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ORD.N°416
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; Feriado Progresivo; Acumulación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- codigo del trabajo, articulo 68 ver otros del art. 68
- codigo del trabajo, articulo 70 ver otros del art. 70
- dfl n°2, 1967
Dictámenes concordantes
- dictamen 4551/222 de 21.07.1995
- ordinario 1442, 22.11.2023
- ordinario n°416, 06.06.2025
Texto
del Trabajo Dirección
100个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.136693(1654)2023
ORDINARIO N°: 416
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta
genérica; Feriado Progresivo. Acumulación
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de
consultas de carácter genérico que no refieren a la
interpretación de algún punto dudoso u obscuro de
alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un
pronunciamiento jurídico, sin perjuicio de las
anotaciones efectuadas.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.05.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 02.06.2023 de
SANTIAGO, 06 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
RENCA
Mediante la presentación citada en el Ant. 2), se consulta cuántos días de
feriado progresivo le corresponderían en total a un trabajador cuya relación laboral
finalizó el 6 de febrero de 2023, considerando que el 1 de julio de 2003 acreditó 3
años de antigüedad. Asimismo, se solicita determinar si corresponde el
reconocimiento de días proporcionales por concepto de feriado progresivo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. Que el literal b) del artículo 1° del
D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo." especialmente le corresponde a este Servicio: "b) Fijar de oficio o a petición de parte
Por su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que:
"Art. 505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Desde tal perspectiva, cabe hacer presente que la solicitud en análisis no se
advierte la exposición de algún interés individual o colectivo del que sea titular, o
algún conflicto en la aplicación de la norma que regula el feriado progresivo o la
existencia de un pasaje obscuro o dudoso que requiera el ejercicio de la facultad
interpretativa de este Servicio, sino que, por el contrario, corresponde a una serie
de consultas genéricas, por las cuales se pretende obtener, en abstracto, de una
asesoría jurídica respecto de la legislación laboral vigente y de su implementación al interior de la empresa.
En este aspecto, la jurisprudencia de esta Dirección contenida en Ord.
N°1442 de 22.11.2023, concluyó que: "(...) la solicitud de pronunciamiento no
guarda relación con el ejercicio de la facultad de interpretación de la normativa que
otorgan las disposiciones legales antes citadas. Por el contrario, la consulta se
refiere simplemente a un examen del proyecto de Reglamento Interno elaborado
por la empresa, cuestión que en definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica,
pero no de un pronunciamiento que interprete algún punto obscuro o dudoso de la normativa aplicable a un caso concreto".
En razón de lo anterior, este Servicio deberá abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos solicitados, sin perjuicio de las siguientes anotaciones.
El artículo 68 del Código del Trabajo dispone: "Todo trabajador, con diez años
de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día
adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.
empleadores anteriores." Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a
Del precepto anotado se infiere que para tener derecho a feriado progresivo,
el trabajador debe haber laborado diez años, para uno o más empleadores, sean
años trabajados. éstos continuos o no, devengando un día adicional de feriado por cada tres nuevos
Asimismo, se colige que, para los efectos de computar este beneficio, el
trabajador puede hacer valer ante su actual empleador sólo hasta diez años de
trabajo efectuado para otros empleadores.
El feriado progresivo ha sido concebido en nuestra legislación como un
beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado básico en razón de la antigüedad o
los años de servicio.
Entonces, el beneficio de feriado progresivo, consiste en el derecho de todo
trabajador a sumar un día de vacaciones, por cada 3 nuevos años trabajados para
su actual empleador, siempre y cuando cuente con 10 años trabajados (120
cotizaciones previsionales) para el actual o anteriores empleadores.
Por lo tanto, para tener derecho a un primer día de feriado progresivo debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener la base de 10 años trabajados, con el actual o anteriores
empleadores.
b) Cumplir 3 nuevos años con el actual empleador.
Los días de feriado progresivo se agregan de forma permanente al feriado
anual del trabajador, incrementándose en un día cada 3 nuevos años, siempre que
no cambie de empleador.
Ahora bien, en el caso que el trabajador cambie de empleador perderá los
días de feriado progresivo y el tiempo laborado solo le servirá para completar la
base de 10 años ante el nuevo empleador.
Solo al cumplir 3 años de antigüedad con el nuevo empleador volverá a tener
derecho a un primer día de feriado progresivo, aplica Dictamen N° 4551/222 de
21/07/1995.
Ahora bien, con respecto a la posibilidad de acumular el feriado progresivo,
cúmpleme informar que el artículo 70 del Código del Trabajo, en sus incisos 2º y 3º
dispone: "El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo
hasta por dos períodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá
en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que
le da derecho a un nuevo período".
Del precepto legal transcrito es posible inferir que por expresa disposición del
legislador el feriado puede ser acumulado hasta por dos períodos consecutivos en
el evento que exista acuerdo entre empleador y trabajador.
De ello se sigue que es requisito indispensable para que opere la
acumulación del beneficio referido el que las partes así lo convengan, no resultando
jurídicamente procedente, en consecuencia, que el empleador en forma unilateral
lo disponga.
