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ORD. N°4252
Trabajador portuario; Descanso entre jornada;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 34 ver otros del art. 34
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- ley 20.773
Texto
Trabajn Dirección det
DEPARTAMENTO JURIDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
S/K (1638) 2016
4252
ORD.:
MAT.: Responde consulta que indica.
ANT.: 1) Correos electrónicos de 29.07.2016 y
26.07.2016, de Sr. Christian Luco Vergara;
2) Ord. N°626, de 04.07.2016, De Sr. Christian Luco
Vergara, Presidente Comisión Revisora Ley
N°20.773.
SANTIAGO, 12 AGO 2016
DE : CHRISTIAN MELIS VALENCIA
DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CHRISTIAN LUCO VERGARA
PRESIDENTE COMISIÓN REVISORA LEY N°20.773
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
Mediante presentación del antecedente 2), el
Presidente de la Comisión Revisora de la Ley N°20.773, ha solicitado a esta
Dirección determine si a los trabajadores portuarios que desarrollan labores para la
empresa de muellaje Ultraport Ltda., se les otorgó de manera efectiva el descanso
dentro de la jornada establecido en el artículo 34 del Código del Trabajo, entre los
años 2005 y 2012.
La consulta se formula en razón del pago de un
beneficio en dinero a los trabajadores portuarios, según lo dispuesto en el artículo
1° transitorio de la ley N°20.773. La aclaración es necesaria, a juicio del requirente,
debido que dicha norma establece que los trabajadores portuarios que hayan pactado
en sus contratos de trabajo, cláusulas donde suscriban la realización del descanso
dentro de la jornada diaria de trabajo, no podrán acceder al beneficio otorgado en la
ley en comento, como sucede en los contratos de los dependientes de los que trata
la presentación que nos ocupa.
Al respecto cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
La Ley N°20.773, publicada en el Diario Oficial el 17
de septiembre de 2014, modificó el Titulo II, Capitulo III, del Libro Primero del Código
del Trabajo, denominado “DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES
EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS".
Una de las reformas introducidas a dicho cuerpo normativo fue el reconocimiento
del descanso dentro de la jornada a todos los trabajadores portuarios, otorgándole
a este derecho el carácter de irrenunciable.
Por su parte, el mismo cuerpo legal, dentro de sus
disposiciones transitorias, establece que los trabajadores portuarios que acrediten
el cumplimiento de los requisitos que solicita la ley en comento, accederán, por
única vez, al pago de un beneficio en dinero en compensación por el no
otorgamiento del descaso dentro de la jornada establecido en la ley del trabajo, por
parte de sus empleadores.
Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario
comentar que el descanso dentro de la jornada de trabajo es un derecho
irrenunciable. Este tipo de descansos constituyen interrupciones de la jornada diaria
de trabajo, cuyo fin es proteger la salud del trabajador y proporcionarle tiempo de
recreo, liberando al dependiente de su obligación de trabajar durante un intervalo
de tiempo que se estima que es suficiente para que recupere fuerzas durante el
transcurso de una parte de la jornada. De esta forma, el descanso dentro de la
jornada se basa en la necesidad biológica de toda persona de alimentarse y
descansar.
Así, para asegurar el descanso de los trabajadores
portuarios, la ley N° 20.773 en el N° 3) del artículo 1° N° 3, dispuso lo siguiente:
“Agréganse al literal b) del artículo 137 los siguientes
párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales párrafos segundo
y tercero a ser quinto y sexto, respectivamente:
“Tratándose de tumos de más de cuatro horas, los
trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad contractual, tendrán
derecho a un descanso de media hora, irrenunciable, conforme a lo señalado en el
inciso primero del artículo 34. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá extender la
duración de los turnos definidos de conformidad con la normativa vigente."
De la norma transcrita, se colige que los trabajadores
portuarios que realicen turnos de más de cuatro horas, cualquiera sea el contrato a
que estén sujetos, deberán descansar media hora, este es un derecho irrenunciable
por parte del trabajador. Como es sabido, mientras subsiste el contrato de trabajo, los
derechos que confieren las leyes laborales tienen el carácter de irrenunciables, según
lo prescribe el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo. Así entonces, cualquier
frase o fórmula de consentimiento que se añada o incorpore tanto a los contratos
individuales como a los contratos colectivos de trabajo, dando fin a este derecho, será
inoponible a los trabajadores.
