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ORD. N°4049
Termino contrato de trabajo; Indemnización por años de Servicios; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 178 ver otros del art. 178
- codigo del trabajo, articulo 4 ver otros del art. 4
Dictámenes concordantes
- ordinario 4049, 16.10.2013
Texto
Dirección del Trabajo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.: 4049
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 8648(1683)2013
MAT.: Informa sobre indemnización por años de
servicios que indica pagada por la empresa Nokia
Chile S.A.
ANT.: 1) Instrucciones de 30.09.2013, de Jefa
Departamento Jurídico;
2) Instrucciones de 28.08.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
3)Presentación de 23.07.2013,de Abogado Sr.
Rodrigo Bordachar Urrutia.
SANTIAGO, 16 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RODRIGO BORDACHAR URRUTIA
ABOGADO
BORDACHAR, ALVEAR, MENESES, MONTES Y CÍA.
HUÉRFANOS Nª 1117 OFICINA 601.
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant.3) solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de lo siguiente:
1) Que se declare la existencia de continuidad de la
relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 4º, inciso 2º del Código del Trabajo,
respecto de las contrataciones del trabajador Patricio Jorge Fedio por la Empresa
Nokia en sus filiales de Argentina, Perú y Chile.
2) Naturaleza jurídica de la indemnización por
término de contrato pagada al trabajador por la empresa Nokia Chile, por el período
servido con anterioridad a la misma empresa en Argentina y Perú.
3) Si el traspaso del trabajador entre las distintas
filiales de la empresa mencionada, debe ser considerado para calificar el pago de la
indemnización por años de servicio respectivo como no constitutivo de renta, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo.
Se agrega que el trabajador antes nombrado, de
nacionalidad argentina, celebró un primer contrato de trabajo el 03.05.2004, con la
Empresa Nokia Argentina S.A., siendo posteriormente trasladado a la filial de Perú
con la cual celebró contrato de trabajo con fecha 28.01.2010, y redestinado a Nokia
Chile S.A. suscribiendo con ella contrato de trabajo con fecha 07.11.2011, el que
terminó el 15.02.2013, por la causal desahucio prevista en el inciso 2º del artículo
161 del Código del Trabajo. En el finiquito correspondiente, se le hace pago de un
mes por año de servicios como indemnización legal y 8 meses como indemnización
voluntaria por el tiempo laborado en Argentina y Perú. Hace resaltar que tanto en los
contratos de trabajo celebrados con las filiales peruana y chilena de la empresa, se
estipula que para efectos del pago de la indemnización por años de servicio se
reconoce como antigüedad el ingreso a la filial Nokia Argentina, lo que ocurrió en la
fecha ya indicada, vale decir, el 03.05.2004.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
La cláusula novena del contrato de trabajo de fecha
07.11.2011, suscrito entre la empresa Nokia Chile S.A. y el trabajador Patricio Jorge
Fedio, adjunto a la presentación, estipula:
“Indemnización en caso de término del contrato de
trabajo: En caso de término del contrato de trabajo y siempre que dicho término se
funde en la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo ( desahucio
escrito del empleador o necesidades de la empresa), la indemnización por años de
servicios y la indemnización sustitutiva del aviso previo, se someterán a lo que para
este efecto determinen las leyes chilenas. Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo
de dichas indemnizaciones el empleador tomará como fecha de inicio de la
prestación de los servicios el día 03 de mayo de 2004, fecha en que comenzó a
prestar servicios para Nokia."
De la cláusula anteriormente transcrita se deriva
que las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, en su
caso, que la empresa Nokia Chile S.A. se obliga a pagar al poner término al contrato
de trabajo del dependiente de que se trata por aplicación de las causales previstas
en el artículo 161 del Código del Trabajo, se someterán a lo que disponga al respecto
la legislación nacional.
Asimismo, se desprende, que para el cálculo de
tales indemnizaciones el empleador tomará como fecha de inicio de la prestación de
servicios el 03.05.2004, fecha en que el trabajador se incorporó a laborar para la
Empresa Nokia, en Argentina.
De esta forma, acorde a la estipulación anterior, son
las mismas partes las que han convenido de modo expreso que para determinar el
pago de la indemnización por años de servicio que correspondería efectuar a la
empresa Nokia, en este caso con sede en Chile, que es la que ha puesto término al
contrato de trabajo, se debe considerar la fecha en que el trabajador comenzó a
laborar para Nokia, el 03.05.2004, en su sede de Argentina.
Cabe agregar, que la fecha antes indicada es
coincidente con la señalada en el Certificado de Trabajo, de 30.12.2009, suscrito por
doña María Mercedes Rabini, Apoderada de Nokia Argentina S.A. ante escribano
Ramiro J. Gutiérrez de Buenos Aires, acompañada a los antecedentes, sobre inicio
de la relación laboral entre las partes, en dicho país.
