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Dirección del TrabajoOrdinario10 de junio de 2025

ORD.N°421

Descanso Compensatorio; Contrato Individual; Jornada Excepcional; Alcances;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3552/189 de 16.06.1997
  • dictamen 4460/207 de 01.08.1994
  • dictamen 5696/349 de 19.11.1999
  • ordinario 2036, 01.06.2007
  • ordinario 3735, 18.07.2016
  • ordinario 4047, 29.03.2003
  • ordinario n°421, 10.06.2025

Texto

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.211334 (1492) 2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Descanso compensatorio.
RESUMEN:
1) Los días de descanso contemplados en cada
ciclo de trabajo —de acuerdo con la tabla de
distribución horaria informada por el sindicato—
cumplen con cubrir las actividades desarrolladas por
los involucrados en día domingo, y en tal entendido,
el sistema de turnos aplicado por la empresa se
ajustaría a derecho.
2) Lo anterior es sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras de este Servicio en caso de que la
comentada distribución horaria no se encuentre
debidamente regulada por la empresa, según se
abordara en el presente informe.
3) Los festivos laborados que incidan en el ciclo de
trabajo de los trabajadores afectos al sistema
excepcional de distribución deberán compensarse en
los términos expuestos en el presente
pronunciamiento.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.04.2025 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 07.08.2024 del Sindicato Nacional
de Empresa Análisis Ambientales S.A.
SANTIAGO,
10 JUN 2025
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
*

A : SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA ANÁLISIS
AMBIENTALES S.A.
Mediante presentación del antecedente 2), se solicita a este Servicio un
pronunciamiento jurídico que interprete la correcta aplicación de la normativa
laboral en cuanto al otorgamiento de días de descanso por el trabajo realizado en
domingo y feriados.
Según contextualiza, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas,
la empresa empleadora se encontraría en la causal del N°2 del artículo 38 del
Código del Trabajo, razón por la que los turnos se distribuyen de lunes a domingo,
incluyendo festivos.
En dicho sentido, para mejor ilustración de la situación, inserta a su misiva
una imagen con el sistema de turnos aplicados por el empleador que detalla un
sistema de 5 días de trabajo por 2 de descanso, incluyéndose el día domingo.
En tal orden de ideas, en virtud de la distribución horaria utilizada por la
empresa, es del parecer del sindicato que correspondería la asignación de un día
libre adicional compensatorio al trabajado en domingo de acuerdo ordena el
artículo 38 del Código del Trabajo, el que a su vez debería ser acordado de común
acuerdo por las partes.
En razón de lo anterior, consulta primeramente si el sistema de horarios
instruido por la empresa se ajusta a derecho y si ésta última debe otorgar un día
de descanso adicional a los 2 con los que cuenta cada trabajador.
En segundo lugar, consulta en términos generales si en los casos en los
que se debe trabajar un día festivo diverso del domingo durante la semana laboral
la empresa tiene la obligación de compensar ese día con otro día libre adicional
durante la semana siguiente. En caso de ser procedente, si dicha compensación
debe ser con un día libre o en dinero, quién o quiénes deberían determinar la
forma en que se compensa y si los trabajadores tienen derecho a un recargo
sobre su hora ordinaria de trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo establece en el artículo 35, lo siguiente:
"Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de
descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en
esos días."
A su turno el artículo 37 del mismo cuerpo legal, contempla lo siguiente:

"Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no
podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día
domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor"
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 38° números 2° y 7° del Código
del Trabajo, referido a las excepciones al descanso en días domingo y festivos,
preceptúa:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores
que se desempeñen: (...)
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria.
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y
según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción
no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales
administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al
feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley N° 18.700 y en el artículo 106
de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades."
De las disposiciones legales antes anotadas, es posible concluir que el
Código Laboral establece dos regímenes de descanso; uno, contemplado en los
artículos 35 y 37, que establece como descanso obligatorio, los días domingo y los
festivos, no pudiendo de esta forma, la partes acordar una distribución de la
jornada de trabajo que los incluya; y, otro, contemplado en el artículo 38 del mismo
Código, que permite a la partes excepcionalmente distribuir la jornada de trabajo
de forma que incluya los días domingo y los festivos, debiendo en tal caso,
otorgarse los descansos compensatorios correspondientes y efectuar el pago de
las horas trabajadas como extraordinarias en la medida que éstas excedan la
jornada ordinaria semanal, con la prevención que el trabajo corresponda a algunos
de los casos señalados en dicho precepto, de forma tal, que si la labor no se
encuentra dentro de alguna de las hipótesis, no corresponde que las partes
distribuyan la jornada ordinaria de trabajo semanal incorporando tales días.
En cuanto a la compensación que envuelve al sistema excepcional de
distribución de jornadas de trabajo y descansos contemplado en el artículo 38, el
legislador estableció en el inciso 3° de dicho precepto, que las empresas
exceptuadas del descanso dominical deben otorgar un día de descanso a la
semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro
por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, los cuales
pueden ser comunes para todos ellos o por turnos para no paralizar el curso de las
labores.

