← Buscar en los dictámenes
ORD. N°423
Feriado Colectivo; Modificación unilateral; Fechas inicio y término del feriado;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 76 ver otros del art. 76
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- ley 19.880
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 1771/88 de 20.03.1995
- ordinario 423, 31.01.2014
Texto
ección'del
DEPARTAMENTO
JURÍDICO
K. 13752(2737) 2013
ORD.: 0423
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Correo electrónico, de 13.01.2014, de
Directiva Sindicato N°1 de Trabajadores
Instituto Bioquímico Beta.
2) Presentación, de 20.12.2013, de Emilio
Roncagliolo Simonetti, Gerente General
Instituto Bioquímico Beta S.A.
3) Ord. Nº 4847, de 13.12.2013, de Sra. Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
4) Presentación, de 25.11.2013, de Sindicato
N°1 de Trabajadores Instituto Bioquímico
Beta.
3 1 ENE 204
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO N° 1 DE TRABAJADORES INSTITUTO
BIOQUIMICO BETA
CALLE LAS AMÉRICAS N° 580
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 4), se
solicita un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si el
empleador puede modificar unilateralmente la fecha de inicio y término del feriado
colectivo, teniendo presente que desde el año 2003, éste se ha iniciado un día
lunes del mes de febrero de cada año y ha concluido un día viernes del mismo
mes, circunstancia que en opinión de los recurrentes habría configurado una
cláusula tácita al respecto.
Se hace presente que a través de Memorándum de
8.11.2013, dirigido a todo el personal, el empleador comunicó que el feriado
anual correspondiente al año 2013 se haría efectivo entre el miércoles 05 y el
martes 25 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, modificando de este modo
la oportunidad de otorgamiento del beneficio.
En cumplimiento del principio de igualdad y
contradicción de los interesados, consagrado en el inciso final del artículo 10 de la
Ley Nº 19.880, se dio traslado de la presentación a la empresa para que formulara
sus descargos o aportara antecedentes pertinentes para mejor resolver,
requerimiento al cual se dio cumplimiento por presentación de 20.12.2013.
En dicho documento se manifiesta que en atención a
que el mes de enero termina laboralmente el día viernes 31, los posteriores
ajustes de cierre se realizarían los primeros días del mes siguiente, por lo que de
iniciar el feriado el día lunes 10 de febrero, como pretenden los recurrentes, el
personal se reintegraría a sus labores habituales el día lunes 03 de marzo, lo que
se traduciría en un incumplimiento de los compromisos adquiridos con sus
clientes. Teniendo presente tal circunstancia se determinó que el próximo período
de vacaciones se iniciaría a contar del próximo 05 de febrero hasta el 25 del
mismo mes.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Uds. lo
siguiente:
El artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso 1º,
dispone:
“El contrato de trabajo es consensual; deberá constar
por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”.
De la norma preinserta se infiere que el contrato de
trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o
acuerdo de voluntad de las partes contratantes.
Del mismo precepto aparece que, no obstante su
carácter consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por
ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante,
formalidad ésta que, en todo caso, el legislador ha exigido como requisito de
prueba y no como condición de existencia o validez.
En efecto, la falta de escrituración del contrato de
trabajo trae como consecuencia para el empleador, la aplicación de una sanción
pecuniaria a beneficio fiscal y, además, produce el efecto de invertir el peso de la
prueba, es decir, hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las
que declare el trabajador, según dispone el inciso final del citado artículo 9º del
Código del Trabajo.
Ahora bien, tal como lo ha señalado reiteradamente la
doctrina institucional, atendido que el contrato de trabajo tiene el carácter de
consensual, se entienden incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se
hayan consignado por escrito, sino que además, aquellas no escritas en el
documento respectivo y que emanen del acuerdo de la voluntad de las partes
contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que
es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del
mismo.
La misma doctrina ha precisado que la formación del
consentimiento puede emanar, tanto de una manifestación expresa de voluntad
como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad
jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas.
