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ORD. N°411
Trabajadores Agrícolas; Contrato de Trabajo; Vínculo de Subordinación y dependencia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- codigo del trabajo, articulo 9 bis ver otros del art. 9 bis
- codigo del trabajo, articulo 93 ver otros del art. 93
- codigo del trabajo, artículo 94
- decreto ley 2.200, articulo 88
- decreto ley 2.200, articulo 89
- decreto ley 2200, articulo 135
- decreto ley 2200, articulo 136
- decreto supremo 45 de 1986
Dictámenes concordantes
- dictamen 1583/129 de 17.04.2000
- ordinario 411, 22.03.2023
Texto
A
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 411
E 26543(281) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajadores Agrícolas.
RESUMEN:
Informa al tenor de lo solicitado.
ANTECEDENTES:
1)Pase N° 106, de 10.02.2023 de Jefa de Gabinete del
Director del Trabajo;
2)Ord. N° 180/2023 de 01.02.2023, de Jefe/División
Jurídica de la Subsecretaría del Trabajo.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 22 MAR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
MAIPU
Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha tomado conocimiento de su
consulta, respecto a porqué los temporeros trabajarían sin contrato sin aportar más
antecedentes, como por ejemplo si esta situación le afecta a usted o a otros trabajadores
de una empresa determinada.
Sobre el particular, cabe previamente precisar que su afirmación refiere a una
situación irregular que exige ser denunciada en la Inspección del Trabajo respectiva para
su fiscalización y sanción administrativa por infracción, a lo menos, a los articulos 94, 7, 9,
9 bis y 10, todos del Código del Trabajo.
En efecto, el Libro I, Título Il Capítulo Il del Código del Trabajo, establece las normas
aplicables al contrato de los trabajadores agrícolas, no obstante, la prestación de servicios
de dichos trabajadores, se rige por las normas generales del Código del Trabajo en todas
aquellas materias en que este capítulo no contenga disposición especial.
Complementan las normas contenidas en el Código del Trabajo, las disposiciones
del D.S. N° 45 de febrero de 1986, que aprobó el Reglamento para la aplicación de los
artículos 135 y 136 del Decreto Ley N° 2.200 de 1978 (actuales artículos 88 y 89 del Código
del Ramo).
心
Por su parte, el artículo 93 del Código del Trabajo, entiende por trabajadores
agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de
temporada en actividades de cultivo de la tierra comerciales o industriales derivadas de la
agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.
Ahora bien, en cuanto a la exigencia de escrituración del contrato de trabajo de estos
trabajadores, los incisos 1° y 2° del artículo 94 del Código del Trabajo son categóricos al
señalar lo siguiente:
“El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en
cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. “
“Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veinticinco
días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del
trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración."
Ahora bien, cabe tener presente, que la doctrina de esta Dirección del Trabajo, en
conformidad al artículo 8°, inciso 1° del citado cuerpo legal, norma que es aplicable a los
trabajadores de la especie, presume la existencia de un contrato de trabajo, toda prestación
de servicios, que reúna las siguientes condiciones:
a) Una prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por dicha prestación, y
c) Ejecución de la prestación en situación de dependencia y subordinación respecto
de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento este último que permite diferenciar el
contrato de trabajo de otras relaciones jurídicas que se le asemejan.
Entonces, la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aun cuando las partes le hayan dado
otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte tal que estaremos en
presencia de dicho contrato si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante
haberse suscrito un convenio de otra naturaleza o no haberse escriturado el contrato de
trabajo.
Así, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en Ord.
N°1583/129, de 17.04.2000, ha entendido que estas condiciones o requisitos que
jurídicamente dan origen a la existencia de un contrato de trabajo deben evidenciarse por
ciertos hechos y circunstancias concretas, a saber:
a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un
espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato
de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.
b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena
contratada se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el
tiempo.
c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir,
dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente,
sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.
d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el
empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta
supervigilancia del empleador se manifiesta en instrucciones y controles acerca de la forma
y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.
e) Por último, las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la
jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando
la ley, fije el empleador.
Conforme a la citada jurisprudencia, los elementos fácticos precedentes, que
revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y dependencia, deben
configurarse y definirse en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que
presente la respectiva prestación de servicios.