En igual sentido, en Addendum a contrato de
trabajo de fecha 28.01.2010, celebrado con Nokia International, sucursal del Perú,
también acompañado a la presentación, se estipula en su cláusula segunda que: “ El
empleado desde este momento reconoce que su fecha original de trabajo dentro de
Nokia es: el día 3 de mayo de 2004."
Pues bien, analizadas en conjunto las
estipulaciones contractuales anteriormente citadas, es posible desprender
claramente la voluntad de las partes contratantes, esto es, de la empresa Nokia en
sus distintas sedes, filiales o sucursales y el dependiente Patricio Jorge Fedio, en
orden a que el cálculo del pago de la indemnización por años de servicio, que
correspondería pagar a Nokia Chile al invocarse las causales de término de contrato
establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe tener como fecha de
inicio de la prestación de los servicios el día 03.05. 2004, lo que permite concluir a
juicio de esta Dirección, que debe estarse a esta data para todos los efectos legales
del pago de la indemnización de los años de servicios por término de la relación
laboral con la citada empresa.
En efecto, la estipulación de la fecha indicada, que
emana del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes del contrato
de trabajo, principio reconocido ampliamente por la doctrina, se encuentra amparada,
además, por lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en orden a que:
“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", todo lo cual
conduce a que la estipulación de que se trata sea determinante para fijar el período
de los servicios a indemnizar según la voluntad de las partes, en caso de término del
contrato por la causal de desahucio del artículo 161 del Código del Trabajo, no
correspondiendo a esta Dirección formular un pronunciamiento distinto al respecto.
De lo expuesto fluye, por otra parte, que la
indemnización por años de servicio en estudio, por el período ya indicado, se
encuentra ajustada a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 163 del Código del
Trabajo, que consagra la indemnización convencional por años de servicios, lo que
lleva igualmente a señalar que no procede calificarla de indemnización voluntaria,
como ha sucedido en la especie, atendido el tenor del finiquito acompañado,
diferenciándola de la indemnización convencional.
De esta forma, de acuerdo a lo expresado, es
posible concluir que en la especie, el consentimiento de las partes contratantes en
orden a que el pago de la indemnización por años de servicio debe comprender
como inicio de los servicios el 03.05 2004, es un antecedente suficiente para resolver
las consultas planteadas en la presentación, razón por la cual no se estima
necesario analizar la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del
artículo 4º del Código del Trabajo, sobre continuidad de la relación laboral, para los
diversos contratos de trabajo celebrados con una misma empresa como es Nokia,
aún cuando en sus distintas filiales.
Por lo demás, cabe señalar a mayor abundamiento,
que en el caso en estudio no ha existido modificación en el dominio, posesión o mera
tenencia de la empresa o persona jurídica del empleador, que consagra la
disposición legal antes citada para concluir el principio de la continuidad de los
contratos individuales y colectivos de los trabajadores, por cuanto solo ha habido
cambio o traslados entre distintas sedes, filiales o sucursales del mismo empleador,
la empresa Nokia.
Finalmente, en relación a la consulta sobre los
efectos tributarios del reconocimiento de los años de servicio prestados a sedes de
Nokia distintas a la de Chile, y la indemnización por años de servicios pagada por los
respectivos períodos, esta Dirección carece de competencia legal para ello,
correspondiendo su conocimiento y pronunciamiento al Servicio de Impuestos
Internos.
En consecuencia, en conformidad a las
disposiciones legales citadas y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a
Ud. lo siguiente:
1) No resulta necesario ni pertinente declarar la
continuidad de la relación laboral entre la empresa Nokia y el trabajador Patricio
Jorge Fedio, respecto de las filiales de Argentina, Perú y Chile en las cuales prestó
servicios, según lo prescrito en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo,
toda vez que en los contratos de trabajo celebrados en cada una de tales filiales las
partes convinieron expresamente que la fecha de inicio de las labores para el pago
de la indemnización por años de servicio sería el 03.05.2004, cuando se comienza a
trabajar para la empresa Nokia sede Argentina.
2) La indemnización por años de servicio pagada al
trabajador por la empresa Nokia, con sede en Chile, por término de su contrato de
trabajo que comprende los años laborados con antelación en las filiales de Argentina
y Perú, tiene el carácter de una indemnización convencional, según el inciso 1º del
artículo 163 del Código del Trabajo, y
3) La Dirección del Trabajo carece de competencia
legal para pronunciarse acerca de los efectos tributarios de la indemnización por
años de servicios pagada por la empresa Nokia Chile que comprendió las funciones
prestadas a las sedes de Argentinas y Perú de la misma empresa, materia que
corresponde conocer al Servicio de Impuestos Internos.
