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Dirección del TrabajoOrdinario23 de octubre de 2013

ORD. N°4137

Feriado obligatorio e irrenunciable; Trabajadores del Comercio; Fiestas patrias, Navidad, Año Nuevo y Día del Trabajador;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3773/84 de 14.09.2007
  • dictamen 4126/68 de 16.09.2010
  • ordinario 4137, 23.10.2013

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO K. 11148 (2212) 2013 4137
ORD.:
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 04.10.2013 de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Pase Nº 1746, de 26.09.2013 de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
3) Prov. 261, de 17.09.2013, de Jefe de
Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión
Social.
4) Memo INPR2013-84103, de 09.09.2013,
de Director Gestión Ciudadana.
5) Correo electrónico de Verónica Mora.
SANTIAGO, 232012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : VERÓNICA MORA
veromor2003@hotmail.com
Mediante providencia de antecedente 3) se ha remitido
a este Servicio la presentación formulada a través de correo electrónico del
antecedente 5), en virtud de la cual Ud. expone su disconformidad ante la
imposibilidad de disponer de los feriados obligatorios e irrenunciables que otorga
la ley, por la circunstancia de prestar servicios en un cine.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso 1º del artículo 2º de la ley Nº 19.973,
modificado por las leyes Nºs. 20.215 y 20.629, publicadas en el Diario Oficial de
14.09.2007 y 14.09.12, respectivamente, dispone:
"Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de
diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables
para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se
desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales
como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y
otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los
dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las
farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que
el legislador ha consagrado como feriado obligatorio e irrenunciable, para todos
los dependientes del comercio, los días 1º de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de
diciembre y 1º de enero de cada año, excluidos aquellos que se desempeñen en
clubes o restaurantes, establecimientos de entretenimiento tales como cines,
De la normativa anotada se deduce además, que ella
constituye una excepción a las disposiciones contenidas en el artículo 38 del
Código del Trabajo, puesto que con carácter de irrenunciable, libera de la
obligación de prestar servicios en los días señalados a trabajadores legalmente
exceptuados del descanso dominical y de días festivos, para los cuales éstos
constituyen, por regla general, días normales de trabajo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de los términos
establecidos en el artículo 2º de la ley Nº19.973, se deduce que el ámbito de
aplicación del mismo se circunscribe a los trabajadores del comercio, concepto
que de acuerdo a lo establecido en los dictámenes Nºs. 3773/84, de 14.09.07 y
4126/068, de 16.09.2010, comprende a todos aquellos dependientes que se
desempeñen en un establecimiento de dicha naturaleza y cuyas labores se
relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o
productos que en ellos se ofrecen.
A la luz del concepto de trabajadores de comercio fijado
por la doctrina institucional, preciso es convenir que para los efectos previstos en
dicho cuerpo legal no podrían ser calificados como tales los trabajadores que no
obstante desempeñarse en un establecimiento comercial, cumplen funciones que
no se relacionan con el expendio o venta directa al público en los términos antes
señalados, situación en que se encontrarían, entre otros, los bodegueros,
reponedores, administrativos, secretarias, etc., circunstancia que permite afirmar
que los días en comento no constituyen para ellos feriados obligatorios e
irrenunciables. Por el contrario, encuadrarían dentro de dicho concepto y
quedarían afectos a los señalados feriados, los trabajadores que se desempeñan
como cajeros(as), atendido que la actividad que dichos dependientes desarrollan
se relaciona directamente con la venta o expendio de mercaderías.
Precisado lo anterior, cabe referirse a las excepciones
contempladas en el cuerpo legal precitado, conforme a las cuales sus
disposiciones no resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan en los
siguientes establecimientos:
a) Clubes y restaurantes.
b) Establecimientos de entretenimiento tales como
cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabaret, casinos de juego y otros
lugares de juego legalmente autorizados, y,
c) Expendio de combustibles, farmacias de urgencia y
farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.
Ello implica que para dichos dependientes, como es su
caso, los días 1º de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1º de enero
de cada año, no constituyen feriados obligatorios e irrenunciables por lo que se