De este modo, la manifestación tácita a que se ha
hecho alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de
determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con
aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que
se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato de trabajo y que, por
consiguiente, no pueden ser modificadas o suprimidas por la sola voluntad de una
de las partes de la relación jurídica.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 76 del
Código del Trabajo, dispone:
"Los empleadores podrán determinar que en sus
empresas o establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su
cierre por un mínimo de quince días hábiles para que el personal respectivo haga
uso del feriado en forma colectiva.
“En este caso, deberá concederse el feriado a todos los
trabajadores de la respectiva empresa o sección, aun cuando individualmente no
cumplan con los requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se
les anticipa."
Del precepto legal transcrito se infiere que la ley otorga
al empleador la facultad de determinar anualmente, en forma unilateral, que todo o
parte del personal de su empresa o establecimiento haga uso del feriado en forma
colectiva por un período no inferior a 15 días hábiles.
Se deduce asimismo que en caso que el empleador
haga uso de esta facultad, el feriado debe concederse a todos los trabajadores
que laboran en la empresa o sección afectada con la medida, incluso a aquellos
que no cumplan con los requisitos necesarios para hacer uso de dicho beneficio,
entendiéndose que a éstos se les anticipa.
Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección que se contiene, entre otros, en dictámenes Nº 1771/88, de 20.03.95 y
695/55, de 16.02.93, ha precisado que el otorgamiento de feriado colectivo es
una facultad propia del empleador por lo cual éste puede determinar
unilateralmente la oportunidad en que desea concederlo.
A su vez, en dictamen Nº 5445/361 del 05.11.1998
este Servicio ha establecido que la facultad otorgada al empleador por el artículo
76 del Código del Trabajo tiene su fundamento en que es éste, en uso de sus
facultades de administración, el que debe decidir, entre otros aspectos del trabajo
por los que debe velar para la consecución de las finalidades propias de la
empresa," si resulta o no conveniente para tal efecto, su cierre, total o parcial, así
como el otorgamiento de feriado colectivo a todo o parte de sus dependientes, o la
oportunidad en que se practica."
Conforme al citado pronunciamiento jurídico, "/a
circunstancia que la empleadora haya determinado cerrar la empresa en
determinada oportunidad del mes de febrero de cada año, para otorgar feriado
colectivo a parte de sus trabajadores, por razones de buen servicio, constituye una
facultad unilateral que le otorga la ley, fundada en sus poderes de mando y
administración, no resultando procedente considerar que, por el hecho de haber
utilizado dicha atribución en forma reiterada en el tiempo, en un determinado
período, se ha configurado una clausula tácita. Se agrega que, "sostener lo
contrario implicaría, en la práctica, la imposibilidad por parte del empleador, de
hacer efectiva la facultad unilateral concedida por el legislador en el citado artículo
76, por cuanto, tal razonamiento llevaría a concluir que la misma constituiría una
obligación para el empleador, una vez que se ha hecho uso de ella en forma
reiterada, configurándose siempre a su respecto una cláusula tácita incorporada a
los contratos de trabajo de los dependientes que han gozado de tal beneficio,
circunstancia que desvirtuaría de esta manera el precepto legal contemplado en el
empresa, en tal sentido". citado articulo 76, coartando además las facultades de administración de la
Analizada la situación consultada a la luz de las
normas legales y jurisprudencia administrativa citadas, preciso es convenir que la
circunstancia de que por espacio de varios años la empresa Instituto Bioquímico
Beta S.A. haya otorgado el feriado colectivo a sus trabajadores durante el mes de
febrero, iniciándolo en un día lunes para terminar un día viernes de dicho mes,
no configura una cláusula tácita que la obligue a continuar otorgándolo en los
mismos términos, dado que como ya se expresara, tanto la concesión del
beneficio de feriado bajo tal modalidad, como la oportunidad en que éste se hará
efectivo, constituye una facultad unilateral del empleador que lo autoriza para
determinar unilateralmente las condiciones de otorgamiento del beneficio.
Atendido todo lo expuesto, en la especie, preciso es
concluir que no existe impedimento legal en que el empleador varíe las fechas de
inicio y término del beneficio, en los términos señalados en la aludida presentación.
