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Dirección del TrabajoOrdinario5 de agosto de 2016

ORD. N°4116

Estatuto Docente; Bonificación por retiro voluntario; Pensión por invalidez; Compatibilidad de beneficios;

Normas citadas

  • DL 3.166, 1980
  • ley 19.070, articulo 72
  • ley 20.822, articulo 1
  • ley 20.822, artículo 3

Texto

Direcciön d’el Tralbajo
Gobiome de Chile
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO 4116
K: 5305(1362)2016
ORD.:
MAT.: 1)La renuncia voluntaria al cargo para
acogerse a la bonificación por retiro
establecida en el artículo 1° de la Ley
N°20.822, tiene el carácter de irrevocable
para el docente y vinculante para el
empleador, no pudiendo por tanto éste
último, con posterioridad a la referida
renuncia, poner término al contrato de
trabajo del primero por la causal prevista
en la letra e) del artículo 72 del Estatuto
Docente, esto es, por obtención de
jubilación, pensión o renta vitalicia de un
régimen previsional en relación a las
respectivas funciones docentes.
2) El artículo 3° de la Ley N°20.822, que
regula las bonificaciones e indemnizaciones
incompatibles con la Bonificación por Retiro
prevista en el artículo 1° del mismo cuerpo
legal, no contempla dentro de las mismas el
beneficio de jubilación, siendo por tanto
ambos beneficios compatibles.
ANT.: 1) Correo electrónico de 14.07.2016, de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Pase N°768 de 25.05.2016, de Jefe de
Gabinete de Director del Trabajo.
3) Presentación de 18.05.2016 de Sra.
María del Pilar Campos Campos.
SANTIAGO, 0 5 AGO 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. MARÍA DEL PILAR CAMPOS CAMPOS
BARÓN DE JURAS REALES N°4489
COMUNA DE CONCHALÍ
REGIÓN METROPOLITANA
mardepicampos@hotmail.com

Mediante presentación del antecedente 2), ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la obtención del
beneficio de jubilación por invalidez le hace perder el derecho a percibir la
bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° de la Ley N°20.822.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
La Ley N°20.822, publicada en el diario oficial de 9
de abril de 2015, en su artículo 1°, inciso 1°, dispone:
"Establécese una bonificación por retiro voluntario
para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015
pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada
directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en
calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos
regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015
hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta
y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia
voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades
antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley.
Por su parte el artículo 2° del mismo cuerpo legal
prevé:
“Los profesionales de la educación señalados en el
artículo anterior, que hayan cumplido el requisito de edad al 31 de diciembre de
2012, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el
respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta
el 1 de junio de 2015.
“En el caso de los profesionales de la educación que
hayan cumplido o cumplan el requisito de edad durante el período comprendido
entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive,
deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el
respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta
el 2 de noviembre de 2015."
Finalmente, el inciso 4° del artículo 3° de la referida
ley, señala:
“El término de la relación laboral sólo se producirá
cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a
disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las
horas que sirve en la entidad empleadora y siempre que este haya cumplido
sesenta o más años de edad, en el caso de las mujeres, o sesenta y cinco años o
más, en el caso de los hombres. Sin perjuicio de lo anterior, el término de la
relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses,
contados desde el traspaso de los recursos que correspondan, por parte del
Ministerio de Educación, para el pago de la bonificación respectiva. Este pago
será una obligación del sostenedor y no podrá utilizar los recursos en ningún otro
fin."
De las disposiciones legales precedentemente
transcritas, se deduce que los profesionales de la educación que durante el año
escolar 2015, pertenecían a la dotación docente del sector municipal, sea en
calidad de titulares o de contratados o que estaban contratados en los

establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, y que al 31 de
diciembre de 2015 tenían sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y
cinco o más años de edad si son hombres y renunciaban a la dotación docente a
que pertenecían, tenían derecho a una bonificación por retiro por los montos que
en la misma se indican.
Se infiere, a su vez que para los efectos de acogerse
al citado beneficio, los docentes debían formalizar su renuncia, con carácter de
irrevocable, en las siguientes fechas:
a) Hasta el 1° de junio de 2015 los profesionales de
la educación que cumplían con el requisito de edad al 31 de diciembre de 2012 y,
b) Hasta el 2° de noviembre de 2015 los docentes
que cumplían con el requisito de edad durante el período comprendido entre el 1
de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive.
Asimismo, se deduce que el término de la relación
laboral del docente que renuncia a su carga horaria en las condiciones previstas
en el artículo 1° de la Ley N°20.822 sólo se producirá cuando el empleador ponga
a disposición del docente, la totalidad de la bonificación que le corresponda.
Finalmente, se colige que el término de la relación
laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses, contados
desde el traspaso de los recursos que correspondan, por parte del Ministerio de
Educación, para el pago de la bonificación respectiva.
De este modo, conforme al claro tenor literal de la
norma legal antes transcrita y comentada, preciso es sostener que el término del
contrato de trabajo de un docente que presenta su renuncia voluntaria al cargo en
los términos previstos en el artículo 1° de la Ley Nº20.822, para acogerse a la
bonificación por retiro prevista en dicha norma legal, sólo se producirá cuando la
Corporación Municipal o el Establecimiento de Educación Técnico Profesional
regido por el D. Ley N°3.166 de 1980, ponga a disposición del profesional de la
educación la totalidad de la bonificación que le corresponda.
Lo anterior permite sostener que durante el período
que media entre la renuncia voluntaria al cargo y la percepción del total de la
bonificación que tiene derecho a percibir el docente, continúa plenamente vigente
el vínculo contractual que une al dependiente con su empleador, debiendo por
tanto las partes, continuar cumpliendo con las obligaciones que les impone, a
ambos, el contrato de trabajo.
De este modo, si durante el transcurso del referido
lapso, el docente incurre en un incumplimiento de sus obligaciones, el empleador
se encontrará facultado para poner término a su contrato por la respectiva causal,
evento en el cual la relación laboral terminará por aplicación de esta y no por la de
renuncia voluntaria en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley Nº20.822,
no asistiéndole, por tanto, el derecho a percibir la bonificación por retiro prevista
en dicha norma legal.
Distinta es la situación respecto de la obtención del
beneficio de jubilación por invalidez contemplada como causal de término del
contrato de trabajo en la letra e) del artículo 72 del Estatuto Docente, puesto que
en tal caso no estamos en presencia de una causal subjetiva imputable a la
voluntad del trabajador sino, por el contrario, a una situación ajena a su voluntad.

