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Dirección del TrabajoOrdinario19 de enero de 2026

ORD.N°38

Negociación colectiva; Instrumento colectivo vigente; Aplicación a trabajadores desafiliados;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6082/386 de 16.12.1999
  • dictamen 838/28, 12.06.2023
  • ordinario 1545, 25.04.2019
  • ordinario 2488, 09.05.2016
  • ordinario 5648, 06.11.2018
  • ordinario n°38, 19.01.2026

Texto

Dirección del Trabajo
100+
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 371070/2025 38
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Negociación colectiva. Instrumento colectivo
vigente. Aplicación a trabajadores desafiliados.
RESUMEN:
Acorde a la doctrina citada en el cuerpo de este
informe el trabajador que, se ha desafiliado de la
organización sindical estando afecto a un
instrumento colectivo, deberá seguir pagando la
cuota sindical a su antiguo sindicato y conserva el
derecho a gozar de los beneficios pactados en
dicho instrumento hasta el cese de su vigencia,
toda vez que sólo el término de la relación laboral
determinará la pérdida de los mismos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.01.2026, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 12.12.2025, de Sindicato
Interempresa Nacional de Trabajadores
Inchcape.
SANTIAGO, 19 ENE 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL DE TRABAJADORES
INCHCAPE
Mediante presentación del antecedente 2), se plantea la situación de aquellos
trabajadores que encontrándose afectos al convenio colectivo suscrito por su sindicato,
se desafilian constituyendo posteriormente una nueva organización sindical,
consultando si además de la obligación de pagar la cuota sindical a su antiguo sindicato
durante toda la vigencia del contrato colectivo al que se mantienen afectos, les resultan

aplicables los beneficios pactados en dicho instrumento.
Sobre el particular, cumplo con informar Uds. que la Ley N°20.940 que
Modernizó el Sistema de Relaciones Laborales, vigente a partir del 01.04.2017 introdujo
diversas modificaciones al Código del Trabajo que, en lo pertinente se traducen en
que actualmente solo es posible a las organizaciones sindicales y empleadores
negociar colectivamente, en tanto se ajusten a las normas de la negociación colectiva
reglada establecidas en el Título IV del Libro IV del Código del Trabajo, o hacerlo en
forma no reglada sin restricciones de ninguna naturaleza, conforme con el artículo 314
del Código del Trabajo.
Resultado de dichas negociaciones, ya sea que estas se efectúen a través de
un procedimiento colectivo reglado o voluntario, las partes arribarán a un instrumento
colectivo definido por el artículo 320 y cuyo contenido está determinado en el artículo
321, ambos del Código del Trabajo, precepto éste último que dispone:
Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deberá contener,
a lo menos, las siguientes menciones:
1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte.
2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás
estipulaciones que se hayan acordado, especificándolas detalladamente.
3. El período de vigencia.
4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado
dicho acuerdo.
Adicionalmente, podrá contener la constitución de una comisión bipartita para la
implementación y seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo o
mecanismos de resolución de las controversias.
La norma legal transcrita precedentemente establece las menciones mínimas
que debe contener todo instrumento colectivo, entre ellas, la determinación de las
partes a quienes afecta, esto es, respecto de quienes resultan aplicables las cláusulas
convenidas y la vigencia del instrumento, entendida como el período en el cual resultan
exigibles los beneficios, derechos y obligaciones en él convenidos.
Por su parte, el artículo 324 del mismo cuerpo legal, señala que la duración de
los contratos colectivos celebrados en el marco de un proceso de negociación colectiva
no podrá ser inferior a dos años ni superior a tres y que la vigencia del instrumento
colectivo se contará a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato
colectivo o fallo arbitral.
Precisa dicha norma que, en el supuesto de no existir un instrumento colectivo
anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente hábil al de su suscripción.
De esta forma, encontrándose vigente el instrumento colectivo, sus cláusulas
resultan exigibles y, por tanto, deben ser cumplidas por las partes, esto es, por
empleador y sindicato, en los términos convenidos.
En el mismo orden de ideas, el propio artículo 326 del mismo cuerpo legal,
otorga mérito ejecutivo a los instrumentos colectivos y establece sanciones en el caso
de incumplimiento. En tal sentido este Servicio ha señalado en Dictamen Ord.