No obstante de lo anterior, el inciso 4° de la misma norma en comento,
establece que en los casos de los numerales 2 y 7 del artículo 38, al menos dos
de los días de descanso compensatorio que les corresponde en el respectivo mes
calendario a tales trabajadores, deben necesariamente otorgarse en día domingo.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la primera consulta, cabe señalar que
la reiterada doctrina de esta Dirección se ha pronunciado invariablemente sobre el
particular en el sentido de que el hecho que un festivo coincida con un domingo, y
este día se trabaje por dependientes exceptuados del descanso dominical y en
días festivos o afectos a un sistema excepcional de jornada y descansos, no
otorga ningún derecho adicional al trabajador. Tal es el criterio contenido, entre
otros, en el dictamen N°3552/189, de 16.07.1997, que al efecto señala:
"Como es dable apreciar, el tenor literal del precepto en análisis sólo se
limita a establecer que uno de los días de descanso en el respectivo mes
calendario debe otorgarse en día domingo, sin que con ello se altere la regla
general sobre la materia, manteniéndose así, el mismo número de días de
descanso compensatorios que corresponden por los días domingo y festivos
laborados en el respectivo mes.
De consiguiente, posible es convenir que el otorgamiento de uno de los
días de descanso compensatorio que deben impetrar en domingo los trabajadores
que se desempeñan en las explotaciones, labores o servicios a que se refiere el
N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo y a aquellos que prestan servicios en
los establecimientos de comercio y de servicios a que alude el N° 7 del mismo
precepto legal, no confiere a los mismos el derecho a un día adicional de
descanso semanal."
A similar conclusión arribó el dictamen N°4460/207 de 01.08.94, en cuanto
al pago de las horas trabajadas durante dicha jornada, señalando que:
"Los trabajadores (...) exceptuados del descanso dominical y de días
festivos, que laboraron el 1° de mayo pasado, el cual coincidió con un día
domingo, no tienen derecho a un descanso compensatorio adicional por el trabajo
desarrollado en dicho día, como tampoco a que las horas respectivas les sean
pagadas como extraordinarias, salvo que con ellas se hubiere excedido la jornada
ordinaria semanal convenida."
Fluye entonces de la doctrina institucional antes citada que el legislador al
hablar de compensación no determinó la asignación de un día adicional de
descanso semanal a los ya regulados por el empleador, sino que estableció dentro
de un régimen de excepción como lo es el artículo 38, reglas de protección que
asegurasen el correcto descanso de aquellos trabajadores que por las especiales
características de la prestación de servicios realizados no les fuera aplicable las

normas generales referidas a la distribución de las jornadas de trabajo y descanso
establecidos en los artículos 22 y 35 del Código del Trabajo.
Cabe concluir al respecto que, los días de descanso contemplados en
cada ciclo de trabajo —de acuerdo con la tabla de distribución horaria informada
por el sindicato— cumple con cubrir las actividades desarrolladas por los
involucrados en día domingo, y en tal entendido, se ajustaría a derecho en los
términos planteados.
Lo anterior es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio
en caso de que dicha distribución horaria no se encuentre debidamente regulada
en los términos del artículo 10 N°5 del Código del Trabajo, o bien, existiendo
resolución en los términos del artículo 38 inciso 7° del Código del Trabajo, no sea
efectivamente ejecutada por la empresa en la forma autorizada por el Director del
Trabajo, cuestión que el propio afectado, o en su defecto, la organización sindical
puede denunciar ante la Inspección del Trabajo respectiva.
En cuanto a la segunda consulta y sus derivadas, cabe señalar
primeramente que, de la presentación analizada, se desprende indirectamente que
la empresa habría interrumpido unilateralmente una práctica habitual, consistente
en el otorgamiento de un día adicional de descanso compensatorio en aquellos
casos en que uno de tales días correspondiera a un día festivo.
Siendo así, cabe anotar que, la reiterada doctrina de este Servicio,
contenida, entre otros, en el dictamen N°5696/349, de 19.11.1999 y el ordinario
N°3735 de 18.07.2016, establece que una relación laboral expresada a través de
un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las
estipulaciones del mismo, sino que también deben entenderse como cláusulas
incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración en el tiempo,
por ejemplo del pago de determinados beneficios, que si bien no fueron
contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas
por las partes durante un lapso prolongado con anuencia diaria o periódica de las
mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez,
determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte
integrante del contrato respectivo.
De tal modo y de acuerdo con la jurisprudencia antes anotada, para que se
verifique la existencia de una cláusula tácita, es necesario que concurran los
siguientes presupuestos:
“a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que
otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación
laboral;

