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Dirección del TrabajoOrdinario10 de julio de 2025

ORD.N°480

Contrato colectivo; Modificación unilateral de cláusula por el empleador; Procedencia; Dirección el Trabajo; Competencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6082/386 de 16.12.1999
  • dictamen 822/19 de 26.02.2003
  • ordinario 1545, 25.04.2019
  • ordinario 706, 24.10.2024
  • ordinario n°480, 10.07.2025

Texto

Direccion
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E253221/2024
ORDINARIO:
Juuldico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato colectivo. Modificación unilateral de
cláusula por el empleador. Procedencia.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1) y 2) El empleador no puede, unilateralmente,
dejar de dar cumplimiento a las cláusulas
convenidas en el contrato colectivo de trabajo a
cuya suscripción ambas partes concurrieron, por
cuanto, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5° inciso tercero del Código del Trabajo los
contratos individuales y los instrumentos colectivos
de trabajo podrán ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias sobre las
cuales las partes hayan podido convenir
libremente. Asimismo, acorde con lo establecido
en el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los
contratantes y no puede ser invalidado sino por
consentimiento mutuo o por causas legales.
3) El incumplimiento por el empleador de una
cláusula del instrumento colectivo celebrado con
un sindicato autoriza a este último a denunciar
dicha circunstancia ante la Inspección del Trabajo
respectiva, la cual, en caso de constatar la
ocurrencia del hecho denunciado y en virtud de lo
previsto en el artículo 326 del Código del Trabajo,
deberá aplicar las sanciones administrativas que
corresponda.
Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asistiría
en este caso a la organización sindical afectada,
de interponer la denuncia respectiva ante el
Juzgado de Letras del Trabajo competente, en
conformidad con lo previsto en el artículo 420 del
Código del Trabajo.

ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.07.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 01.07.2025 de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3) Presentación de 09.09.2024, de Sindicato
Regional Interempresa de Trabajadores/as de
ENEL Generación Chile S.A.
SANTIAGO,
10 JUL 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : DIRECTORIO SINDICATO REGIONAL INTEREMPRESA
DE TRABAJADORES/AS DE ENEL GENERACIÓN CHILE S.A.
Mediante presentación citada en el antecedente 3) requieren un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de la controversia surgida entre la
organización que representan y el empleador debido a la interpretación que este
último ha efectuado de la estipulación contenida en la letra E del artículo 14 del
instrumento colectivo suscrito por el período comprendido entre el 01.07.2022 y el
30.06.2025, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 14: HORAS EXTRAS
E) Cuando por necesidades urgentes del servicio el Trabajador sea requerido
para ejecutar labores presencialmente en el lugar de trabajo durante sus horas o
días de descanso, se pagará un mínimo de nueve horas extraordinarias, aun
cuando el número de horas efectivamente trabajadas en tal condición sea inferior
(incluye el tiempo de desplazamiento). Si para superar la urgencia bastase con el
contacto del Trabajador a través de un llamado telefónico u otro medio de
comunicación simultánea, sin requerir su presencia en el lugar de trabajo, y en la
medida que el llamado o contacto sea simultáneamente respondido, se pagará un
mínimo de dos horas extraordinarias, aun cuando la duración del llamado o
contacto sea inferior a dos horas. El valor de la hora extra se determinará
conforme a lo pactado en este articulado.
Precisan al respecto que, el citado texto, consensuado por las partes,
atiende a la necesidad de resolver una serie de contingencias cuya oportuna
respuesta permite la continuidad de los distintos procesos técnicos y
administrativos en las centrales de generación eléctrica y en otros centros de
trabajo en los cuales laboran sus socios a lo largo del país.
Agregan que, durante el transcurso del proceso de negociación colectiva e
incluso actualmente, pese a las discrepancias surgidas en relación con esta
materia, el empleador y el sindicato que representan coinciden en que lo dispuesto
en la cláusula contractual antes transcrita permite desincentivar la ocurrencia de
horas extraordinarias, por la vía de encarecer la prestación de servicios fuera de la
jornada laboral, lo cual obliga, a su vez, a los distintos gestores de personal, a
realizar una evaluación con mayor profundidad respecto de la necesidad de
efectuar ese tipo de requerimientos a los trabajadores.
Destacan igualmente que, el supuesto que se plantea a través de la
cláusula contractual antes transcrita es la necesidad de requerir a un trabajador
«para ejecutar labores», sean estas presenciales o por medios remotos «durante

