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ORD. N°4193
Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad; Ley N°19.648; Ley N°20.804;
Normas citadas
- ley 19.648
- ley 20.804
Dictámenes concordantes
- dictamen 1920/32 de 20.04.2015
- ordinario 2655 de 29.05.2015
- ordinario 2741, 24.06.2015
- ordinario 2838, 10.06.2015
- ordinario 4193, 18.08.2015
Texto
Trabajo Dirección del
Meisterio det Trabaje Previsión Social
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 4193
K: 5368(954)2015
ORD.:
MAT.: Da respuesta a diversas consultas relativas
uidiw al beneficio de la titularidad otorgado por la
Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por
la Ley N°20.804, publicada en el diario
oficial de 31.01.2015.
ANT.: 1) Instrucciones de 07.07.2015, de Jefe
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ordinarios N°2838, de 10.06.2015 y
N°2741, de 04.06.2015, ambos de Jefe
Departamento Jurídico.
3) Ordinario N°175, de 08.04.2015, de
Director Regional del Trabajo Magallanes y
Antártica Chilena.
4) Ordinario N°121 de 10.03.2015, de
Inspectora Provincial del Trabajo Ultima
Esperanza.
5) Ordinario N°0298 de 17.03.2015 de
Secretario General de la Corporación
Municipal de Educación, Salud y Menores
de Puerto Natales.
SANTIAGO, 1 8 AGO 2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. ALEJANDRO VELÁSQUEZ RUIZ
SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN
SALUD Y MENORES DE PUERTO NATALES
Mediante ordinario del antecedente 5), ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de si procede el beneficio de la
titularidad otorgado por la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley
N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, respecto del personal
docente que, prestando servicios en un establecimiento educacional dependiente
de esa Corporación Municipal, se encuentra en alguna de las siguientes
situaciones:
1)Psicopedagogos habilitados por el Ministerio de
Educación para desempeñarse como profesores de educación diferencial en el
aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar
“PIE”; como, asimismo, demás habilitados y autorizados para el ejercicio de la
función docente;
2)Profesionales de la educación que cumplen
funciones de Director, Inspector General, Jefes de UTP y, Orientadores en los
establecimientos educacionales dependientes de dicha Corporación, como
asimismo, quienes cumplen funciones técnico pedagógicas en el respectivo
Departamento de Educación de dicha entidad;
3) Profesionales de la educación que al 31 de julio
de 2014 tenían una jornada de trabajo como docente de aula de 20 horas
cronológicas semanales pero que su carga horaria, en anteriores contratos de
trabajo, fue inferior a la referida carga horaria;
4) Si las horas de extensión horaria en que los
docentes de aula a contrata realizan actividades curriculares no lectivas, deben
ser consideradas dentro del beneficio de la titularidad de que se trata.
Finalmente solicita se señale respecto de que
cantidad de horas a contrata el docente de aula adquiere la titularidad.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo único de la Ley N°19.648, en su nuevo
texto fijado por la Ley N°20.804, dispone:
“Concédese, por única vez, la calidad de titulares de
la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación
Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o
media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad
de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma
durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un
mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las
horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus
correspondientes horas no lectivas."
De la disposición legal preinserta se infiere que el
legislador, por una sola vez y de manera excepcional, ha otorgado la calidad de
titulares de una dotación docente, dependiente de una misma Municipalidad o
Corporación Municipal, a los profesionales de la educación que al 31 de julio de
2014, cumplían los siguientes requisitos copulativos:
a) Ser profesional de la educación parvularia, básica
o media;
b) Encontrarse incorporados a una dotación docente
en calidad de contratados;
c) Contar con una antigüedad de tres años continuos
o cuatro discontinuos de labores;
d) Tener una carga horaria mínima de 20 horas
cronológicas semanales como docente de aula.
1) Precisado lo anterior y en lo que respecta a la
primera consulta planteada, cabe señalar que el artículo 1° transitorio ya
transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció qué
debía entenderse por profesional de la educación, siendo posible sostener que,
para los efectos referidos, debe estarse al concepto que se consigna en el
artículo 2º del Estatuto Docente, conforme al cual son profesionales de la
educación las personas que poseen título de profesor o educador concedido por
Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo,
las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las
autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
En efecto, la referida disposición legal, prevé:
“Son profesionales de la educación las personas que
posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas. Normales,
Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las
personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas
para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes”.
De consiguiente, acorde con lo expuesto, preciso es
sostener que acceden al beneficio de que se trata, tanto los trabajadores con título
de profesor o educador, como también los autorizados legalmente y los habilitados
en los términos del citado artículo 2º del Estatuto Docente, para ejercer la función
docente.
Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente
si aplicamos el aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud “cuando la ley
no distingue no puede el intérprete distinguir".
En igual sentido se ha pronunciado este Servicio en
Ordinario N°2741 de 04.06.2015, cuya copia se adjunta.
