuste se encontraba incorporada en la remuneración de los trabajadores o bien
si la cláusula del reajuste rigió solo por el periodo pactado en el contrato colectivo.
心
Adjunta copia de la siguiente documentación: contratos colectivos
celebrados con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Educacional
Santibáñez Anguita, de fechas 24.09.2016, 25.09.2019 y 01.10.2022; citación a
audiencia de reclamo de legalidad, Ordinario N°95 de 24.08.2022, de I.C.T.
Curanilahue que contiene copia de observación de legalidad presentada por el
Sindicato durante el período de negociación colectiva de fecha 23.08.2022;
proyecto de contrato colectivo presentado por la organización sindical con fecha
29.07.2022, respuesta de empleador de fecha 18.08.2022, liquidaciones de sueldo
de tres trabajadores sindicalizados correspondiente a los meses de julio, agosto y
septiembre de 2022 que incluyen el pago del reajuste del 1,5%, liquidaciones de
sueldo de tres trabajadores sindicalizados de los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2022, que no incluyen el pago de dicho reajuste, y liquidaciones de
sueldo de tres trabajadores sindicalizados de los periodos de enero, febrero y marzo
de 2023 que incluyen los montos reajustados de acuerdo al porcentaje de aumento
(12%) establecido en la Ley N°21.526.
Además, adjunta copia de sentencia de fecha 11.06.2021, de Juez Titular
del Juzgado de letras y Garantía de Curanilahue, en causa RIT O-20-2020, por la
que se rechaza la demanda deducida por el Sindicato de la Corporación
Educacional Santibáñez y Anguita en contra de la Corporación Educacional
Santibáñez Anguita, declarando en definitiva que el reajuste del 1.5 se realizará una
sola vez y rige desde septiembre del año 2019 hasta septiembre del año 2022, no
contemplando reajustes anuales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En la presentación efectuada por usted y la presidenta del Sindicato de
Trabajadores de la Corporación Educacional Santibáñez Anguita, de fecha
28.10.2022, exponen que con fecha 03.10.2019 se celebró un contrato colectivo,
instrumento que rigió hasta el 30.09.2022, en el que se pactó una cláusula sobre
reajustabilidad de las remuneraciones, cuyo texto se reproduce:
"Apartado DÉCIMO:"Reajuste"
La Corporación Educacional reajustará los salarios de todos/as los
trabajadores/as suscritas en el presente contrato colectivo. Este reajuste
será de 1,5% del sueldo base. Comenzará a regir del 25 de septiembre del
2019 hasta septiembre de 2022."
Señalan que la consulta formulada estaba dirigida a obtener un
pronunciamiento en cuanto a si el reajuste de 1,5% de las remuneraciones pactado
en la negociación anterior, debía mantenerse respecto de los 60 socios del sindicato
que actualmente se encuentran afectos a un nuevo contrato colectivo, instrumento
en el que no se acordó una cláusula de reajustabilidad de las remuneraciones, es
decir, si dicho reajuste debía entenderse incorporado en el pago de la remuneración
o bien, si la cláusula del reajuste sólo regía por el período pactado en el contrato
colectivo, esto es, hasta el 30.09.2022, sin operar la ultraactividad del contrato
colectivo respecto de la cláusula de reajuste.
Añade que ambas partes entendían que la aplicación del reajuste de las
remuneraciones no era parte del piso, por tanto, dicha materia debía acordarse en
cada negociación y la duda estaba en el monto que dicho reajuste representaba
para cada trabajador puesto que el reajuste había sido aplicado por única vez
durante la vigencia del contrato colectivo anterior, y el valor correspondiente a cada
trabajador fue pagado por hasta el mes de septiembre de 2022, lo que derivó en
que, a contar de octubre de 2022, se dejó de pagar dicho reajuste.
Ahora bien, revisado el contenido del Ordinario N°455, de este origen, se
observa que este da respuesta integra a la consulta formulada, al señalar que:
"(...) la aplicación de la cláusula de reajuste del 1,5% de las
remuneraciones pactadas en el contrato colectivo que rigió hasta el
30.09.2022 a las partes consultantes significó incrementar en ese
porcentaje la remuneraciones de los trabajadores durante la vigencia del
mismo, por lo que a la fecha de término de dicho instrumento, el resultado
total de dicho incremento resultó ser su valor actualizado, el que pasó a
formar parte de sus remuneraciones, cláusula que al no ser pactada
nuevamente sólo rigió por el período que se pactó.
Agrega el pronunciamiento que:
"(...) que no habiéndose pactado la misma cláusula de
reajustablidad en el nuevo instrumento colectivo, en principio, no resultaría
obligatorio su pago. Contrariamente, de mantenerse el pago del beneficio,
ello podría ser consecuencia de la especial aplicación que las partes han
dado a los instrumentos colectivos que han celebrado a lo largo del tiempo,
llegando a constituirse una regla de la conducta a su respecto, cuestión
acerca de la cual no es posible pronunciarse en atención a que no se
aportaron antecedentes en tal sentido."
De esta forma, los antecedentes acompañados no hacen variar lo
expresado en el Ordinario N°445 y en el caso que pudiera configurarse una regla
de la conducta en relación al reajuste mencionado, correspondería que ello se
determine caso a caso.
En consecuencia, habiéndose respondido la materia consultada por el
Ordinario N°445 de 29.03.2023, no corresponde volver a emitir un nuevo
pronunciamiento sobre dicha materia.
Saluda atentamente a Ud
Koo dulike
NATALIAPOZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO/JURÍDICO(S)
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
Of.
MGC/CAS
Distribución
Juridico
Partes