sus horas o días de descanșo» y para tal efecto se han convenido las citadas
compensaciones.
Por tal razón, sostienen que se hace necesario aclarar qué debe
entenderse por la expresión «horas o días de descanso» y para ello —desde el
punto de vista de su organización—, necesariamente deberá referirse a la jornada
de trabajo contractual de cada trabajador o trabajadora requeridos para tal efecto,
entendiendo de esta forma como «descanso» todas las horas y días no incluidos
en la jornada laboral.
No obstante, señalan que la empresa les ha comunicado recientemente
que no aplicará las compensaciones descritas en el artículo 14 letra E del contrato
colectivo, antes transcrito, cuando la solicitud para trabajar en «horas de
descanso» sea hecha al trabajador antes del término de su jornada laboral, ya
que, en tal caso, se trataría, según sus palabras, de una «extensión de jornada»,
definición que, sin embargo, no ha sido descrita en el contrato colectivo y, por
tanto, no resulta aplicable en la especie.
Precisan al respecto que, si un trabajador o trabajadora es llamado a
extender su jornada de trabajo, resulta evidente que se le está solicitando hacerlo
durante los tiempos de descanso de su jornada laboral, tal como se describe
expresamente en la citada cláusula del contrato colectivo en comento.
Aclaran asimismo que, lo que se busca regular y compensar en los
términos descritos en el contrato colectivo es el tiempo durante el cual el
trabajador o trabajadora ejecutó las labores encomendadas fuera de su jornada
laboral, no así aquel en que se le solicita ejecutarlas, por tanto, el hecho de
efectuar el requerimiento durante el transcurso de la jornada laboral no habilita al
empleador a incumplir lo dispuesto en la citada cláusula del contrato colectivo.
Expresan finalmente que, aún más contradictorio resulta el hecho de que
la empresa haya aplicado durante varios meses, en al menos uno de sus centros
de trabajo, la citada estipulación contractual, en los mismos términos y con los
recargos que se describen en el contrato colectivo y que ahora, dada la difusión
que la organización sindical ha hecho entre sus socios, la empresa plantee una
distinta interpretación de la citada cláusula.
Atendido lo expuesto y, habiendo agotado las instancias para arribar a un
acuerdo con su empleador, les han surgido las siguientes interrogantes respecto
de las cuales solicitan un pronunciamiento de esta Dirección:
1) Si resulta procedente la extensión por el empleador de la jornada de
trabajo en forma arbitraria y la determinación unilateral de las horas extraordinarias
que pagará, aun cuando tal circunstancia se encuentre convenida expresamente
en el contrato colectivo.
2) Si se ajusta a derecho que el empleador modifique la forma en que ha
aplicado el contrato colectivo por la circunstancia de haberse hecho uso de un
beneficio allí convenido en forma masiva por los socios del sindicato.
3) En caso de que esta Dirección estime improcedente la nueva
interpretación de la norma convencional en referencia, requieren que se pronuncie
acerca de la procedencia de que el empleador pague en forma retroactiva los
montos por concepto de horas extraordinarias de acuerdo con lo estipulado en la
citada cláusula contractual.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) y 2) En cuanto a las consultas signadas con estos números, con el
objeto de que se precise por este Servicio si resulta procedente la medida que
habría adoptado el empleador, de extender la jornada de trabajo en forma
arbitraria, en los términos ya indicados y definir unilateralmente las horas
extraordinarias que pagará, aun cuando dicha materia se encuentra convenida
expresamente en la cláusula del contrato colectivo antes transcrita y sobre la
legalidad de dicha modificación efectuada por el empleador, por haberse ejercido
masivamente el derecho allí pactado por los socios del sindicato, corresponde
indicar, en primer término, que tal decisión unilateral no resulta jurídicamente
procedente.
Lo anterior si se tiene presente que, el inciso tercero del artículo 5° del
Código del Trabajo, establece:
Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser
modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes
hayan podido convenir libremente.
De la disposición legal transcrita se infiere que, para modificar un contrato
individual o colectivo de trabajo la ley exige imperativamente el acuerdo o
consentimiento de las partes involucradas.
Sobre el particular la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección,
contenida, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°822/19 de 26.02.2003,
ha sostenido que solo es posible modificar o invalidar un acto jurídico bilateral,
como es el caso de un contrato colectivo, por el mutuo consentimiento de las
partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone
al efecto: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y
no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales».
De ello se sigue que, el empleador no puede, unilateralmente, dejar de dar
cumplimiento a las cláusulas convenidas en el contrato colectivo de trabajo a cuya
suscripción ambas partes concurrieron, por cuanto, en conformidad con las
normas antes transcritas y comentadas, toda alteración, supresión o
complementación de las estipulaciones de dicho instrumento, requiere el
consentimiento de ambas partes.
En mérito de lo expuesto es posible concluir que, el empleador no puede,
unilateralmente, dejar de dar cumplimiento a las cláusulas convenidas en el
contrato colectivo de trabajo a cuya suscripción ambas partes concurrieron, por
cuanto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° inciso tercero del Código
del Trabajo los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo
podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que
las partes hayan podido convenir libremente. Asimismo, acorde con lo establecido
en el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o
por causas legales.
3) En lo concerniente a esta consulta, que tiene por objeto dilucidar si, en
el evento de estimarse por este Servicio que la nueva interpretación de la norma
convencional en referencia no se ajusta a derecho, resultaría procedente que el
empleador pague en forma retroactiva los montos correspondientes a lo estipulado
en la citada cláusula contractual, cúmpleme informar lo siguiente:
Sobre la materia es preciso señalar que, el artículo 326 del Código del
Trabajo dispone:

