Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 4010 de 2018
31 jul 2018
Trabajadores del comercio; Incremento remuneracional; Siete días de descanso anual adicional
Descansos y festivosRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
Atiende consultas respecto los efectos de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.823.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 6080 (1084) 2015
ORD.: 4010
MAT.: Trabajadores del comercio; Incremento remuneracional; Siete días de descanso anual adicional;
RORD.: Atiende consultas respecto los efectos de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.823.
ANT.: 1) Instrucciones de 11.07.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Ordinario Nº644 de 12.05.2015, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte (S)
3) Presentación de 16.04.2015 de Sindicato de Establecimiento de los Trabajadores de Hipermercado Recoleta Ltda
SANTIAGO, 31.07.2018
DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : [nombre reservado]
PRESIDENTA SINDICATO HIPERMERCADO RECOLETA LTDA
[correo reservado]
Mediante presentación del antecedente 3), ha formulado diversas consultas referidas a la aplicación de la Ley Nº20.823, referidas a los días de descanso e incremento remuneracional.
Cabe informar que a la fecha se han emitido diversos pronunciamientos jurídicos referidos a la materia, entre ellos cabe destacar aquellos que contienen respuesta a sus consultas:
1.- Dictamen Nº1921/33 de 20.04.2015, que fija el sentido y alcance de la Ley Nº20.823.
2.- Dictamen Nº2205/37 de 06.05.2015, cuyas precisiones centrales son:
a.- El cálculo de las horas ordinarias trabajadas en domingo debe hacerse sobre la base del sueldo convenido entre las partes, por lo cual, en el mismo no se consideran otras formas de remuneración, tales como, comisiones, gratificaciones o participaciones, dado que tales estipendios no constituyen sueldo conforme a la definición legal.
b.- Considerando que la organización funcional de la empresa recae en el empleador, corresponde a éste determinar la distribución de la jornada de los trabajadores, en términos que permita respetar la obligación legal de descanso. Con todo, tales definiciones deberán ser comunicadas oportunamente y con la anticipación necesaria a los trabajadores.
La referida facultad del empleador no es obstáculo al acuerdo o negociación que legítimamente pudieran alcanzar empleadores y trabajadores, ya sea en forma individual o colectiva, a través de sus organizaciones sindicales, incluidas las federaciones, en orden a definir la oportunidad en que se hará uso del derecho, en la medida que tales acuerdos aseguren el cumplimiento de las normas sobre descanso dominical contempladas en la ley.
Asimismo, el legislador hizo exigible el acuerdo de voluntades, tratándose del reemplazo del domingo por sábado, verificable hasta en tres oportunidades al año.
En lo referido a los acuerdos alcanzados entre el empleador y el o los sindicatos, cabe puntualizar que el alcance de éstos se restringe en sus efectos, solo en relación con los trabajadores afiliados a la respectiva organización.
c.- En cuanto a los efectos de la ley respecto a trabajadores contratados en régimen de jornada parcial, se precisó:
a.- Incremento remuneracional por desempeño en domingo:
Atendido que el legislador no ha efectuado distinción que margine del beneficio en estudio a los trabajadores contratados en régimen de jornada parcial, y considerando lo dispuesto en el artículo 40 bis B del Código del Trabajo, procede concluir que el referido incremento beneficia igualmente a los trabajadores sin atender al régimen de jornada ordinaria a que se encuentren afectos, en tanto concurran los demás requisitos legales.
b.- Descanso adicional de 7 días domingo al año.
Este Servicio ha señalado anteriormente que, el referido beneficio, por expresa disposición legal, no resulta aplicable respecto de aquellos dependientes contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo y festivos.
Por lo que, refiriéndose a un beneficio autónomo y adicional al descanso compensatorio semanal, no se advierte imposibilidad que además favorezca a los trabajadores contratados en régimen de jornada parcial, en tanto no concurra alguna de las circunstancias específicas de exclusión, definidas en el párrafo que antecede.
El sentido interpretativo expuesto, deriva de la convicción en orden a que los sistemas de organización del trabajo, no pueden implicar condiciones de precariedad o discriminación en el empleo, sobretodo respecto a trabajadores que se desempeñan en régimen de jornada parcial, en comparación a quienes lo hacen en jornada completa.
Con base en tales antecedentes, resulta posible atender a sus consultas en el siguiente sentido:
1.- La programación de los días de descanso corresponde a una facultad de empleador, lo cual no impide alcanzar un acuerdo con los trabajadores. Además, resulta procedente el otorgamiento de estos días de descanso respecto de trabajadores contratados en régimen de jornada parcial, salvo aquellos contratados por un plazo de treinta días o menos, ni aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo y festivos.
2.- Ahora bien, respecto al incremento remuneracional, éste corresponde al 30% por sobre las cantidades que las partes hubieran pactado como sueldo por desempeño en domingo. La periodicidad del pago debe adecuarse al sistema remuneracional habitual que el empleador utilice, siempre en la medida que no supere el término de un mes a que se refiere el artículo 55 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa citada, cúmpleme informar que respecto a sus consultas sobre la aplicación de la Ley Nº20.823, deberá estarse a lo indicado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
trabajadores comercio, incremento remuneracional, siete días descanso anual adicional,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015 · Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema…
- Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015 · Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores…
Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos
Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015
Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.
La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007
1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.
1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015
Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.
Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.
Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015
Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.
Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.
Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal
La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…