Lo expresado es cuanto se informa a Ud. sobre
el particular.
Saluda a Ud.
N
DIRECTORA
MARIACECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.: 4049
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 8648(1683)2013
MAT.: Informa sobre indemnización por años de
servicios que indica pagada por la empresa Nokia
Chile S.A.
ANT.: 1) Instrucciones de 30.09.2013, de Jefa
Departamento Jurídico;
2) Instrucciones de 28.08.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
3)Presentación de 23.07.2013,de Abogado Sr.
Rodrigo Bordachar Urrutia.
SANTIAGO, 16 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RODRIGO BORDACHAR URRUTIA
ABOGADO
BORDACHAR, ALVEAR, MENESES, MONTES Y CÍA.
HUÉRFANOS Nª 1117 OFICINA 601.
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant.3) solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de lo siguiente:
1) Que se declare la existencia de continuidad de la
relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 4º, inciso 2º del Código del Trabajo,
respecto de las contrataciones del trabajador Patricio Jorge Fedio por la Empresa
Nokia en sus filiales de Argentina, Perú y Chile.
2) Naturaleza jurídica de la indemnización por
término de contrato pagada al trabajador por la empresa Nokia Chile, por el período
servido con anterioridad a la misma empresa en Argentina y Perú.
3) Si el traspaso del trabajador entre las distintas
filiales de la empresa mencionada, debe ser considerado para calificar el pago de la
indemnización por años de servicio respectivo como no constitutivo de renta, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo.
Se agrega que el trabajador antes nombrado, de
nacionalidad argentina, celebró un primer contrato de trabajo el 03.05.2004, con la
Empresa Nokia Argentina S.A., siendo posteriormente trasladado a la filial de Perú
con la cual celebró contrato de trabajo con fecha 28.01.2010, y redestinado a Nokia
Chile S.A. suscribiendo con ella contrato de trabajo con fecha 07.11.2011, el que
terminó el 15.02.2013, por la causal desahucio prevista en el inciso 2º del artículo
161 del Código del Trabajo. En el finiquito correspondiente, se le hace pago de un
mes por año de servicios como indemnización legal y 8 meses como indemnización
voluntaria por el tiempo laborado en Argentina y Perú. Hace resaltar que tanto en los
contratos de trabajo celebrados con las filiales peruana y chilena de la empresa, se
estipula que para efectos del pago de la indemnización por años de servicio se
reconoce como antigüedad el ingreso a la filial Nokia Argentina, lo que ocurrió en la
fecha ya indicada, vale decir, el 03.05.2004.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
La cláusula novena del contrato de trabajo de fecha
07.11.2011, suscrito entre la empresa Nokia Chile S.A. y el trabajador Patricio Jorge
Fedio, adjunto a la presentación, estipula:
“Indemnización en caso de término del contrato de
trabajo: En caso de término del contrato de trabajo y siempre que dicho término se
funde en la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo ( desahucio
escrito del empleador o necesidades de la empresa), la indemnización por años de
servicios y la indemnización sustitutiva del aviso previo, se someterán a lo que para
este efecto determinen las leyes chilenas. Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo
de dichas indemnizaciones el empleador tomará como fecha de inicio de la
prestación de los servicios el día 03 de mayo de 2004, fecha en que comenzó a
prestar servicios para Nokia."
De la cláusula anteriormente transcrita se deriva
que las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, en su
caso, que la empresa Nokia Chile S.A. se obliga a pagar al poner término al contrato
de trabajo del dependiente de que se trata por aplicación de las causales previstas
en el artículo 161 del Código del Trabajo, se someterán a lo que disponga al respecto
la legislación nacional.
Asimismo, se desprende, que para el cálculo de
tales indemnizaciones el empleador tomará como fecha de inicio de la prestación de
servicios el 03.05.2004, fecha en que el trabajador se incorporó a laborar para la
Empresa Nokia, en Argentina.
De esta forma, acorde a la estipulación anterior, son
las mismas partes las que han convenido de modo expreso que para determinar el
pago de la indemnización por años de servicio que correspondería efectuar a la
empresa Nokia, en este caso con sede en Chile, que es la que ha puesto término al
contrato de trabajo, se debe considerar la fecha en que el trabajador comenzó a
laborar para Nokia, el 03.05.2004, en su sede de Argentina.
Cabe agregar, que la fecha antes indicada es
coincidente con la señalada en el Certificado de Trabajo, de 30.12.2009, suscrito por
doña María Mercedes Rabini, Apoderada de Nokia Argentina S.A. ante escribano
Ramiro J. Gutiérrez de Buenos Aires, acompañada a los antecedentes, sobre inicio
de la relación laboral entre las partes, en dicho país.