Saluda a Ud.,
DE
DIRECTORA
MARÍAGECILIA SANCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
gS
MAO/SMS//MECB
Distribución:
Jurídico,
Partes,
Control
Instituto Bioquímico Beta S.A.
DEPARTAMENTO
JURÍDICO
K. 13752(2737) 2013
ORD.: 0423
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Correo electrónico, de 13.01.2014, de
Directiva Sindicato N°1 de Trabajadores
Instituto Bioquímico Beta.
2) Presentación, de 20.12.2013, de Emilio
Roncagliolo Simonetti, Gerente General
Instituto Bioquímico Beta S.A.
3) Ord. Nº 4847, de 13.12.2013, de Sra. Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
4) Presentación, de 25.11.2013, de Sindicato
N°1 de Trabajadores Instituto Bioquímico
Beta.
3 1 ENE 204
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO N° 1 DE TRABAJADORES INSTITUTO
BIOQUIMICO BETA
CALLE LAS AMÉRICAS N° 580
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 4), se
solicita un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si el
empleador puede modificar unilateralmente la fecha de inicio y término del feriado
colectivo, teniendo presente que desde el año 2003, éste se ha iniciado un día
lunes del mes de febrero de cada año y ha concluido un día viernes del mismo
mes, circunstancia que en opinión de los recurrentes habría configurado una
cláusula tácita al respecto.
Se hace presente que a través de Memorándum de
8.11.2013, dirigido a todo el personal, el empleador comunicó que el feriado
anual correspondiente al año 2013 se haría efectivo entre el miércoles 05 y el
martes 25 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, modificando de este modo
la oportunidad de otorgamiento del beneficio.
En cumplimiento del principio de igualdad y
contradicción de los interesados, consagrado en el inciso final del artículo 10 de la
Ley Nº 19.880, se dio traslado de la presentación a la empresa para que formulara
sus descargos o aportara antecedentes pertinentes para mejor resolver,
requerimiento al cual se dio cumplimiento por presentación de 20.12.2013.
En dicho documento se manifiesta que en atención a
que el mes de enero termina laboralmente el día viernes 31, los posteriores
ajustes de cierre se realizarían los primeros días del mes siguiente, por lo que de
iniciar el feriado el día lunes 10 de febrero, como pretenden los recurrentes, el
personal se reintegraría a sus labores habituales el día lunes 03 de marzo, lo que
se traduciría en un incumplimiento de los compromisos adquiridos con sus
clientes. Teniendo presente tal circunstancia se determinó que el próximo período
de vacaciones se iniciaría a contar del próximo 05 de febrero hasta el 25 del
mismo mes.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Uds. lo
siguiente:
El artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso 1º,
dispone:
“El contrato de trabajo es consensual; deberá constar
por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”.
De la norma preinserta se infiere que el contrato de
trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o
acuerdo de voluntad de las partes contratantes.
Del mismo precepto aparece que, no obstante su
carácter consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por
ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante,
formalidad ésta que, en todo caso, el legislador ha exigido como requisito de
prueba y no como condición de existencia o validez.
En efecto, la falta de escrituración del contrato de
trabajo trae como consecuencia para el empleador, la aplicación de una sanción
pecuniaria a beneficio fiscal y, además, produce el efecto de invertir el peso de la
prueba, es decir, hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las
que declare el trabajador, según dispone el inciso final del citado artículo 9º del
Código del Trabajo.
Ahora bien, tal como lo ha señalado reiteradamente la
doctrina institucional, atendido que el contrato de trabajo tiene el carácter de
consensual, se entienden incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se
hayan consignado por escrito, sino que además, aquellas no escritas en el
documento respectivo y que emanen del acuerdo de la voluntad de las partes
contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que
es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del
mismo.
La misma doctrina ha precisado que la formación del
consentimiento puede emanar, tanto de una manifestación expresa de voluntad
como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad
jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas.
De este modo, la manifestación tácita a que se ha
hecho alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de
determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con
aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que
se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato de trabajo y que, por
consiguiente, no pueden ser modificadas o suprimidas por la sola voluntad de una
de las partes de la relación jurídica.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 76 del
Código del Trabajo, dispone:
"Los empleadores podrán determinar que en sus
empresas o establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su
cierre por un mínimo de quince días hábiles para que el personal respectivo haga
uso del feriado en forma colectiva.