b) Voluntad de las partes, esto es del comportamiento de los contratantes
debe desprenderse inequívocamente que éstos tenían un conocimiento cabal de
la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber
prestado su aquiescencia tácita a la modificación del mismo; y
c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público, ni
tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al
contrato se estipulen de manera expresa."
A su vez, esta Dirección ha precisado que, deberá tenerse presente que,
para que nazca el derecho aquí expresado, derivado de una cláusula tácita, se
requiere “una experiencia compartida y reiterada de un trabajador con su
empleador", según dispone el Ordinario N°2036 de 01.06.2007, o, en otras
palabras, “es indispensable que el dependiente como una persona natural
determinada, haya hecho uso de él reiteradamente en el tiempo", según lo afirma
el Ordinario N°4047 de 29.09.2003.
Es por lo anterior que, la configuración de una cláusula tácita y la
consecuente adquisición de un derecho laboral, en este caso, el otorgamiento de
un día adicional de descanso compensatorio dependerá de las características
propias de cada caso, no resultando uniforme para todas las situaciones
planteadas, debiendo en consecuencia, si fuera el caso, requerirse por los
interesados la respectiva fiscalización que constate el cumplimiento de los
requisitos antes enunciados.
En tal entendido, y para el caso de verificarse el cumplimiento de los
requisitos antes señalados, cabe informar que el empleador se encontraría
impedido de modificar unilateralmente los acuerdos, compensaciones o beneficios
otorgados a los trabajadores, por cuanto la reiterada jurisprudencia de este
Servicio, contenida entre otros, en el dictamen 3552/189 de 16.07.1997, ha
sostenido que sólo resulta procedente modificar o invalidar un acto jurídico
bilateral por el mutuo consentimiento de las partes o por causas legales, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no
puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales".
Aclarado lo anterior, se advierte de su segunda consulta, que la
organización sindical requiere saber si la situación de trabajar un día festivo
distinto del día domingo durante la semana conlleva el otorgamiento de un
descanso adicional.
Es del caso señalar que, atendido que no se acompañan documentos que
precisen las aseveraciones vertidas en su consulta, la presentación formulada

será respondida en abstracto, vale decir, dando a conocer los criterios generales
que este Servicio mantiene sobre la materia.
Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado por el legislador en el inciso
3° del artículo 38 del Código del Ramo, que establece:
“Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un
día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en
día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar
servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser
comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de
las labores."
A su vez, el inciso 6° del mismo precepto, indica:
"Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por
aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto, las partes podrán
acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de
descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no
podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32."
En tal sentido, tal como se concluyera en la pregunta anterior, los días de
descanso, según la tabla inserta por el sindicato, solo cubre las actividades
realizadas por los involucrados en día domingo, por lo cual los festivos laborados
que incidan en el ciclo de trabajo deberán compensarse en la forma prevista en las
disposiciones legales precedentemente anotadas, vale decir, otorgando un día
efectivo de descanso por cada festivo laborado, o acordando una especial forma
de distribución o remuneración de las horas correspondientes.
En este último caso el monto que se acuerde por tal concepto no podrá
ser inferior al que establece el artículo 32 del Código del Trabajo para las horas
extraordinarias. De esta suerte las horas respectivas deberán ser pagadas con un
recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que:
1) Los días de descanso contemplados en cada ciclo de trabajo —de
acuerdo con la tabla de distribución horaria informada por el sindicato— cumplen
con cubrir las actividades desarrolladas por los involucrados en día domingo, y en
tal entendido, el sistema de turnos aplicado por la empresa se ajustaría a derecho.

2) Lo anterior es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de este
Servicio en caso de que la comentada distribución horaria no se encuentre
debidamente regulada por la empresa, según se abordara en el presente informe.
3) Los festivos laborados que incidan en el ciclo de trabajo de los
trabajadores afectos al sistema excepcional de distribución deberán compensarse
en los términos expuestos en el presente pronunciamiento.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIAPOZO SAHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 79G N
9. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGCIJLMA
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRAZAIO
Jurídico
Partes Control 10 JUN 2025
OFICINA DE PARTES

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