Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 6082/386 de 1999
16 dic 1999
Negociación colectiva Instrumento colectivo Cumplimiento.
Negociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
Si las partes en ejercicio de la libertad sindical y de su manifestación del derecho a negociar colectivamente, han acordado incluir en el contrato colectivo que los liga, el denominado Acuerdo Básico de Confianza, corresponde que las partes cumplan con las obligaciones convenidas en el citado acuerdo, de lo contrario, se configuraría la hipótesis de hecho a la que se refiere, precisamente, el artículo 349, del Código del Trabajo, debiendo este Servicio, sancionar administrativamente, en los casos que corresponda, los incumplimientos de las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos.
Texto completo
ORD.: Nº6.082/386
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Cumplimiento.
RDIC.: Si las partes en ejercicio de la libertad sindical y de su manifestación del derecho a negociar colectivamente, han acordado incluir en el contrato colectivo que los liga, el denominado Acuerdo Básico de Confianza, corresponde que las partes cumplan con las obligaciones convenidas en el citado acuerdo, de lo contrario, se configuraría la hipótesis de hecho a la que se refiere, precisamente, el artículo 349, del Código del Trabajo, debiendo este Servicio, sancionar administrativamente, en los casos que corresponda, los incumplimientos de las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos.
ANT.: Presentación de la Unión de Sindicatos de CTC Chile, de fecha 09.12.99.
FUENTES: Artículo 349 del Código del Trabajo.
FECHA: 16/12/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : [nombre reservado], UNION DE SINDICATOS DE LA
COMPAÑIA DE TELEFONOS DE CHILE S.A.
Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de la Unión de Sindicatos de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., un pronunciamiento acerca de los efectos jurídicos de la cláusula Nº 50 del contrato colectivo suscrito entre la empresa Compañía de Teléfonos de Chile S.A.-hoy Telefónica Chile CTC-y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía de Teléfonos de Chile, con fecha 9 de junio de 1998.
Dicha cláusula señala lo siguiente:
"Las partes ratifican los términos y el espíritu del Acuerdo Básico de Confianza (ABC) suscrito por la Compañía y las Organizaciones Sindicales. Declaran además que a través del diálogo y de los acuerdos es posible avanzar a un esquema óptimo de Relaciones Laborales y Sindicales".
Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
a) Nuestra Constitución reconoce como derecho la denominada libertad sindical (artículo 19, número 19), la que junto con posibilitar la organización de los trabajadores en sindicatos libre de presiones e injerencias externas, reconoce también la posibilidad legal de desarrollar una actividad colectiva encaminada al logro de sus objetivos, siendo una de sus manifestaciones más relevantes el derecho a negociar colectivamente (artículo 19, número 16), y a suscribir, en caso de éxito negocial, contratos colectivos o convenios colectivos según corresponda.
Para que dicha garantía constitucional de la libertad sindical tenga sentido, y por exigencia expresa del artículo 5º de la Constitución, que obliga a todos los órganos del Estado a garantizar y proponer los derechos constitucionales, el legislador ha regulado de manera expresa e imperativamente los efectos del ejercicio del derecho a negociar colectivamente.
En ese sentido, el legislador se ha preocupado especialmente de garantizar el cumplimiento de los acuerdos colectivos, ya sea en forma de contrato o convenio, suscritos y acordados bajo el amparo de la garantía constitucional de la libertad sindical y la autonomía colectiva, cuestión que lo ha llevado a establecer, más allá de los efectos obligatorios normales de cualquier contrato, para lo cual habrían bastado las normas civiles del caso, una medida de cumplimiento adicional de lo pactado contenida en el artículo 349 del Código del Trabajo, que señala que:
"El original de dicho contrato colectivo, así como las copias auténticas de este instrumento autorizadas por la Inspección del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Letras del Trabajo conocerán de estas ejecuciones, conforme al procedimiento señalado en el artículo 461 de este Código.
"No obstante lo dispuesto en el inciso precedentemente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales, será sancionado con multa a beneficio fiscal de hasta diez unidades tributarias mensuales. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuarán con arreglo a las disposiciones del Título II del Libro V de este Código".
Como es fácil de advertir, a diferencia de cualquier contrato, el incumplimiento de los acuerdos colectivos del trabajo generan, por disposición expresa del legislador, un efecto adicional consistente en la sanción pecuniaria aplicada por el Estado a través de una multa administrativa, todo lo que se explica, como se señaló, en la intención del orden jurídico de proteger un bien elevado a la categoría de derecho constitucional, como la libertad sindical, y la protección a una de sus manifestaciones más evidentes como el derecho a la negociación colectiva.
Ahora, en el caso planteado a este Servicio, las partes, en virtud de la cláusula 50 ya transcrita, han incorporado el denominado Acuerdo Básico de Confianza, al contenido prescriptivo del contrato colectivo vigente entre las partes, debiendo, por tanto, las partes dar cumplimiento a lo dispuesto y convenido en dicho acuerdo, so pena de que en caso de configurarse un incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato colectivo, corresponda la aplicación de la sanción administrativa de multa contemplada en el citado artículo 349 del Código del Trabajo.
En conclusión, de las consideraciones precedentemente transcritas, cabe señalar que si las partes en ejercicio de la libertad sindical y de su manifestación del derecho a negociar colectivamente, han acordado incluir en el contrato colectivo que los liga, el denominado Acuerdo Básico de Confianza, corresponde que las partes cumplan con las obligaciones convenidas en el citado acuerdo, de lo contrario, se configuraría la hipótesis de hecho a la que se refiere, precisamente, el artículo 349 del Código del Trabajo, debiendo este Servicio, sancionar administrativamente, en los casos que corresponda, los incumplimientos de las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento,
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