Siendo así, se es de opinión que en el caso en
consulta, la renuncia voluntaria al cargo para acogerse a la Bonificación por Retiro,
de que se trata, tiene el carácter do irrevocable para el docente y vinculante para
el empleador, no pudiendo por tánto este último poner término al contrato de
trabajo por la obtención del benéficio de jubilación por la causal prevista en la
letra e) del artículo 72 del Estatuto Docente.
Precisado lo anterior, cabe señalar, a su vez, que el
artículo 3° de la misma Ley N°20.822, establece:
“La bonificación precedentemente señalada no será
imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda
indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los
años de servicio, le pudiere corresponder al profesiónal de la educación,
cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador. Especialmente
será incompatible con aquéllas a que se refieren los artículos 73 y 2° transitorio del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, y con las que
se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° y 9°
transitorios de la ley N°19.410, o en el artículo 7° de la ley N°19.504, o en el
artículo 3° transitorio de la ley N°19.715, o el artículo 6° transitorio de la ley
N°19.933, o en los artículos 2° y 3° transitorios de la ley N°20.158 o en los
artículos noveno y décimo transitorios de la ley N°20.501.
De la norma legal precedentemente transcrita
aparece que la Bonificación por Retiro de que se trata es incompatible con toda
indemnización o bonificación que por concepto de término de la relación laboral o
de los años de servicio pudiere corresponder al docente, cualquiera sea su origen
y a cuyo pago concurra el empleador.
Se infiere, asimismo, que es incompatible con las
indemnizaciones de los artículos 73 y 2º transitorio del Estatuto Docente y con las
Bonificaciones pór Retiro establecidas en las Leyes Nº19.410, Nº19.504,
N°19.715, Nº°19.933, Nº20.158 y N°20.501
Ahora bien, en lo que respecta al beneficio de la
jubilación, cabe señalar que el mismo no se encuentra comprendido dentro de las
incompatibilidades específicas señaladas en el párrafo que antecede y que dicen
relación con las bonificaciones por retiro establecidas en anteriores leyes con
características similares a la del artículo 1° de la Ley N°20.822, como tampoco de
aquellas establecidas en los artículos 73 y 2º transitorio del Estatuto Docente.
Tampoco queda comprendido dicho benefício dentro
de la incompatibilidad genérica dispuesta en el artículo 9º transitorio ya citado, y
que se refiere a las indemnizaciones o bonificaciones que se pagan al trabajador a
fin de compensar los años servidos al empleador al término de la relación laboral.
De este modo, consecuente con lo expuesto, no cabe
sino sostener que en la especie, la circunstancia de iniciar sus trámites de
jubilación o de obtener el referido beneficio no le hace perder la bonificación por
retiro establecida en el artículo 1° de la Ley Nº20.822; lo anterior en el entendido
que de acuerdo a lo sostenido por este Servicio , una vez presentada la renuncia
voluntaria para acogerse a tal bonificación, el empleador se encuentra impedido
de invocar la casual de la letra e) del artículo 72 del Estatuto Docente, por las
razones expresadas en el cuerpo del presente oficio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo
siguiente:
1) La renuncia voluntaria al cargo para acogerse a
la bonificación por retiro, tiene el carácter de irrevocable para el docente y
vinculante para el empleador, no pudiendo por tanto este último poner término al
contrato de trabajo del primerò por la causal prevista en la letra e) del artículo 72
del Estatuto Docente, esto es, por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia
de un régimen previsional en relación a las respectivas funciones docentes.
2) El artículo 3° de la Ley N°20.822, que establece
las bonificaciones e indemnizaciones incompatibles con la Bonificación por Retiro
prevista en el artículo 1° del mismo cuerpo legal, no contempla dentro de las
mismas el beneficio de jubilación, sięndo por tanto ambos beneficios compatibles.
Saluda a Ud.,
F. Cutu
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LSP/BDÉ
Distribución:
-Jurídico.
-Partes.
-Control.
- Jefe Gabinete de Director del Trabajo
-Ministerio de Educación. División Jurídica.
-Superintendencia de Educación. División Jurídica.

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