2)En cuanto a la pregunta signada con este número,
cabe señalar que esta Dirección ha resuelto también, en el ya citado Ordinario
N°2741 de 04.04.2015, numerando 2), que las horas respecto de las cuales el
docente adquiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a
docencia de aula, no debiendo considerarse, para enterar las veinte horas
mínimas exigidas por la ley, las horas realizadas en funciones de carácter técnico
pedagógico, , en los establecimientos educacionales dependientes de las
Corporaciones Municipales, tales como las labores del orientador, curriculista,
evaluador o coordinador del CRA, Director, Inspector General, Jefe de UTP y, por
ende, tampoco las horas ejecutadas en una función técnico pedagógica en los
Departamentos de Educación de dichas entidades.
3) En relación a esta consulta, cabe señalar que
atendido que los requisitos señalados en el artículo único de la Ley N°19.648, en
su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, deben concurrir copulativamente para
acceder a la titularidad de que se trata, preciso es concluir que las veinte horas
que exige la ley como mínimo para tales efectos, deben haberse cumplido
a
durante los tres años continuos o cuatro años discontinuos de labores de docencia
de aula desempeñadas por el profesional de la educación.
Con todo, necesario es hacer el alcance que dicha
carga horaria podría haber variado durante el período señalado en la ley, siempre
que la misma no haya sido inferior al referido mínimo de veinte horas de docencia
aula, no debiendo considerarse, en consecuencia, para enterar los tres años
continuos o cuatro discontinuos a contrata que exige la ley para acceder al
beneficio de que se trata, aquellos períodos con jornadas inferiores a las 20 horas
cronológicas.
Se adjunta copia de Ordinario N°2655 de 29.05.2015
de esta Dirección, que resuelve en los mismos términos antes señalados la
materia de que se trata.
4) En lo que respecta a esta consulta, se adjunta
copia de Ordinario N°2838, de 10.06.2015, que en su numerando 2), concluye que
las horas de extensión horaria en que los docentes de aula a contrata realizan
actividades curriculares no lectiva, deben ser consideradas dentro del beneficio de
la titularidad de que se trata.
Finalmente y en lo que dice relación con la pregunta
planteada acerca de cuál sería el total de horas respecto del cual el docente
adquiere el beneficio de la titularidad, en el evento de haber tenido distintas cargas
horarias, durante los tres años continuos o cuatro años discontinuos de docencia
de aula a contrata que exige la ley, se adjunta copia de Dictamen N°1920/32, de
20.04.2015 que en su numerando 3) señala que las horas a contrata por las
cuales el docente adquiere la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo
texto fijado por la Ley N°20.804, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2014.
Saluda a Ud.,
hath
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTROE FE
ABOGADO
JEFE DERARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/BDÉ
Distribución:
-Jundico
-Partes
-Control
Meisterio det Trabaje Previsión Social
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 4193
K: 5368(954)2015
ORD.:
MAT.: Da respuesta a diversas consultas relativas
uidiw al beneficio de la titularidad otorgado por la
Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por
la Ley N°20.804, publicada en el diario
oficial de 31.01.2015.
ANT.: 1) Instrucciones de 07.07.2015, de Jefe
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ordinarios N°2838, de 10.06.2015 y
N°2741, de 04.06.2015, ambos de Jefe
Departamento Jurídico.
3) Ordinario N°175, de 08.04.2015, de
Director Regional del Trabajo Magallanes y
Antártica Chilena.
4) Ordinario N°121 de 10.03.2015, de
Inspectora Provincial del Trabajo Ultima
Esperanza.
5) Ordinario N°0298 de 17.03.2015 de
Secretario General de la Corporación
Municipal de Educación, Salud y Menores
de Puerto Natales.
SANTIAGO, 1 8 AGO 2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. ALEJANDRO VELÁSQUEZ RUIZ
SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN
SALUD Y MENORES DE PUERTO NATALES
Mediante ordinario del antecedente 5), ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de si procede el beneficio de la
titularidad otorgado por la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley
N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, respecto del personal
docente que, prestando servicios en un establecimiento educacional dependiente
de esa Corporación Municipal, se encuentra en alguna de las siguientes
situaciones:
1)Psicopedagogos habilitados por el Ministerio de
Educación para desempeñarse como profesores de educación diferencial en el
aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar
“PIE”; como, asimismo, demás habilitados y autorizados para el ejercicio de la
función docente;
2)Profesionales de la educación que cumplen
funciones de Director, Inspector General, Jefes de UTP y, Orientadores en los
establecimientos educacionales dependientes de dicha Corporación, como
asimismo, quienes cumplen funciones técnico pedagógicas en el respectivo
Departamento de Educación de dicha entidad;
3) Profesionales de la educación que al 31 de julio
de 2014 tenían una jornada de trabajo como docente de aula de 20 horas
cronológicas semanales pero que su carga horaria, en anteriores contratos de
trabajo, fue inferior a la referida carga horaria;
4) Si las horas de extensión horaria en que los
docentes de aula a contrata realizan actividades curriculares no lectivas, deben
ser consideradas dentro del beneficio de la titularidad de que se trata.
