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ORD. N°422
Asistentes de la Educación; Jornada máxima semanal; Ingreso mínimo mensual;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- ley 19.464
- ley 21.109, articulo 39
- ley 21.109, 02.10.2018
- ley 21.199
Dictámenes concordantes
- dictamen 3071/30, 13.11.2020
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- dictamen 998/7, 19.03.2021
- ordinario 422, 16.03.2022
Texto
Dirección del
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 186992 (1437) 2021 422
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Juveldico Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la educación, jornada máxima
semanal, ingreso mínimo mensual.
RESUMEN:
No resulta procedente aplicar reglas de
proporcionalidad respecto del pago del ingreso
mínimo mensual que deben percibir los asistentes
de la educación que prestan servicios en una
jornada máxima legal de 44 horas semanales.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 03.11.2021 y 09.03.2022 de la
Jefa de la Unidad de Pronunciamientos,
Innovaciones y Estudios Laborales.
2.- Presentación de 20.10.2021, de doña
en representación de Fundación
Educacional Platoni Guzman.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 1 6 MAR 2022
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie acerca de la procedencia, por un lado, de reajustar el sueldo
base de los asistentes de la educación, puesto que este se paga sobre la base de
una jornada de 45 horas semanales, la cual, por efecto de la aplicación de la Ley N°
21.109 y doctrina de este Servicio se rebajó a 44 horas semanales. Por otro, si debe
considerar que el sueldo mínimo corresponde a una jornada de 45 horas semanales,
debiendo calcularse en proporción a las horas trabajadas.
Funda su presentación en que las subvenciones recibidas por los
establecimientos educacionales sólo pueden ser destinadas a actos o contratos que
permitan dar cumplimiento a los fines educativos, por esta razón requiere el
pronunciamiento de este Servicio, para cumplir la normativa y tener respaldo frente
a fiscalizaciones de la Superintendencia de Educación.
1. NORMATIVA.
Al respecto, cabe tener presente de modo previo, que la relación laboral de
los asistentes de la educación se encuentra regida por las disposiciones contenidas
en las Leyes N°s 19.464, 20.109 y 21.199, no obstante, frente a la ausencia de
norma expresa, se aplican las normas generales del Código del Trabajo.
Cabe precisar que el artículo 4° letra b) transitorio de la Ley N°21.109
estableció como fecha para la entrada en vigencia del artículo 39 del mismo cuerpo
legal el día 01.01.2019, momento en el cual la jornada semanal ordinaria no puede
exceder de las 44 horas cronológicas para un mismo empleador, pues de un modo
excepcional extiende dicho beneficio a los asistentes de la educación que aún no
forman parte de un Servicio Local de Educación.
Ambas situaciones son aclaradas por la doctrina de este Servicio contenida
en los dictámenes Nºs 3445/22 de 11.07.20191 y 998/7² de 19.03.2021.
Asimismo, la doctrina contenida en el Dictamen N°3445/22, ya citado expresa
literalmente que la adecuación de la jornada al máximo semanal señalado por el
legislador, en caso alguno puede significar una disminución de las remuneraciones
que el asistente de la educación venia percibiendo con anterioridad a la adecuación
legal.
En lo que dice relación con el ingreso mínimo mensual, el Dictamen N°
3071/30 de 13.11.20203 dispone: "Ahora bien, conforme al artículo 42 del Código
del Trabajo, el sueldo o el sueldo base tiene carácter obligatorio, constituyendo un
piso remuneracional para cualquier trabajador que esté sujeto a una jornada
ordinaria de trabajo, sea esta máxima legal o la acordada por las partes si fuere
inferior, debiendo ser equivalente al valor del ingreso mínimo mensual o a su
proporción en su caso."
II ANALISIS
Como ya lo ha reiterado este Servicio, la Ley N°21.109 regula el estatuto
funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñan en
establecimientos educacionales dependientes de Servicios Locales de Educación,
no obstante, extendió derechos a dichos trabajadores, aun cuando no formaran
parte de un Servicio Local.
Entre otros beneficios, a partir del 01.01.2019, se adecuó la jornada máxima
semanal rebajándola a 44 horas, sin que la normativa vigente estableciera la
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-117217.html
² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-119871.html
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-119317.html
obligación de rebajar las remuneraciones que se estaban percibiendo con
anterioridad a la modificación legal.
Dado que el contrato de trabajo es esencialmente consensual y requiere de
la voluntad de las partes para su modificación, no se puede desatender que una de
las causales para que proceda un cambio de lo dispuesto en él, es por disposición
legal, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N°21.109.
Puesto que para los asistentes de la educación la jornada máxima legal
corresponde a las 44 horas semanales, su remuneración no puede ser inferior al
ingreso mínimo mensual, al constituir dichas horas el máximo legal semanal.
Por tanto, no procede aplicar reglas de proporcionalidad de la remuneración,
debiendo pagar a los asistentes de la educación el ingreso mínimo mensual de
$350.000.- pesos vigente a la fecha.