encuentran obligados a laborar normalmente en dichos días, sin perjuicio de los
descansos compensatorios a que tienen derecho por aplicación del artículo 38 del
Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, consideraciones formuladas y doctrina institucional invocada,
cúmpleme informar a Ud. que están afectos a la normativa prevista en el artículo
2º de la ley Nº 19.973, que consagra como feriado obligatorio e irrenunciable los
días 1º de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1º de enero de cada
año, todos los dependientes del comercio, excluidos aquellos que se desempeñen
en clubes o restaurantes, establecimientos de entretenimiento tales como cines,
DEL Saluda a Ud.
E R DIRECTORA
MARÍA CECILIA SANCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MBA
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gabinete Sra. Directora del Trabajo
Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 11148 (2212) 2013 4137
ORD.:
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 04.10.2013 de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Pase Nº 1746, de 26.09.2013 de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
3) Prov. 261, de 17.09.2013, de Jefe de
Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión
Social.
4) Memo INPR2013-84103, de 09.09.2013,
de Director Gestión Ciudadana.
5) Correo electrónico de Verónica Mora.
SANTIAGO, 2 3 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : VERÓNICA MORA
veromor2003@hotmail.com
Mediante providencia de antecedente 3) se ha remitido
a este Servicio la presentación formulada a través de correo electrónico del
antecedente 5), en virtud de la cual Ud. expone su disconformidad ante la
imposibilidad de disponer de los feriados obligatorios e irrenunciables que otorga
la ley, por la circunstancia de prestar servicios en un cine.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso 1º del artículo 2º de la ley Nº 19.973,
modificado por las leyes Nºs. 20.215 y 20.629, publicadas en el Diario Oficial de
14.09.2007 y 14.09.12, respectivamente, dispone:
"Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de
diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables
para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se
desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales
como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y
otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los
dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las
farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que
el legislador ha consagrado como feriado obligatorio e irrenunciable, para todos
los dependientes del comercio, los días 1º de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de
diciembre y 1º de enero de cada año, excluidos aquellos que se desempeñen en
clubes o restaurantes, establecimientos de entretenimiento tales como cines,
farmacias de urgencia y de aquellas que deben cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.
De la normativa anotada se deduce además, que ella
constituye una excepción a las disposiciones contenidas en el artículo 38 del
Código del Trabajo, puesto que con carácter de irrenunciable, libera de la
obligación de prestar servicios en los días señalados a trabajadores legalmente
exceptuados del descanso dominical y de días festivos, para los cuales éstos
constituyen, por regla general, días normales de trabajo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de los términos
establecidos en el artículo 2º de la ley Nº19.973, se deduce que el ámbito de
aplicación del mismo se circunscribe a los trabajadores del comercio, concepto
que de acuerdo a lo establecido en los dictámenes Nºs. 3773/84, de 14.09.07 y
4126/068, de 16.09.2010, comprende a todos aquellos dependientes que se
desempeñen en un establecimiento de dicha naturaleza y cuyas labores se
relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen.
A la luz del concepto de trabajadores de comercio fijado
por la doctrina institucional, preciso es convenir que para los efectos previstos en
dicho cuerpo legal no podrían ser calificados como tales los trabajadores que no
obstante desempeñarse en un establecimiento comercial, cumplen funciones que
no se relacionan con el expendio o venta directa al público en los términos antes
señalados, situación en que se encontrarían, entre otros, los bodegueros,
reponedores, administrativos, secretarias, etc., circunstancia que permite afirmar
que los días en comento no constituyen para ellos feriados obligatorios e
irrenunciables. Por el contrario, encuadrarían dentro de dicho concepto y
quedarían afectos a los señalados feriados, los trabajadores que se desempeñan
como cajeros(as), atendido que la actividad que dichos dependientes desarrollan
se relaciona directamente con la venta o expendio de mercaderías.
Precisado lo anterior, cabe referirse a las excepciones
contempladas en el cuerpo legal precitado, conforme a las cuales sus
disposiciones no resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan en los siguientes establecimientos:
a) Clubes y restaurantes.
b) Establecimientos de entretenimiento tales como
cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabaret, casinos de juego y otros
lugares de juego legalmente autorizados, y,
c) Expendio de combustibles, farmacias de urgencia y
farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.
Ello implica que para dichos dependientes, como es su
caso, los días 1º de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1º de enero
de cada año, no constituyen feriados obligatorios e irrenunciables por lo que se

encuentran obligados a laborar normalmente en dichos días, sin perjuicio de los
descansos compensatorios a que tienen derecho por aplicación del artículo 38 del
Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, consideraciones formuladas y doctrina institucional invocada,
cúmpleme informar a Ud. que están afectos a la normativa prevista en el artículo
2º de la ley Nº 19.973, que consagra como feriado obligatorio e irrenunciable los
días 1º de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1º de enero de cada
año, todos los dependientes del comercio, excluidos aquellos que se desempeñen
en clubes o restaurantes, establecimientos de entretenimiento tales como cines,
DEL Saluda a Ud.,
山 DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MAO/SMS/MBA Distribución: 2 3 OCT 2013
Jurídico
Partes OFICINA DE PARTES
Control
Gabinete Sra. Directora del Trabajo
Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

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