Finalmente solicita se señale respecto de que
cantidad de horas a contrata el docente de aula adquiere la titularidad.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo único de la Ley N°19.648, en su nuevo
texto fijado por la Ley N°20.804, dispone:
“Concédese, por única vez, la calidad de titulares de
la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación
Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o
media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad
de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma
durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un
mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las
horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus
correspondientes horas no lectivas."
De la disposición legal preinserta se infiere que el
legislador, por una sola vez y de manera excepcional, ha otorgado la calidad de
titulares de una dotación docente, dependiente de una misma Municipalidad o
Corporación Municipal, a los profesionales de la educación que al 31 de julio de
2014, cumplían los siguientes requisitos copulativos:
a) Ser profesional de la educación parvularia, básica
o media;
b) Encontrarse incorporados a una dotación docente
en calidad de contratados;
c) Contar con una antigüedad de tres años continuos
o cuatro discontinuos de labores;
d) Tener una carga horaria mínima de 20 horas
cronológicas semanales como docente de aula.
1) Precisado lo anterior y en lo que respecta a la
primera consulta planteada, cabe señalar que el artículo 1° transitorio ya
transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció qué
debía entenderse por profesional de la educación, siendo posible sostener que,
para los efectos referidos, debe estarse al concepto que se consigna en el
artículo 2º del Estatuto Docente, conforme al cual son profesionales de la
educación las personas que poseen título de profesor o educador concedido por
Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo,
las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las
autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
En efecto, la referida disposición legal, prevé:
“Son profesionales de la educación las personas que
posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas. Normales,
Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las
personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas
para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes”.
De consiguiente, acorde con lo expuesto, preciso es
sostener que acceden al beneficio de que se trata, tanto los trabajadores con título
de profesor o educador, como también los autorizados legalmente y los habilitados
en los términos del citado artículo 2º del Estatuto Docente, para ejercer la función
docente.
Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente
si aplicamos el aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud “cuando la ley
no distingue no puede el intérprete distinguir".
En igual sentido se ha pronunciado este Servicio en
Ordinario N°2741 de 04.06.2015, cuya copia se adjunta.
2)En cuanto a la pregunta signada con este número,
cabe señalar que esta Dirección ha resuelto también, en el ya citado Ordinario
N°2741 de 04.04.2015, numerando 2), que las horas respecto de las cuales el
docente adquiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a
docencia de aula, no debiendo considerarse, para enterar las veinte horas
mínimas exigidas por la ley, las horas realizadas en funciones de carácter técnico
pedagógico, , en los establecimientos educacionales dependientes de las
Corporaciones Municipales, tales como las labores del orientador, curriculista,
evaluador o coordinador del CRA, Director, Inspector General, Jefe de UTP y, por
ende, tampoco las horas ejecutadas en una función técnico pedagógica en los
Departamentos de Educación de dichas entidades.
3) En relación a esta consulta, cabe señalar que
atendido que los requisitos señalados en el artículo único de la Ley N°19.648, en
su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, deben concurrir copulativamente para
acceder a la titularidad de que se trata, preciso es concluir que las veinte horas
que exige la ley como mínimo para tales efectos, deben haberse cumplido
a
durante los tres años continuos o cuatro años discontinuos de labores de docencia
de aula desempeñadas por el profesional de la educación.
Con todo, necesario es hacer el alcance que dicha
carga horaria podría haber variado durante el período señalado en la ley, siempre
que la misma no haya sido inferior al referido mínimo de veinte horas de docencia
aula, no debiendo considerarse, en consecuencia, para enterar los tres años
continuos o cuatro discontinuos a contrata que exige la ley para acceder al
beneficio de que se trata, aquellos períodos con jornadas inferiores a las 20 horas
cronológicas.
Se adjunta copia de Ordinario N°2655 de 29.05.2015
de esta Dirección, que resuelve en los mismos términos antes señalados la
materia de que se trata.
4) En lo que respecta a esta consulta, se adjunta
copia de Ordinario N°2838, de 10.06.2015, que en su numerando 2), concluye que
las horas de extensión horaria en que los docentes de aula a contrata realizan
actividades curriculares no lectiva, deben ser consideradas dentro del beneficio de
la titularidad de que se trata.
Finalmente y en lo que dice relación con la pregunta
planteada acerca de cuál sería el total de horas respecto del cual el docente
adquiere el beneficio de la titularidad, en el evento de haber tenido distintas cargas
horarias, durante los tres años continuos o cuatro años discontinuos de docencia
de aula a contrata que exige la ley, se adjunta copia de Dictamen N°1920/32, de
20.04.2015 que en su numerando 3) señala que las horas a contrata por las
cuales el docente adquiere la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo
texto fijado por la Ley N°20.804, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2014.
Saluda a Ud.,
hath
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTROE FE
ABOGADO
JEFE DERARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/BDÉ
Distribución:
-Jundico
-Partes
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