Ahora bien, el N° 3 del artículo 1 de la ley en comento
agrega:
"El descanso deberá otorgarse simultánea o
altemadamente a todos los trabajadores, permitiéndoles empezar el descanso para
colación en el período de tiempo comprendido entre las 3,5 y 5 horas de iniciado el
turno, resguardando la seguridad de los trabajadores y de las faenas en el recinto
portuario. Los empleadores deberán concordar cualquiera de estas modalidades
con las organizaciones representativas de los trabajadores a quíenes afecten. En
todo caso, las dotaciones asignadas en una nave deberán tomar el descanso en
forma que se garantice siempre la seguridad y salud de los trabajadores."
Del examen a la norma transcrita precedentemente,
se desprende que la ley autoriza a todos los trabajadores a iniciar el referido
descanso de trabajo en forma simultánea o alternada en el lapso comprendido entre
las 3.5 y 5 horas de iniciado el turno, debiendo tomar todos los resguardos
necesarios tanto para la seguridad de los trabajadores como de la faena portuaría.
Asimismo, la ley obliga tanto a los empleadores como
a los dependientes a través de sus organizaciones representativas a acordar la
modalidad de descanso, es decir, el horario en que este se va a hacer efectivo y si
se va a realizar de manera simultánea o alternada por todos los trabajadores.
Cualquier forma que se adopte, siempre debe ser resuelta tomando en cuenta la
seguridad de los trabajadores y de la faena portuaria.
Por su parte, los incisos 1° y 8° del el artículo 1°
transitorio de la ley N°20.773, disponen respectivamente lo siguiente:
“Excepcionalmente, a contar de la entrada en vigencia
de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la presente ley, los trabajadores portuarios que
acrediten el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican,
accederán, por única vez, al pago de un beneficio en dinero que se determinará
conforme a las reglas del presente artículo.
No podrán acceder al beneficio a que se refiere este
artículo los trabajadores que cumplan sus funciones en horario administrativo y los
que tengan o hayan tenido pactado en sus contratos de trabajo derecho al descanso
de colación."
Del análisis en conjunto de la norma transcrita se
colige que de manera excepcional los trabajadores portuarios podrán acceder por
una única vez al pago de un beneficio en dinero por no haber hecho uso efectivo de
su descanso dentro de la jornada.
De los citados incisos, se desprende además que, no
podrán acceder a dicho beneficio los trabajadores que tengan o hayan tenido
pactado en sus contratos de trabajo el derecho al descanso dentro de la jornada.
Ahora bien, en la especie, para poder determinar si a
los trabajadores, por los cuales se consulta, se les concedió de manera efectiva el
descanso dentro de la jornada, se procedió a realizar una fiscalización investigativa
signada con el N°0206/2016/102, de 03.06.2016, en ella se efectuaron entrevistas
a los trabajadores portuarios, dependientes de la empresa de muellaje Ultraport
Ltda., que desarrollaban faenas en los puertos de Mejillones y Angamos.
En dicha actuación, los trabajadores señalaron que en
el periodo comprendido entre los años 2005 y 2012, la empresa no otorgó el derecho
al descanso del artículo 34 del Código del Trabajo, a todos los trabajadores
portuarios entrevistados.
Finalmente, del estudio de los antecedentes
aportados por el recurrente, se pudo constatar que la empresa Ultraport Ltda.,
reconoce que, sin perjuicio de lo pactado en los contratos de trabajo, mantenía una
práctica generalizada, con todos sus trabajadores portuarios, de no otorgar el
descanso convenido, como se desprende de la respuesta al ordinario Nº570, de la
Comisión Revisora Ley N°20.773, en la cual la empresa mencionada, reconoce lo
siguiente:
“...en realidad los referidos trabajadores (Dagoberto
Muñoz y Jonathan Olivares) cumplieron turnos de trabajo sin derecho efectivo a
interrupción de su jomada para efectos de colación, pues durante las frecuentes
operaciones de descarga o embarque no había interrupción de jornada para
colación, circunstancia que era generalizada de la época."
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud., que los
trabajadores portuarios dependientes de la empresa Ultraport Ltda., que desarrollan
faenas en los puertos de Angamos y Mejillones, no pudieron ejercer su derecho a
descanso dentro de la jornada al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 34
del Código del Trabajo, en el periodo comprendido entre los años 2005 y 2012, sin
perjuicio de los 30 minutos de descaso pactados en los instrumentos de trabajo
respectivos, como exige la ley.