Precisado lo anterior, cabe reiterar a usted que, su consulta refiere a una situación
irregular que exige ser denunciada en la Inspección del Trabajo respectiva para su
fiscalización y sanción administrativa.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
B
JEFE AJO
NATALIA POZO SÁNHUEZA ☆
ABOGADA
Distribución
Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Director del Trabajo
Partes
Control 22 MAR 2023
OFICINA DE PARTES
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 411
E 26543(281) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajadores Agrícolas.
RESUMEN:
Informa al tenor de lo solicitado.
ANTECEDENTES:
1)Pase N° 106, de 10.02.2023 de Jefa de Gabinete del
Director del Trabajo;
2)Ord. N° 180/2023 de 01.02.2023, de Jefe/División
Jurídica de la Subsecretaría del Trabajo.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 22 MAR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
MAIPU
Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha tomado conocimiento de su
consulta, respecto a porqué los temporeros trabajarían sin contrato sin aportar más
antecedentes, como por ejemplo si esta situación le afecta a usted o a otros trabajadores
de una empresa determinada.
Sobre el particular, cabe previamente precisar que su afirmación refiere a una
situación irregular que exige ser denunciada en la Inspección del Trabajo respectiva para
su fiscalización y sanción administrativa por infracción, a lo menos, a los articulos 94, 7, 9,
9 bis y 10, todos del Código del Trabajo.
En efecto, el Libro I, Título Il Capítulo Il del Código del Trabajo, establece las normas
aplicables al contrato de los trabajadores agrícolas, no obstante, la prestación de servicios
de dichos trabajadores, se rige por las normas generales del Código del Trabajo en todas
aquellas materias en que este capítulo no contenga disposición especial.
Complementan las normas contenidas en el Código del Trabajo, las disposiciones
del D.S. N° 45 de febrero de 1986, que aprobó el Reglamento para la aplicación de los
artículos 135 y 136 del Decreto Ley N° 2.200 de 1978 (actuales artículos 88 y 89 del Código
del Ramo).
心
Por su parte, el artículo 93 del Código del Trabajo, entiende por trabajadores
agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de
temporada en actividades de cultivo de la tierra comerciales o industriales derivadas de la
agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.
Ahora bien, en cuanto a la exigencia de escrituración del contrato de trabajo de estos
trabajadores, los incisos 1° y 2° del artículo 94 del Código del Trabajo son categóricos al
señalar lo siguiente:
“El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en
cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. “
“Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veinticinco
días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del
trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración."
Ahora bien, cabe tener presente, que la doctrina de esta Dirección del Trabajo, en
conformidad al artículo 8°, inciso 1° del citado cuerpo legal, norma que es aplicable a los
trabajadores de la especie, presume la existencia de un contrato de trabajo, toda prestación
de servicios, que reúna las siguientes condiciones:
a) Una prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por dicha prestación, y
c) Ejecución de la prestación en situación de dependencia y subordinación respecto
de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento este último que permite diferenciar el
contrato de trabajo de otras relaciones jurídicas que se le asemejan.
Entonces, la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aun cuando las partes le hayan dado
otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte tal que estaremos en
presencia de dicho contrato si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante
haberse suscrito un convenio de otra naturaleza o no haberse escriturado el contrato de
trabajo.
Así, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en Ord.
N°1583/129, de 17.04.2000, ha entendido que estas condiciones o requisitos que
jurídicamente dan origen a la existencia de un contrato de trabajo deben evidenciarse por
ciertos hechos y circunstancias concretas, a saber:
a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un
espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato
de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.
b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena
contratada se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el
tiempo.
c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir,
dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente,
sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.
d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el
empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta
supervigilancia del empleador se manifiesta en instrucciones y controles acerca de la forma
y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.
e) Por último, las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la
jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando
la ley, fije el empleador.
Conforme a la citada jurisprudencia, los elementos fácticos precedentes, que
revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y dependencia, deben
configurarse y definirse en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que
presente la respectiva prestación de servicios.
Precisado lo anterior, cabe reiterar a usted que, su consulta refiere a una situación
irregular que exige ser denunciada en la Inspección del Trabajo respectiva para su
fiscalización y sanción administrativa.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
B
JEFE AJO
NATALIA POZO SÁNHUEZA ☆
ABOGADA
Distribución
Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Director del Trabajo
Partes
Control 22 MAR 2023
OFICINA DE PARTES