Mérito Ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de
incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como
las copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del
Trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y
actualmente exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional conocerán de estas ejecuciones conforme al
procedimiento señalado en los artículos 463 y siguientes.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las
estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la
Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y
reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los
artículos 503 y siguientes de este Código.
De la norma transcrita precedentemente fluye, tal como se ha sostenido
por la doctrina de este Servicio contenida entre otros, en el Dictamen N°6082/386
de 16.12.1999 —pronunciamiento recaído en similar disposición contenida, a la
época de su emisión, en el artículo 349 del mismo Código— y en los Ordinarios
N°1545 de 25.04.2019 y N°706 de 24.10.2024, que el incumplimiento de los
acuerdos colectivos de trabajo generan, por disposición expresa del legislador, un
efecto adicional, consistente en una sanción pecuniaria aplicada por el Estado,
que se traduce en una multa administrativa, cuya explicación se encuentra en la
intención del orden jurídico de proteger un bien elevado a la categoría de derecho
constitucional, como lo es la libertad sindical, así como una de sus
manifestaciones más evidentes, la negociación colectiva, por lo cual, corresponde
que la empresa dé cumplimiento a la cláusula antes transcrita y comentada,
debiendo tener presente los plazos de prescripción contenidos en el artículo 510
del citado cuerpo normativo, con arreglo al cual, el derecho al cobro de horas
extraordinarias prescribe en seis meses contados desde la fecha en que debieron
ser pagadas.
Lo sostenido por la jurisprudencia institucional recién citada permite
concluir que, en caso de haberse incumplido por el empleador una cláusula del
instrumento colectivo suscrito con el sindicato allí constituido, correspondería que
este último denunciara tal circunstancia ante la Inspección del Trabajo respectiva,
la que en caso de constatar la ocurrencia del hecho denunciado y en virtud de lo
previsto en el artículo 326 antes transcrito, deberá aplicar las sanciones
administrativas que corresponda.
Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste a la organización sindical
afectada de someter a conocimiento del Juzgado de Letras del Trabajo
competente el incumplimiento de la cláusula del contrato colectivo en referencia,
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1) y 2) El empleador no puede, unilateralmente, dejar de dar cumplimiento
a las cláusulas convenidas en el contrato colectivo de trabajo a cuya suscripción
ambas partes concurrieron, por cuanto, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5° inciso tercero del Código del Trabajo los contratos individuales y los
instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias sobre las cuales las partes hayan podido
convenir libremente. Asimismo, acorde con lo establecido en el artículo 1545 del
Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y
no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.

3) El incumplimiento por el empleador de una cláusula del instrumento
colectivo celebrado con un sindicato autoriza a este último a denunciar dicha
circunstancia ante la Inspección del Trabajo respectiva, la cual, en caso de
constatar la ocurrencia del hecho denunciado y en virtud de lo previsto en el
artículo 326 del Código del Trabajo, deberá aplicar las sanciones administrativas
que corresponda.
Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asistiría en este caso a la
organización sindical afectada, de interponer la denuncia respectiva ante el
Juzgado de Letras del Trabajo competente, en conformidad con lo previsto en el
artículo 420 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DÉPARTAMENTO JURÍDICQIS
DIRECCIÓN DELTRABAJO
01. lun
MGC/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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