“En este caso, deberá concederse el feriado a todos los
trabajadores de la respectiva empresa o sección, aun cuando individualmente no
cumplan con los requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se
les anticipa."
Del precepto legal transcrito se infiere que la ley otorga
al empleador la facultad de determinar anualmente, en forma unilateral, que todo o
parte del personal de su empresa o establecimiento haga uso del feriado en forma
colectiva por un período no inferior a 15 días hábiles.
Se deduce asimismo que en caso que el empleador
haga uso de esta facultad, el feriado debe concederse a todos los trabajadores
que laboran en la empresa o sección afectada con la medida, incluso a aquellos
que no cumplan con los requisitos necesarios para hacer uso de dicho beneficio,
entendiéndose que a éstos se les anticipa.
Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección que se contiene, entre otros, en dictámenes Nº 1771/88, de 20.03.95 y
695/55, de 16.02.93, ha precisado que el otorgamiento de feriado colectivo es
una facultad propia del empleador por lo cual éste puede determinar
unilateralmente la oportunidad en que desea concederlo.
A su vez, en dictamen Nº 5445/361 del 05.11.1998
este Servicio ha establecido que la facultad otorgada al empleador por el artículo
76 del Código del Trabajo tiene su fundamento en que es éste, en uso de sus
facultades de administración, el que debe decidir, entre otros aspectos del trabajo
por los que debe velar para la consecución de las finalidades propias de la
empresa," si resulta o no conveniente para tal efecto, su cierre, total o parcial, así
como el otorgamiento de feriado colectivo a todo o parte de sus dependientes, o la
oportunidad en que se practica."
Conforme al citado pronunciamiento jurídico, "/a
circunstancia que la empleadora haya determinado cerrar la empresa en
determinada oportunidad del mes de febrero de cada año, para otorgar feriado
colectivo a parte de sus trabajadores, por razones de buen servicio, constituye una
facultad unilateral que le otorga la ley, fundada en sus poderes de mando y
administración, no resultando procedente considerar que, por el hecho de haber
utilizado dicha atribución en forma reiterada en el tiempo, en un determinado
período, se ha configurado una clausula tácita. Se agrega que, "sostener lo
contrario implicaría, en la práctica, la imposibilidad por parte del empleador, de
hacer efectiva la facultad unilateral concedida por el legislador en el citado artículo
76, por cuanto, tal razonamiento llevaría a concluir que la misma constituiría una
obligación para el empleador, una vez que se ha hecho uso de ella en forma
reiterada, configurándose siempre a su respecto una cláusula tácita incorporada a
los contratos de trabajo de los dependientes que han gozado de tal beneficio,
circunstancia que desvirtuaría de esta manera el precepto legal contemplado en el
empresa, en tal sentido". citado articulo 76, coartando además las facultades de administración de la
Analizada la situación consultada a la luz de las
normas legales y jurisprudencia administrativa citadas, preciso es convenir que la
circunstancia de que por espacio de varios años la empresa Instituto Bioquímico
Beta S.A. haya otorgado el feriado colectivo a sus trabajadores durante el mes de
febrero, iniciándolo en un día lunes para terminar un día viernes de dicho mes,
no configura una cláusula tácita que la obligue a continuar otorgándolo en los
mismos términos, dado que como ya se expresara, tanto la concesión del
beneficio de feriado bajo tal modalidad, como la oportunidad en que éste se hará
efectivo, constituye una facultad unilateral del empleador que lo autoriza para
determinar unilateralmente las condiciones de otorgamiento del beneficio.
Atendido todo lo expuesto, en la especie, preciso es
concluir que no existe impedimento legal en que el empleador varíe las fechas de
inicio y término del beneficio, en los términos señalados en la aludida presentación.
Saluda a Ud.,
DE
DIRECTORA
MARÍAGECILIA SANCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
gS
MAO/SMS//MECB
Distribución:
Jurídico,
Partes,
Control
Instituto Bioquímico Beta S.A.