En armonía con lo anteriormente expresado, la norma en comento agrega
que, si un dependiente acumula dos períodos consecutivos de feriado, debe usar al
menos el primero de ellos antes de completar el año que le daría derecho a un tercer
feriado.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a Ud., que este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento
jurídico por tratarse de consultas genéricas que no se refieren a la interpretación de
algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un pronunciamiento jurídico, sin
perjuicio de las anotaciones efectuadas en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
. JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control
100个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.136693(1654)2023
ORDINARIO N°: 416
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta
genérica; Feriado Progresivo. Acumulación
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de
consultas de carácter genérico que no refieren a la
interpretación de algún punto dudoso u obscuro de
alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un
pronunciamiento jurídico, sin perjuicio de las
anotaciones efectuadas.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.05.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 02.06.2023 de
SANTIAGO, 06 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
RENCA
Mediante la presentación citada en el Ant. 2), se consulta cuántos días de
feriado progresivo le corresponderían en total a un trabajador cuya relación laboral
finalizó el 6 de febrero de 2023, considerando que el 1 de julio de 2003 acreditó 3
años de antigüedad. Asimismo, se solicita determinar si corresponde el
reconocimiento de días proporcionales por concepto de feriado progresivo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. Que el literal b) del artículo 1° del
D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo." especialmente le corresponde a este Servicio: "b) Fijar de oficio o a petición de parte
Por su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que:
"Art. 505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Desde tal perspectiva, cabe hacer presente que la solicitud en análisis no se
advierte la exposición de algún interés individual o colectivo del que sea titular, o
algún conflicto en la aplicación de la norma que regula el feriado progresivo o la
existencia de un pasaje obscuro o dudoso que requiera el ejercicio de la facultad
interpretativa de este Servicio, sino que, por el contrario, corresponde a una serie
de consultas genéricas, por las cuales se pretende obtener, en abstracto, de una
asesoría jurídica respecto de la legislación laboral vigente y de su implementación al interior de la empresa.
En este aspecto, la jurisprudencia de esta Dirección contenida en Ord.
N°1442 de 22.11.2023, concluyó que: "(...) la solicitud de pronunciamiento no
guarda relación con el ejercicio de la facultad de interpretación de la normativa que
otorgan las disposiciones legales antes citadas. Por el contrario, la consulta se
refiere simplemente a un examen del proyecto de Reglamento Interno elaborado
por la empresa, cuestión que en definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica,
pero no de un pronunciamiento que interprete algún punto obscuro o dudoso de la normativa aplicable a un caso concreto".
En razón de lo anterior, este Servicio deberá abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos solicitados, sin perjuicio de las siguientes anotaciones.
El artículo 68 del Código del Trabajo dispone: "Todo trabajador, con diez años
de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día
adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.
empleadores anteriores." Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a
Del precepto anotado se infiere que para tener derecho a feriado progresivo,
el trabajador debe haber laborado diez años, para uno o más empleadores, sean
años trabajados. éstos continuos o no, devengando un día adicional de feriado por cada tres nuevos
Asimismo, se colige que, para los efectos de computar este beneficio, el
trabajador puede hacer valer ante su actual empleador sólo hasta diez años de
trabajo efectuado para otros empleadores.
El feriado progresivo ha sido concebido en nuestra legislación como un
beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado básico en razón de la antigüedad o
los años de servicio.
Entonces, el beneficio de feriado progresivo, consiste en el derecho de todo
trabajador a sumar un día de vacaciones, por cada 3 nuevos años trabajados para
su actual empleador, siempre y cuando cuente con 10 años trabajados (120
cotizaciones previsionales) para el actual o anteriores empleadores.
Por lo tanto, para tener derecho a un primer día de feriado progresivo debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener la base de 10 años trabajados, con el actual o anteriores
empleadores.
b) Cumplir 3 nuevos años con el actual empleador.
Los días de feriado progresivo se agregan de forma permanente al feriado
anual del trabajador, incrementándose en un día cada 3 nuevos años, siempre que
no cambie de empleador.
Ahora bien, en el caso que el trabajador cambie de empleador perderá los
días de feriado progresivo y el tiempo laborado solo le servirá para completar la
base de 10 años ante el nuevo empleador.
Solo al cumplir 3 años de antigüedad con el nuevo empleador volverá a tener
derecho a un primer día de feriado progresivo, aplica Dictamen N° 4551/222 de
21/07/1995.
Ahora bien, con respecto a la posibilidad de acumular el feriado progresivo,
cúmpleme informar que el artículo 70 del Código del Trabajo, en sus incisos 2º y 3º
dispone: "El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo
hasta por dos períodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá
en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que
le da derecho a un nuevo período".
Del precepto legal transcrito es posible inferir que por expresa disposición del
legislador el feriado puede ser acumulado hasta por dos períodos consecutivos en
el evento que exista acuerdo entre empleador y trabajador.
De ello se sigue que es requisito indispensable para que opere la
acumulación del beneficio referido el que las partes así lo convengan, no resultando
jurídicamente procedente, en consecuencia, que el empleador en forma unilateral
lo disponga.
En armonía con lo anteriormente expresado, la norma en comento agrega
que, si un dependiente acumula dos períodos consecutivos de feriado, debe usar al
menos el primero de ellos antes de completar el año que le daría derecho a un tercer
feriado.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a Ud., que este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento
jurídico por tratarse de consultas genéricas que no se refieren a la interpretación de
algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un pronunciamiento jurídico, sin
perjuicio de las anotaciones efectuadas en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
. JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
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