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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3948 de 2018

27 jul 2018

Descanso dentro de la jornada; Trabajadores de restaurantes; Remuneración

Descansos y festivosRemuneraciones y beneficios

Hay 3 documentos con el Ord. N° 3948. Ver todos.

Lo que resuelve

A partir de la entrada en vigor de la Ley Nº20.918 de 30.05.2016, que incorporó el artículo 34 bis del Código del Trabajo, todos los dependientes de restaurant, cumpliéndose los demás supuestos normativos previstos por el legislador, deben sujetarse a las disposiciones sobre interrupción de la jornada diaria de trabajo y su remuneración.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES

EN DERECHO

K 11776 (2629) 2016

ORD.: 3948

MAT.: Descanso dentro de la jornada; Trabajadores de restaurantes; Remuneración;

RORD.: A partir de la entrada en vigor de la Ley Nº20.918 de 30.05.2016, que incorporó el artículo 34 bis del Código del Trabajo, todos los dependientes de restaurant, cumpliéndose los demás supuestos normativos previstos por el legislador, deben sujetarse a las disposiciones sobre interrupción de la jornada diaria de trabajo y su remuneración.

ANT.: 1) Instrucciones de 28.06.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

2) Ordinario Nº 2828 de 16.11.2016, de Inspector Provincial del Trabajo Temuco

3) Presentación de 27.09.2016, de don [nombre reservado], 27.07.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [nombre reservado]

[domicilio reservado], TEMUCO

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento respecto a la interrupción de la jornada diaria de trabajo de los dependientes que se desempeñan como garzones y cocineros, en un local de parrilladas y cenas bailables.

En síntesis, consulta si a pesar de la entrada en vigor de la Ley Nº20.918 de 30.05.2016, resultaría procedente mantener una interrupción de la jornada diaria que exceda a 30 minutos.

Al respecto, cabe considerar que los inciso 1 y 2 del artículo 34 bis del Código del Trabajo, prescriben:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los trabajadores de restaurantes que atiendan directamente al público podrán pactar la interrupción de la jornada diaria por más de media y hasta por cuatro horas, en tanto la suma de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase los límites semanales y diarios señalados en los artículos 22 y 28. Cada trabajador podrá optar por permanecer en el lugar de trabajo, pero el empleador no podrá requerir de su parte, en este lapso, la prestación de servicios de ninguna naturaleza; la infracción de esta obligación será sancionada con una multa de 60 unidades tributarias mensuales.

Las referidas horas de interrupción no serán imputables a la jornada diaria, pero su exceso sobre media hora deberá remunerarse de común acuerdo entre las partes en el pacto referido, sin que pueda acordarse un monto inferior al valor por hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual en base a una jornada de cuarenta y cinco horas semanales. En caso que el período de colación fuere imputable a la jornada de trabajo, no corresponderá remunerar conforme a esta disposición el tiempo que ya estuviese imputado a la jornada. El empleador deberá costear el transporte de ida y regreso del trabajador a otro lugar, dentro del radio urbano respectivo, durante las horas de interrupción”.

De lo anterior se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.918 de 30.05.2016, que incorporó el artículo 34 bis del Código del Trabajo, los establecimientos del rubro restaurant, que no hayan adoptado un sistema de distribución de jornada conforme al artículo 27 del mismo código, deberá remunerar a sus dependientes que atiendan directamente al público, todo el tiempo que exceda de 30 minutos y hasta por las 4 horas que resulta procedente extender la interrupción de la jornada diaria de trabajo.

Sobre el particular, este Servicio mediante Dictamen Nº4247/73 de 12.08.2016, al fijar el sentido y alcance de la aludida reforma, precisó:

“…el legislador ha establecido un sistema general consistente en la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, disponiendo que entre ellas, se otorgue un descanso de -a lo menos- media hora para colación, señalando que dicho período no se considerará trabajado y que, por ende, no puede ser considerado para los efectos de enterar la jornada diaria.

Sin embargo en lo referido al rubro de restaurantes, el artículo 34 bis posibilita que los trabajadores y su empleador, convengan un tiempo mayor de interrupción de la jornada diaria -de hasta cuatro horas-, lapso que en virtud de su carácter excepcional ostenta un estatuto especial.

En virtud de Io anterior, el tiempo que regula el pacto en análisis, exclusivamente debe corresponder a aquel que excede a la media hora general, esto es, aquel que se extiende desde el minuto 31 hasta las 4 horas de interrupción de la jornada, período que presenta las siguientes características:

a.- Al igual qua la primera media hora de interrupción, este tiempo no resulta imputable a la jornada de trabajo, por lo que no debe ser considerado para los efectos de enterar la jornada diaria o semanal.

b.- Debe ser remunerado conforme al acuerdo de las partes, el que no puede ser inferior al valor hora que se obtenga en base a un 1,5 Ingreso Mínimo Mensual, con relación a una jornada semaral de 45 horas.

c- El tiempo pactado para la interrupción de la jornada deberá consignarse en el registro de asistencia de cada trabajador, ya sea que éste permanezca o no en el lugar de trabajo durante dicho período, a fin de permitir la adecuada fiscalización de las obligaciones y derechos que derivan de la adopción del pacto”.

De todo lo anterior se advierte que, a partir de la reforma que introduce el artículo 34 bis al Código del Trabajo, todos los trabajadores que se desempeñan en restaurantes y que cumplen los supuestos normativos descritos precedentemente, deben someterse al actual sistema de interrupción de la jornada de trabajo y su remuneración.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.918 de 30.05.2016, que incorporó el artículo 34 bis del Código del Trabajo, todos los dependientes de restaurant, cumpliéndose los demás supuestos normativos previstos por el legislador, deben sujetarse a las disposiciones sobre interrupción de la jornada diaria de trabajo y su remuneración, posibilitándose convenir un tiempo mayor de interrupción de la jornada ordinaria de los trabajadores que ostentan un estatuto especial.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

- Jurídico, partes, control

descanso dentro jornada, trabajadores restaurantes, remuneración,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos

Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015

Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.

La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…

Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007

1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.

1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…

Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015

Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.

Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.

Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015

Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.

Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.

Ord. N° 2145, de 02.09.2021

Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal

La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…