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ORD. N°4112
Seguro de Cesantía; Cotización; Base de Cálculo;
Normas citadas
- ley 17.322, articulo 11
- ley 17.322, articulo 12
- ley 17.322, articulo 14
- ley 17.322, articulo 18
- ley 17.322, articulo 3
- ley 17.322, articulo 4
- ley 17.322, articulo 5
- ley 17.322, articulo 6
- ley 17.322, articulo 7
- ley 17.322, articulo 8
- ley 17.322, articulo 9
- ley 19.728, articulo 11
Dictámenes concordantes
- ordinario 4112, 23.10.2013
Texto
4112
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K11512(2291)2013
MAT.: Informa consulta sobre procedencia de
hacer de cargo de los trabajadores diferencias de
fuidico cotizaciones que indica.
V ANT.: 1) Instrucciones de 09.10.2013, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 25.09.2013, de Sr. Alberto A.
Gómez Gfell.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALBERTO A. GÓMEZ GFELL 23 OCT 2013
E. RAMÍREZ N° 816 OFICINA 2
OSORNO.
Mediante presentación del Ant.2), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia de recuperar de parte
de los trabajadores el aporte del 0,6% a la cuenta individual del seguro de cesantía,
que involuntariamente se calculó en su oportunidad por el empleador, sobre un
monto imponible inferior al que correspondía, encontrándose actualmente
regularizada la diferencia resultante.
Agrega, que dicha situación se produjo el mes de
febrero de 2010 y hasta diciembre de 2012, respecto de cuatro trabajadores, y fue
corregida posteriormente en las respectivas cuentas de cesantía, pagándose la
diferencia con los reajustes e intereses del caso.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 3º, inciso 2º de la ley Nº 17.322, de 1970,
que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de
las instituciones de seguridad social, dispone:
" Se presumirá de derecho que se han efectuado
los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse
pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se
hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de
las sumas que por tal concepto se adeuden."
De la disposición legal antes transcrita se deriva
que por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las remuneraciones a
los trabajadores, se presume de derecho que el empleador ha efectuado los
descuentos que corresponden por cotizaciones previsionales, y si en la práctica, se
hubiere omitido realizar tales descuentos, serán de su cargo el pago de las sumas
que se adeuden por tal concepto.
De lo expuesto es posible concluir que serán de
cargo del empleador los descuentos por cotizaciones previsionales no efectuadas en
su oportunidad al trabajador, no obstante haberle pagado total o parcialmente las
remuneraciones, sin que proceda en tal circunstancia descontárselas al mismo.
Cabe expresar que la norma legal en comento
resulta plenamente aplicable al caso de las cotizaciones al seguro de cesantía,
según lo prescribe la ley Nº 19.728, de 2001, que establece el seguro de desempleo,
la que en su artículo 11, inciso 7º, primera parte, señala:
" Será aplicable, en lo pertinente, a los deudores a
que se refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos 3°, 4º, 5°, 6°, 7°,8°,9°, 11°,
12°,14º,18 de la ley N° 17.322, para el cobro de las cotizaciones, reajustes e
intereses adeudados a la Sociedad Administradora..."
De esta forma, los empleadores deudores de
cotizaciones al seguro de desempleo se encuentran sujetos, entre otras normas, a
lo previsto en el artículo 3º de la ley Nº 17.322, anteriormente analizado.
En consecuencia, en la especie, no resulta
conforme a derecho que el empleador pueda recuperar de parte de los trabajadores
lo que debió pagar posteriormente por concepto de cotización al seguro de
desempleo por haber incurrido en diferencias en la base imponible, aún cuando se
trate del aporte que concierne realizar al trabajador.
En conformidad a lo expuesto y disposiciones
legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no procede hacer de cargo de los
trabajadores las diferencias por cotizaciones al seguro de desempleo no enteradas
dentro de plazo, por error en la aplicación del monto legal imponible, aun cuando ello
se hubiere regularizado con posterioridad.
Saluda a Ud.
DEL
R DIRECTORA
CHIL MARIACECILIA SÁNCHEZ TORO
9 ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K11512(2291)2013
MAT.: Informa consulta sobre procedencia de
hacer de cargo de los trabajadores diferencias de
fuidico cotizaciones que indica.
V ANT.: 1) Instrucciones de 09.10.2013, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 25.09.2013, de Sr. Alberto A.
Gómez Gfell.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALBERTO A. GÓMEZ GFELL 23 OCT 2013
E. RAMÍREZ N° 816 OFICINA 2
OSORNO.
Mediante presentación del Ant.2), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia de recuperar de parte
de los trabajadores el aporte del 0,6% a la cuenta individual del seguro de cesantía,
que involuntariamente se calculó en su oportunidad por el empleador, sobre un
monto imponible inferior al que correspondía, encontrándose actualmente
regularizada la diferencia resultante.
Agrega, que dicha situación se produjo el mes de
febrero de 2010 y hasta diciembre de 2012, respecto de cuatro trabajadores, y fue
corregida posteriormente en las respectivas cuentas de cesantía, pagándose la
diferencia con los reajustes e intereses del caso.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 3º, inciso 2º de la ley Nº 17.322, de 1970,
que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de
las instituciones de seguridad social, dispone:
" Se presumirá de derecho que se han efectuado
los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse
pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se
hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de
las sumas que por tal concepto se adeuden."
De la disposición legal antes transcrita se deriva
que por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las remuneraciones a
los trabajadores, se presume de derecho que el empleador ha efectuado los
descuentos que corresponden por cotizaciones previsionales, y si en la práctica, se
hubiere omitido realizar tales descuentos, serán de su cargo el pago de las sumas
que se adeuden por tal concepto.
De lo expuesto es posible concluir que serán de
cargo del empleador los descuentos por cotizaciones previsionales no efectuadas en
su oportunidad al trabajador, no obstante haberle pagado total o parcialmente las
remuneraciones, sin que proceda en tal circunstancia descontárselas al mismo.
Cabe expresar que la norma legal en comento
resulta plenamente aplicable al caso de las cotizaciones al seguro de cesantía,
según lo prescribe la ley Nº 19.728, de 2001, que establece el seguro de desempleo,
la que en su artículo 11, inciso 7º, primera parte, señala:
" Será aplicable, en lo pertinente, a los deudores a
que se refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos 3°, 4º, 5°, 6°, 7°,8°,9°, 11°,
12°,14º,18 de la ley N° 17.322, para el cobro de las cotizaciones, reajustes e
intereses adeudados a la Sociedad Administradora..."
De esta forma, los empleadores deudores de
cotizaciones al seguro de desempleo se encuentran sujetos, entre otras normas, a
lo previsto en el artículo 3º de la ley Nº 17.322, anteriormente analizado.
En consecuencia, en la especie, no resulta
conforme a derecho que el empleador pueda recuperar de parte de los trabajadores
lo que debió pagar posteriormente por concepto de cotización al seguro de
desempleo por haber incurrido en diferencias en la base imponible, aún cuando se
trate del aporte que concierne realizar al trabajador.
En conformidad a lo expuesto y disposiciones
legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no procede hacer de cargo de los
trabajadores las diferencias por cotizaciones al seguro de desempleo no enteradas
dentro de plazo, por error en la aplicación del monto legal imponible, aun cuando ello
se hubiere regularizado con posterioridad.
Saluda a Ud.
DEL
R DIRECTORA
CHIL MARIACECILIA SÁNCHEZ TORO
9 ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control