III CONCLUSIONES
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
No resulta procedente aplicar reglas de proporcionalidad respecto del pago
del ingreso mínimo mensual que deben percibir los asistentes de la educación que
prestan servicios en una jornada máxima legal de 44 horas semanales.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CGD
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 186992 (1437) 2021 422
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Juveldico Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la educación, jornada máxima
semanal, ingreso mínimo mensual.
RESUMEN:
No resulta procedente aplicar reglas de
proporcionalidad respecto del pago del ingreso
mínimo mensual que deben percibir los asistentes
de la educación que prestan servicios en una
jornada máxima legal de 44 horas semanales.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 03.11.2021 y 09.03.2022 de la
Jefa de la Unidad de Pronunciamientos,
Innovaciones y Estudios Laborales.
2.- Presentación de 20.10.2021, de doña
en representación de Fundación
Educacional Platoni Guzman.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 1 6 MAR 2022
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie acerca de la procedencia, por un lado, de reajustar el sueldo
base de los asistentes de la educación, puesto que este se paga sobre la base de
una jornada de 45 horas semanales, la cual, por efecto de la aplicación de la Ley N°
21.109 y doctrina de este Servicio se rebajó a 44 horas semanales. Por otro, si debe
considerar que el sueldo mínimo corresponde a una jornada de 45 horas semanales,
debiendo calcularse en proporción a las horas trabajadas.
Funda su presentación en que las subvenciones recibidas por los
establecimientos educacionales sólo pueden ser destinadas a actos o contratos que
permitan dar cumplimiento a los fines educativos, por esta razón requiere el
pronunciamiento de este Servicio, para cumplir la normativa y tener respaldo frente
a fiscalizaciones de la Superintendencia de Educación.
1. NORMATIVA.
Al respecto, cabe tener presente de modo previo, que la relación laboral de
los asistentes de la educación se encuentra regida por las disposiciones contenidas
en las Leyes N°s 19.464, 20.109 y 21.199, no obstante, frente a la ausencia de
norma expresa, se aplican las normas generales del Código del Trabajo.
Cabe precisar que el artículo 4° letra b) transitorio de la Ley N°21.109
estableció como fecha para la entrada en vigencia del artículo 39 del mismo cuerpo
legal el día 01.01.2019, momento en el cual la jornada semanal ordinaria no puede
exceder de las 44 horas cronológicas para un mismo empleador, pues de un modo
excepcional extiende dicho beneficio a los asistentes de la educación que aún no
forman parte de un Servicio Local de Educación.
Ambas situaciones son aclaradas por la doctrina de este Servicio contenida
en los dictámenes Nºs 3445/22 de 11.07.20191 y 998/7² de 19.03.2021.
Asimismo, la doctrina contenida en el Dictamen N°3445/22, ya citado expresa
literalmente que la adecuación de la jornada al máximo semanal señalado por el
legislador, en caso alguno puede significar una disminución de las remuneraciones
que el asistente de la educación venia percibiendo con anterioridad a la adecuación
legal.
En lo que dice relación con el ingreso mínimo mensual, el Dictamen N°
3071/30 de 13.11.20203 dispone: "Ahora bien, conforme al artículo 42 del Código
del Trabajo, el sueldo o el sueldo base tiene carácter obligatorio, constituyendo un
piso remuneracional para cualquier trabajador que esté sujeto a una jornada
ordinaria de trabajo, sea esta máxima legal o la acordada por las partes si fuere
inferior, debiendo ser equivalente al valor del ingreso mínimo mensual o a su
proporción en su caso."
II ANALISIS
Como ya lo ha reiterado este Servicio, la Ley N°21.109 regula el estatuto
funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñan en
establecimientos educacionales dependientes de Servicios Locales de Educación,
no obstante, extendió derechos a dichos trabajadores, aun cuando no formaran
parte de un Servicio Local.
Entre otros beneficios, a partir del 01.01.2019, se adecuó la jornada máxima
semanal rebajándola a 44 horas, sin que la normativa vigente estableciera la
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-117217.html
² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-119871.html
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-119317.html
obligación de rebajar las remuneraciones que se estaban percibiendo con
anterioridad a la modificación legal.
Dado que el contrato de trabajo es esencialmente consensual y requiere de
la voluntad de las partes para su modificación, no se puede desatender que una de
las causales para que proceda un cambio de lo dispuesto en él, es por disposición
legal, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N°21.109.
Puesto que para los asistentes de la educación la jornada máxima legal
corresponde a las 44 horas semanales, su remuneración no puede ser inferior al
ingreso mínimo mensual, al constituir dichas horas el máximo legal semanal.
Por tanto, no procede aplicar reglas de proporcionalidad de la remuneración,
debiendo pagar a los asistentes de la educación el ingreso mínimo mensual de
$350.000.- pesos vigente a la fecha.
III CONCLUSIONES
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
No resulta procedente aplicar reglas de proporcionalidad respecto del pago
del ingreso mínimo mensual que deben percibir los asistentes de la educación que
prestan servicios en una jornada máxima legal de 44 horas semanales.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CGD
Distribución
Jurídico
Partes
Control