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ORD. N°390
Sala Cuna; Bono compensatorio; Antecedentes acompañados insuficientes;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 59/2 de 07.01.2010
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 390, 20.03.2023
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Dirección del
Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E12379 (258) 2023 390
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
No resulta procedente autorizar el acuerdo de pago de
un bono compensatorio de sala cuna atendido que los
antecedentes acompañados por el empleador son
insuficientes para dar por cumplida la obligación del
artículo 203 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 08.03.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Correo electrónico, de 18.01.2023, de
R
3) Ordinario N°900-1456/2023, de 18.01.2023, de
Directora Regional del Trabajo de la Región de La
Araucanía.
4) Correos electrónicos, de 28.12.2022 y 15.01.2023, de
doña por don
en representación de Agrícola Valles del
Sur SpA.
20 MAR 2023
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
AGRÍCOLA VALLES DEL SUR S.P.A.
Se han recibido por este Servicio, sus presentaciones del ANT.4) mediante
las cuales solicita un pronunciamiento referido a la posibilidad de acordar el pago
de un bono compensatorio de sala cuna con una trabajadora que cumple funciones
en la ciudad de Gorbea, atendido que en esa localidad no existe sala cuna particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional,
esta Dirección en el Ordinario N°701, de 07.02.2011, ha señalado que "(...) se
requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá
analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud gue sufre el menor”.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por
razones de salud, indicando, en síntesis, que el certificado expedido por un
facultativo competente en tal sentido, constituye de manera inequívoca un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio, no siendo
necesario un análisis posterior de este Servicio de un pacto en tal sentido.
Además, precisa el referido pronunciamiento:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales
como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto".
Establecido lo anterior, a efectos de resolver sobre las solicitudes de
autorización de pago de bono compensatorio que recaigan sobre hipótesis distintas
al estado de salud del menor, se requiere un análisis previo de los antecedentes y
la ponderación de los mismos, para lo que se debe acompañar a la presentación,
copia autorizada del contrato individual de trabajo de la trabajadora, certificado de
nacimiento del menor, acuerdo suscrito entre las partes respecto del otorgamiento
y aceptación del beneficio de bono compensatorio de sala cuna y documento por el
que se acredite que ni en la ciudad en que reside la trabajadora ni en el lugar en
que presta servicios existen salas cunas.
Además, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que no resulta procedente autorizar el
acuerdo de pago de un bono compensatorio de sala cuna toda vez que los
antecedentes aportados resultan insuficientes para dar por cumplida la obligación
impuesta por el artículo 203 del Código del Trabajo, atendido que el acuerdo
acompañado no ha sido suscrito por las partes y no se ha acreditado que ni en la
ciudad en que reside la trabajadora ni en el lugar en que presta servicios existen
salas cunas.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
020 allue
20 MAR 2023 NATALIA POZO SÁNHUEZA DEL TR
ABOGADA
OFICINA DE PARTESJEFA DEPARTAMENTOJURÍDIC SJEFE ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURÍDICO
CGD/BPC
Distribución:
Partes
Control
DRT La Araucanía
Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E12379 (258) 2023 390
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
No resulta procedente autorizar el acuerdo de pago de
un bono compensatorio de sala cuna atendido que los
antecedentes acompañados por el empleador son
insuficientes para dar por cumplida la obligación del
artículo 203 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 08.03.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Correo electrónico, de 18.01.2023, de
R
3) Ordinario N°900-1456/2023, de 18.01.2023, de
Directora Regional del Trabajo de la Región de La
Araucanía.
4) Correos electrónicos, de 28.12.2022 y 15.01.2023, de
doña por don
en representación de Agrícola Valles del
Sur SpA.
20 MAR 2023
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
AGRÍCOLA VALLES DEL SUR S.P.A.
Se han recibido por este Servicio, sus presentaciones del ANT.4) mediante
las cuales solicita un pronunciamiento referido a la posibilidad de acordar el pago
de un bono compensatorio de sala cuna con una trabajadora que cumple funciones
en la ciudad de Gorbea, atendido que en esa localidad no existe sala cuna particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional,
esta Dirección en el Ordinario N°701, de 07.02.2011, ha señalado que "(...) se
requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá
analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud gue sufre el menor”.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por
razones de salud, indicando, en síntesis, que el certificado expedido por un
facultativo competente en tal sentido, constituye de manera inequívoca un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio, no siendo
necesario un análisis posterior de este Servicio de un pacto en tal sentido.
Además, precisa el referido pronunciamiento:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales
como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto".
Establecido lo anterior, a efectos de resolver sobre las solicitudes de
autorización de pago de bono compensatorio que recaigan sobre hipótesis distintas
al estado de salud del menor, se requiere un análisis previo de los antecedentes y
la ponderación de los mismos, para lo que se debe acompañar a la presentación,
copia autorizada del contrato individual de trabajo de la trabajadora, certificado de
nacimiento del menor, acuerdo suscrito entre las partes respecto del otorgamiento
y aceptación del beneficio de bono compensatorio de sala cuna y documento por el
que se acredite que ni en la ciudad en que reside la trabajadora ni en el lugar en
que presta servicios existen salas cunas.
Además, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que no resulta procedente autorizar el
acuerdo de pago de un bono compensatorio de sala cuna toda vez que los
antecedentes aportados resultan insuficientes para dar por cumplida la obligación
impuesta por el artículo 203 del Código del Trabajo, atendido que el acuerdo
acompañado no ha sido suscrito por las partes y no se ha acreditado que ni en la
ciudad en que reside la trabajadora ni en el lugar en que presta servicios existen
salas cunas.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
020 allue
20 MAR 2023 NATALIA POZO SÁNHUEZA DEL TR
ABOGADA
OFICINA DE PARTESJEFA DEPARTAMENTOJURÍDIC SJEFE ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURÍDICO
CGD/BPC
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