N°6082/386 de 16.12.1999, reiterado en Ord. N°2488 de 09.05.2016, que a diferencia
de cualquier contrato, el incumplimiento de los acuerdos colectivos de trabajo generan,
por disposición expresa del legislador, un efecto adicional consistente en la sanción
pecuniaria aplicada por el Estado a través de una multa administrativa, todo lo que se
explica, como se señaló, en la intención del orden jurídico de proteger un bien elevado
a la categoría de derecho constitucional, como la libertad sindical, y la protección a una
de sus manifestaciones más evidentes como el derecho a la negociación.
En lo que respecta al rol de la organización sindical en la negociación colectiva,
cabe reiterar que con la dictación de la citada Ley N°20.940 ha dejado de ser el de mero
representante de los trabajadores involucrados en dicho procedimiento, pasando a
convertirse en el sujeto sobre el cual recae formalmente la iniciativa para incoar y
sostener dicho proceso, e incluso para acordar con el empleador las modificaciones del
instrumento colectivo resultante de la negociación de la que fue parte, como establece
el artículo 311 del Código del Trabajo en los siguientes términos:
Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante
acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito.
Corrobora el carácter de parte de la negociación colectiva que asume la
organización sindical en dicho procedimiento, la circunstancia de que el actual artículo
330 del Código del Trabajo en su inciso 1°establece expresamente que la representación
del sindicato en la negociación colectiva corresponderá a la comisión negociadora
sindical, contrariamente a la normativa anterior a la reforma de la Ley N°20940, que
establecía una comisión negociadora encargada de representar a los trabajadores en
dicho procedimiento.
Ahora bien, El artículo 323 incisos 1º y 2º del Código del Trabajo, disponen:
Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo.
El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá
afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que
estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato
durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del
instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar
afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
El inciso primero del artículo 323 del Código del Trabajo consagra el derecho
de todo trabajador de afiliarse a una organización sindical, como también a desafiliarse
de ella, correspondiendo este último, al reconocimiento expreso de una de las formas
de manifestación negativa del derecho fundamental de libertad sindical, por tanto, un
atributo de la misma libertad, posible de ejercerse por el trabajador con prescindencia
de que se encuentre o no afecto a un instrumento colectivo.
En lo que respecta al inciso segundo de la misma norma, cabe señalar que la
situación jurídica que regula, constituye el efecto legal de la desafiliación en aquellos
casos que el trabajador aún se encuentra regido por un instrumento colectivo que
negoció con anterioridad, esto es, quedar afecto al instrumento de su antiguo sindicato
hasta el término de su vigencia, pagando durante dicha vigencia el total de la cuota

sindical.
Dicho efecto legal ya ha sido reconocido por este Servicio en doctrina de
antigua data, así el citado Ordinario N°5648 de 06.11.2018, resolvió que los
trabajadores que participaron del proceso de negociación colectiva reglada promovido
por la organización sindical a la que se encontraban afiliados, y que terminó con la
suscripción del contrato colectivo de fecha 28.11.2017, tienen derecho a percibir el pago
de la segunda cuota del bono por término de negociación toda vez que por expreso
mandato legal permanecen afectos al instrumento colectivo hasta el término de su
vigencia, con prescindencia del hecho que mantengan o no su calidad de afiliados a la
organización sindical y que solo el término de la relación laboral determina a su vez la
pérdida de los beneficios del contrato colectivo a que se encontraba afecto el trabajador.
De igual forma la doctrina de este Servicio, contenida en el Dictamen N°838/28,
de 12.06.2023, que interpreta el citado artículo 323 del Código del Trabajo, ha precisado
que se ajusta a derecho que un trabajador o trabajadora que, haciendo uso de la libertad
sindical, se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente
y se afilia a otra organización sindical, participe del proceso de negociación colectiva
iniciado por esta última, contando con todos los derechos, garantías y prerrogativas
propias de la Libertad Sindical. No obstante, la aplicación ulterior del instrumento
colectivo que se suscriba en este último proceso negociador se hará efectiva una vez
que finalice la vigencia del contrato o convenio colectivo del sindicato al que pertenecía
y al cual se encontraba afecto; debiendo pagar a este último la respectiva cuota sindical
hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo anterior.
De todo lo señalado fluye que, el artículo 323 del Código del Trabajo constituye
una norma de orden público que establece consecuencias jurídicas que no es posible
al interprete desatender: el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo
negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, pasando a quedar
sujeto al instrumento del sindicato al que se afiliare, solo una vez que cese la vigencia
del instrumento anterior.
Finalmente, en lo que respecta a la exigibilidad del cumplimiento de los
instrumentos colectivos durante su vigencia, cabe citar la doctrina de este Servicio,
contendida entre otros, en el Dictamen N°6082/386, de 16.12.1999 y el Ordinario
N°1545 de 25.04.2019, que determinan que el incumplimiento de los acuerdos
colectivos de trabajo genera, por disposición expresa del legislador, un efecto adicional
consistente en una sanción pecuniaria aplicada por el Estado, que se traduce en una
multa administrativa, cuya explicación se encuentra en la intención del orden jurídico
de proteger un bien elevado a la categoría de derecho constitucional, como lo es la
libertad sindical, así como una de sus manifestaciones más evidentes, la negociación
colectiva, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio del derecho que le asiste a la
organización sindical afectada de someter a conocimiento y resolución del Juzgado de
Letras del Trabajo competente el incumplimiento de la cláusula del contrato colectivo,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo.
En consecuencia, de conformidad a las normas legales precitadas y
jurisprudencia administrativa consultada cumplo con informar a Ud. que, acorde a la
doctrina citada en el cuerpo de este informe el trabajador que, se ha desafiliado de la
organización sindical estando afecto a un instrumento colectivo, deberá seguir pagando
la cuota sindical a su antiguo sindicato y conserva el derecho a gozar de los beneficios

pactados en dicho instrumento hasta el cese de su vigencia, toda vez que sólo el
término de la relación laboral determinará la pérdida de los mismos.
NATALIA POZO SANHGEZA E
ABOGADA
19 ENE 2026
OFICINA DE PARTES
MGC/CRL
Distribución:
- Juridico
- Control
- Partes

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