Es todo cuanto puedo informar
DEL
t
u DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
X0
JFCCABPIGMS
Distribúción:
- Juridico - Partes - Control
DEPARTAMENTO JURIDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
S/K (1638) 2016
4252
ORD.:
MAT.: Responde consulta que indica.
ANT.: 1) Correos electrónicos de 29.07.2016 y
26.07.2016, de Sr. Christian Luco Vergara;
2) Ord. N°626, de 04.07.2016, De Sr. Christian Luco
Vergara, Presidente Comisión Revisora Ley
N°20.773.
SANTIAGO, 12 AGO 2016
DE : CHRISTIAN MELIS VALENCIA
DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CHRISTIAN LUCO VERGARA
PRESIDENTE COMISIÓN REVISORA LEY N°20.773
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
Mediante presentación del antecedente 2), el
Presidente de la Comisión Revisora de la Ley N°20.773, ha solicitado a esta
Dirección determine si a los trabajadores portuarios que desarrollan labores para la
empresa de muellaje Ultraport Ltda., se les otorgó de manera efectiva el descanso
dentro de la jornada establecido en el artículo 34 del Código del Trabajo, entre los
años 2005 y 2012.
La consulta se formula en razón del pago de un
beneficio en dinero a los trabajadores portuarios, según lo dispuesto en el artículo
1° transitorio de la ley N°20.773. La aclaración es necesaria, a juicio del requirente,
debido que dicha norma establece que los trabajadores portuarios que hayan pactado
en sus contratos de trabajo, cláusulas donde suscriban la realización del descanso
dentro de la jornada diaria de trabajo, no podrán acceder al beneficio otorgado en la
ley en comento, como sucede en los contratos de los dependientes de los que trata
la presentación que nos ocupa.
Al respecto cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
La Ley N°20.773, publicada en el Diario Oficial el 17
de septiembre de 2014, modificó el Titulo II, Capitulo III, del Libro Primero del Código
del Trabajo, denominado “DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES
EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS".
Una de las reformas introducidas a dicho cuerpo normativo fue el reconocimiento
del descanso dentro de la jornada a todos los trabajadores portuarios, otorgándole
a este derecho el carácter de irrenunciable.
Por su parte, el mismo cuerpo legal, dentro de sus
disposiciones transitorias, establece que los trabajadores portuarios que acrediten
el cumplimiento de los requisitos que solicita la ley en comento, accederán, por
única vez, al pago de un beneficio en dinero en compensación por el no
otorgamiento del descaso dentro de la jornada establecido en la ley del trabajo, por
parte de sus empleadores.
Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario
comentar que el descanso dentro de la jornada de trabajo es un derecho
irrenunciable. Este tipo de descansos constituyen interrupciones de la jornada diaria
de trabajo, cuyo fin es proteger la salud del trabajador y proporcionarle tiempo de
recreo, liberando al dependiente de su obligación de trabajar durante un intervalo
de tiempo que se estima que es suficiente para que recupere fuerzas durante el
transcurso de una parte de la jornada. De esta forma, el descanso dentro de la
jornada se basa en la necesidad biológica de toda persona de alimentarse y
descansar.
Así, para asegurar el descanso de los trabajadores
portuarios, la ley N° 20.773 en el N° 3) del artículo 1° N° 3, dispuso lo siguiente:
“Agréganse al literal b) del artículo 137 los siguientes
párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales párrafos segundo
y tercero a ser quinto y sexto, respectivamente:
“Tratándose de tumos de más de cuatro horas, los
trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad contractual, tendrán
derecho a un descanso de media hora, irrenunciable, conforme a lo señalado en el
inciso primero del artículo 34. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá extender la
duración de los turnos definidos de conformidad con la normativa vigente."
De la norma transcrita, se colige que los trabajadores
portuarios que realicen turnos de más de cuatro horas, cualquiera sea el contrato a
que estén sujetos, deberán descansar media hora, este es un derecho irrenunciable
por parte del trabajador. Como es sabido, mientras subsiste el contrato de trabajo, los
derechos que confieren las leyes laborales tienen el carácter de irrenunciables, según
lo prescribe el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo. Así entonces, cualquier
frase o fórmula de consentimiento que se añada o incorpore tanto a los contratos
individuales como a los contratos colectivos de trabajo, dando fin a este derecho, será
inoponible a los trabajadores.
