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Dirección del TrabajoOrdinario5 de diciembre de 2025

ORD.N°808

Negociación colectiva; Competencia de la Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3549/209 de 12.07.1999
  • dictamen 6082/386 de 16.12.1999
  • ordinario 1545, 25.04.2019
  • ordinario 706, 24.10.2024
  • ordinario n°808, 05.12.2025

Texto

Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E321481/2025 ORDINARIO N°: 808
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Negociación colectiva. Competencia de la Dirección del
Trabajo.
RESUMEN:
1) El empleador se encuentra impedido de alterar
unilateralmente las obligaciones contenidas en un
contrato colectivo de trabajo que se encuentre vigente.
2) Considerando que la Superintendencia de Educación
Superior es un servicio público fiscalizador, la Dirección
del Trabajo carece de competencia para pronunciarse
respecto a sus atribuciones, materia cuyo conocimiento
corresponde a la Contraloría General de la República
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 25.11.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correos electrónicos, de 18.11.2025, de abogado en
representación del Sindicato de Docentes de la
Universidad Austral de Chile, y sus documentos
adjuntos.
3) Correo electrónico, de 18.11.2025, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación, de 24.10.2025, de Secretario
Administrativo del Sindicato de Docentes de la
Universidad Austral de Chile.
SANTIAGO, 05 DIC 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
Mediante el documento del antecedente 4), en representación del Sindicato
de Docentes de la Universidad Austral de Chile, ha solicitado a la Dirección del
Trabajo un pronunciamiento respecto a la obligatoriedad de las cláusulas del
contrato colectivo celebrado entre ese Sindicato y la Universidad Austral de Chile,
específicamente a la posibilidad de eximirse de su cumplimiento en forma unilateral
o por instrucciones de la autoridad.

Además, solicita determinar si la Superintendencia de Educación Superior
excedería sus facultades al identificar un derecho laboral contractual como un
problema para la viabilidad financiera de una institución de educación superior, y si
ese organismo posee facultades para recomendar el incumplimiento de las
obligaciones emanadas de un instrumento colectivo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 320 del Código del
Trabajo dispone que:
"Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y
trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo
y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un
tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro.
El laudo o fallo arbitral dictado según las normas de los artículos 385 y
siguientes de este Código también constituye un instrumento colectivo.
Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en
la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción".
Enseguida, es del caso hacer presente que conforme a los registros de este
Servicio, como resultado del proceso de negociación colectiva reglada folio
N°1401.2024.22, el Sindicato de Docentes de la Universidad Austral de Chile y esa
27.08.2026. Casa de Estudios suscribieron un contrato colectivo vigente entre el 27.08.2024 y el
A continuación, es del caso indicar que el inciso 3° del artículo 5 del Código
del Trabajo prescribe que:
"Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo
podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias
en que las partes hayan podido convenir libremente".
Lo anterior es coincidente con el artículo 1545 del Código Civil, conforme al
cual el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y no
puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.
De esta forma, y como se indica en el Dictamen N°3549/209, de 12.07.1999,
una vez celebrado válidamente un contrato, las obligaciones que de este emanan
tienen fuerza de ley para las partes contratantes, de tal forma que las mismas no
podrán ser modificadas salvo que las partes de mutuo acuerdo las dejen sin efecto
o que concurra alguna causa legal.
Conforme a lo expuesto precedentemente, el empleador se encuentra
impedido de alterar unilateralmente las obligaciones contenidas en un contrato
colectivo de trabajo que se encuentre vigente.
A continuación, es del caso indicar que reiterada jurisprudencia de esta
Dirección, contenida en los Dictámenes Nº6082/386, de 16.12.1999 y los Ordinarios
N°1545, de 25.04.2019 y 706, de 24.10.2024, ha señalado que el incumplimiento de
los acuerdos colectivos genera, por disposición expresa del legislador, un efecto
adicional consistente en una sanción pecuniaria aplicada por el Estado, que se

traduce en una multa administrativa, cuya explicación se encuentra en la intención
del orden jurídico de proteger un bien elevado a la categoría de derecho
constitucional, como lo es la libertad sindical, así como una de sus manifestaciones
más evidentes, la negociación colectiva.
Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste a la organización sindical
afectada de someter a conocimiento y resolución del Juzgado de Letras del Trabajo
competente el incumplimiento del instrumento colectivo, conforme a lo dispuesto en
el artículo 420 del Código del Trabajo.
En otro orden de consideraciones, respecto a las competencias y facultades
de la Superintendencia de Educación Superior, cumplo con indicar que los incisos
1° y 3° del artículo 16 de la Ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la
Contraloría General de la República, prescriben que:
"Los Servicios, Instituciones Fiscales, Semifiscales, Organismos
Autónomos, Empresas del Estado y en general todos los Servicios
Públicos creados por ley, quedarán sometidos a la fiscalización de la
Contraloría General de la República, sin perjuicio del control que ejerce
la Superintendencia de Bancos sobre el Banco Central y el Banco del
Estado de Chile, del que cumple la Superintendencia de Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio sobre el Instituto
de Seguros del Estado y la Caja Reaseguradora de Chile y del que
desarrolla la Superintendencia de Seguridad Social sobre las
instituciones y entidades sometidas actualmente a su fiscalización.
La Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de
Bancos, la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio, la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento, y los demás Organismos del Estado que cumplan
funciones de fiscalización, quedarán sujetos al control de la Contraloría
General de la República y deberán observar las instrucciones,
proporcionar los informes y antecedentes que este Organismo le requiera
para hacer efectiva la fiscalización a que se refiere el inciso anterior."
A su turno, los incisos 1° y 2° del artículo 18 de la Ley N°21.091, Sobre
Educación Superior, disponen lo siguiente:
"Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e
indistintamente "la Superintendencia") como un servicio público
funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que se relacionará con el Presidente de la República por
intermedio del Ministerio de Educación.
La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del
Decreto Ley N°3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y
sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta
Dirección Pública establecido en el título VI de la Ley Nº19.882."
De esta forma, considerando que la Superintendencia de Educación
Superior es un servicio público fiscalizador, la Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse respecto a sus atribuciones, por lo que se remiten
los antecedentes a la Contraloría General de la República, por tratarse de materias
de su competencia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas;
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar que:
1) El empleador se encuentra impedido de alterar unilateralmente las
obligaciones contenidas en un contrato colectivo de trabajo que se encuentre
vigente.
2) Considerando que la Superintendencia de Educación Superior es un
servicio público fiscalizador, la Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse respecto a sus atribuciones, materia cuyo conocimiento corresponde
a la Contraloría General de la República
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABABOCIÓN DE AO
Q
MGC/BPC 0 5 DIC 2025
Distribución:
Jurídico
Partes OFICINA DE PARTES
Control

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