En igual sentido, en Addendum a contrato de
trabajo de fecha 28.01.2010, celebrado con Nokia International, sucursal del Perú,
también acompañado a la presentación, se estipula en su cláusula segunda que: “ El
empleado desde este momento reconoce que su fecha original de trabajo dentro de
Nokia es: el día 3 de mayo de 2004."
Pues bien, analizadas en conjunto las
estipulaciones contractuales anteriormente citadas, es posible desprender
claramente la voluntad de las partes contratantes, esto es, de la empresa Nokia en
sus distintas sedes, filiales o sucursales y el dependiente Patricio Jorge Fedio, en
orden a que el cálculo del pago de la indemnización por años de servicio, que
correspondería pagar a Nokia Chile al invocarse las causales de término de contrato
establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe tener como fecha de
inicio de la prestación de los servicios el día 03.05. 2004, lo que permite concluir a
juicio de esta Dirección, que debe estarse a esta data para todos los efectos legales
del pago de la indemnización de los años de servicios por término de la relación
laboral con la citada empresa.
En efecto, la estipulación de la fecha indicada, que
emana del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes del contrato
de trabajo, principio reconocido ampliamente por la doctrina, se encuentra amparada,
además, por lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en orden a que:
“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", todo lo cual
conduce a que la estipulación de que se trata sea determinante para fijar el período
de los servicios a indemnizar según la voluntad de las partes, en caso de término del
contrato por la causal de desahucio del artículo 161 del Código del Trabajo, no
correspondiendo a esta Dirección formular un pronunciamiento distinto al respecto.
De lo expuesto fluye, por otra parte, que la
indemnización por años de servicio en estudio, por el período ya indicado, se
encuentra ajustada a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 163 del Código del
Trabajo, que consagra la indemnización convencional por años de servicios, lo que
lleva igualmente a señalar que no procede calificarla de indemnización voluntaria,
como ha sucedido en la especie, atendido el tenor del finiquito acompañado,
diferenciándola de la indemnización convencional.
De esta forma, de acuerdo a lo expresado, es
posible concluir que en la especie, el consentimiento de las partes contratantes en
orden a que el pago de la indemnización por años de servicio debe comprender
como inicio de los servicios el 03.05 2004, es un antecedente suficiente para resolver
las consultas planteadas en la presentación, razón por la cual no se estima
necesario analizar la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del
artículo 4º del Código del Trabajo, sobre continuidad de la relación laboral, para los
diversos contratos de trabajo celebrados con una misma empresa como es Nokia,
aún cuando en sus distintas filiales.
Por lo demás, cabe señalar a mayor abundamiento,
que en el caso en estudio no ha existido modificación en el dominio, posesión o mera
tenencia de la empresa o persona jurídica del empleador, que consagra la
disposición legal antes citada para concluir el principio de la continuidad de los
contratos individuales y colectivos de los trabajadores, por cuanto solo ha habido
cambio o traslados entre distintas sedes, filiales o sucursales del mismo empleador,
la empresa Nokia.
Finalmente, en relación a la consulta sobre los
efectos tributarios del reconocimiento de los años de servicio prestados a sedes de
Nokia distintas a la de Chile, y la indemnización por años de servicios pagada por los
respectivos períodos, esta Dirección carece de competencia legal para ello,
correspondiendo su conocimiento y pronunciamiento al Servicio de Impuestos
Internos.
En consecuencia, en conformidad a las
disposiciones legales citadas y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a
Ud. lo siguiente:
1) No resulta necesario ni pertinente declarar la
continuidad de la relación laboral entre la empresa Nokia y el trabajador Patricio
Jorge Fedio, respecto de las filiales de Argentina, Perú y Chile en las cuales prestó
servicios, según lo prescrito en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo,
toda vez que en los contratos de trabajo celebrados en cada una de tales filiales las
partes convinieron expresamente que la fecha de inicio de las labores para el pago
de la indemnización por años de servicio sería el 03.05.2004, cuando se comienza a
trabajar para la empresa Nokia sede Argentina.
2) La indemnización por años de servicio pagada al
trabajador por la empresa Nokia, con sede en Chile, por término de su contrato de
trabajo que comprende los años laborados con antelación en las filiales de Argentina
y Perú, tiene el carácter de una indemnización convencional, según el inciso 1º del
artículo 163 del Código del Trabajo, y
3) La Dirección del Trabajo carece de competencia
legal para pronunciarse acerca de los efectos tributarios de la indemnización por
años de servicios pagada por la empresa Nokia Chile que comprendió las funciones
prestadas a las sedes de Argentinas y Perú de la misma empresa, materia que
corresponde conocer al Servicio de Impuestos Internos.
Lo expresado es cuanto se informa a Ud. sobre
el particular.
Saluda a Ud.
N
DIRECTORA
MARIACECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control