Ahora bien, el N° 3 del artículo 1 de la ley en comento
agrega:
"El descanso deberá otorgarse simultánea o
altemadamente a todos los trabajadores, permitiéndoles empezar el descanso para
colación en el período de tiempo comprendido entre las 3,5 y 5 horas de iniciado el
turno, resguardando la seguridad de los trabajadores y de las faenas en el recinto
portuario. Los empleadores deberán concordar cualquiera de estas modalidades
con las organizaciones representativas de los trabajadores a quíenes afecten. En
todo caso, las dotaciones asignadas en una nave deberán tomar el descanso en
forma que se garantice siempre la seguridad y salud de los trabajadores."
Del examen a la norma transcrita precedentemente,
se desprende que la ley autoriza a todos los trabajadores a iniciar el referido
descanso de trabajo en forma simultánea o alternada en el lapso comprendido entre
las 3.5 y 5 horas de iniciado el turno, debiendo tomar todos los resguardos
necesarios tanto para la seguridad de los trabajadores como de la faena portuaría.
Asimismo, la ley obliga tanto a los empleadores como
a los dependientes a través de sus organizaciones representativas a acordar la
modalidad de descanso, es decir, el horario en que este se va a hacer efectivo y si
se va a realizar de manera simultánea o alternada por todos los trabajadores.
Cualquier forma que se adopte, siempre debe ser resuelta tomando en cuenta la
seguridad de los trabajadores y de la faena portuaria.
Por su parte, los incisos 1° y 8° del el artículo 1°
transitorio de la ley N°20.773, disponen respectivamente lo siguiente:
“Excepcionalmente, a contar de la entrada en vigencia
de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la presente ley, los trabajadores portuarios que
acrediten el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican,
accederán, por única vez, al pago de un beneficio en dinero que se determinará
conforme a las reglas del presente artículo.
No podrán acceder al beneficio a que se refiere este
artículo los trabajadores que cumplan sus funciones en horario administrativo y los
que tengan o hayan tenido pactado en sus contratos de trabajo derecho al descanso
de colación."
Del análisis en conjunto de la norma transcrita se
colige que de manera excepcional los trabajadores portuarios podrán acceder por
una única vez al pago de un beneficio en dinero por no haber hecho uso efectivo de
su descanso dentro de la jornada.
De los citados incisos, se desprende además que, no
podrán acceder a dicho beneficio los trabajadores que tengan o hayan tenido
pactado en sus contratos de trabajo el derecho al descanso dentro de la jornada.
Ahora bien, en la especie, para poder determinar si a
los trabajadores, por los cuales se consulta, se les concedió de manera efectiva el
descanso dentro de la jornada, se procedió a realizar una fiscalización investigativa
signada con el N°0206/2016/102, de 03.06.2016, en ella se efectuaron entrevistas
a los trabajadores portuarios, dependientes de la empresa de muellaje Ultraport
Ltda., que desarrollaban faenas en los puertos de Mejillones y Angamos.
En dicha actuación, los trabajadores señalaron que en
el periodo comprendido entre los años 2005 y 2012, la empresa no otorgó el derecho
al descanso del artículo 34 del Código del Trabajo, a todos los trabajadores
portuarios entrevistados.
Finalmente, del estudio de los antecedentes
aportados por el recurrente, se pudo constatar que la empresa Ultraport Ltda.,
reconoce que, sin perjuicio de lo pactado en los contratos de trabajo, mantenía una
práctica generalizada, con todos sus trabajadores portuarios, de no otorgar el
descanso convenido, como se desprende de la respuesta al ordinario Nº570, de la
Comisión Revisora Ley N°20.773, en la cual la empresa mencionada, reconoce lo
siguiente:
“...en realidad los referidos trabajadores (Dagoberto
Muñoz y Jonathan Olivares) cumplieron turnos de trabajo sin derecho efectivo a
interrupción de su jomada para efectos de colación, pues durante las frecuentes
operaciones de descarga o embarque no había interrupción de jornada para
colación, circunstancia que era generalizada de la época."
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud., que los
trabajadores portuarios dependientes de la empresa Ultraport Ltda., que desarrollan
faenas en los puertos de Angamos y Mejillones, no pudieron ejercer su derecho a
descanso dentro de la jornada al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 34
del Código del Trabajo, en el periodo comprendido entre los años 2005 y 2012, sin
perjuicio de los 30 minutos de descaso pactados en los instrumentos de trabajo
respectivos, como exige la ley.
Es todo cuanto puedo informar
DEL
t
u DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
X0
JFCCABPIGMS
Distribúción:
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