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ORD. N°4288
Locomoción colectiva rural urbana; Choferes; Contrato de Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 26 ver otros del art. 26
- codigo del trabajo, articulo 26 bis ver otros del art. 26 bis
- ley 20.271
Dictámenes concordantes
- dictamen 4409/79 de 23.10.2008
- ordinario 4288, 06.11.2013
Texto
DEPARTAMENTOJURIDICO
K.s/n (2519)2013 4288
ORD. N° :
MAT.: Observaciones a contrato de trabajo de
choferes de movilización colectiva rural
urbana.
ANT.: E-mail de 29.10.2013, de Ramón Ferrada
Espinosa.
SANTIAGO, 06 NOV 2013
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. RAMÓN FERRADA ESPINOSA
DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
METROPOLITANA PONIENTE.
Mediante e-mail del Ant.), se envía para revisión,
un contrato de trabajo tipo para choferes de la movilización colectiva rural urbana.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
La cláusula cuarta del contrato, que fija la jornada
efectiva de trabajo, nos merece las siguientes observaciones:
El artículo 26bis del Código del Trabajo, dispone:
" El personal que se desempeñe como chofer o
auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el
artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una
jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no
menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o
en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin
realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se
ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir
por más de cinco horas continuas."
Ahora bien, la cláusula cuarta del contrato estipula:
" La jornada efectiva de trabajo será de ....horas
semanales, distribuidas en seis días incluyendo domingo y festivos. Esta jornada,
que no podrá exceder de 10 horas diarias, se desarrollará en el horario
comprendido entre las, y las ... horas, conforme a los despachos de
preferencia u ordinarios que le sean asignados por el Inspector de Garita."
Pues bien, la doctrina de esta Servicio, contenida en
dictamen Nº 4409/079, de 23.10.2008, que fija el sentido y alcance del artículo 26
bis citado, introducido por la ley Nº 20.271, de 2008, expresa que en virtud de
dicho artículo, resulta aplicable al personal de choferes aludidos en materia de
jornada, la del artículo 22 del Código, esto es, 45 horas semanales, a menos que
las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, en cuyo caso
los turnos y descansos mínimos entre turnos se ajustarán a lo dispuesto en el
artículo 26, es decir, no podrán exceder cada uno de 8 horas de trabajo diarias,
con un descanso mínimo de 10 horas entre turno y turno.
Por otra parte, precisa que sin perjuicio de lo anterior,
el artículo 26 bis permite pactar con tales trabajadores una jornada ordinaria de
trabajo de 180 horas mensuales, distribuidas en no menos de 20 días al mes.
ningún caso podrá exceder de 5 horas continuas. En cuanto al tiempo máximo de conducción, en
señalar: Precisado lo anterior, a la luz del contrato, es posible
1) A través de la cláusula cuarta del contrato, las
partes habrían optado por regirse por la jornada ordinaria de 45 horas semanales,
y no por la de 180 horas mensuales, lo que no está suficientemente especificado, como debiera serlo.
No obstante, en ambos tipos de jornada, el contrato
debiera estipular, que los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las
esperas que les corresponda entre turnos laborales sin realizar labor, no serán
imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajustará a lo que
acuerden las partes, como lo expresa la norma en comento.
tiempo máximo de conducción de 5 horas continuas. En todo caso, el contrato debiera señalar además, el
Si el trabajo se realiza mediante turnos, lo que
tampoco se deduce del contrato, deberá estipularse que cada uno de ellos no
excederá de 8 horas y el descanso entre turnos, será de a lo menos 10 horas.
2) En la cláusula décimo segunda, en su primera
parte, que trata de diversos incumplimientos de los trabajadores a las obligaciones
del contrato que llevarían al empleador a disponer su término, se debe dejar
constancia que ello es sin perjuicio de lo que dispongan los tribunales de justicia al
ponderar los hechos que habrían llevado a tal determinación.
3) En la letra j), de la misma cláusula décimo
segunda, sobre obligación de los trabajadores de someterse a revisión y control
por los inspectores de recorrido y de garita, se debe agregar que ello sólo resulta
procedente si se cumplen los requisitos establecidos al respecto por la doctrina de
la Dirección, en resguardo de la honra y dignidad del trabajador, y tal
procedimiento aparezca regulado en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa.
4) En la cláusula décimo cuarta, de extravío por
cualquier causa de boletos sin vender, lo que obliga al conductor a su pago al
empleador, se vulneraría el principio de integridad de la remuneración del artículo
58 del Código del Trabajo, y más específicamente lo dispuesto en su inciso 8º, en
casos de robo, hurto, pérdida o destrucción por terceros de bienes de la empresa
sin responsabilidad del trabajador, lo que impide efectuar descuentos al efecto.
Saluda a Ud.,
Nn. Cgelice Oo
MARÍA ANGÉLICA OYARZÚN MAURETRAE FE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO ABOGADA DEPTO JURIDICO:
SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico - Control
K.s/n (2519)2013 4288
ORD. N° :
MAT.: Observaciones a contrato de trabajo de
choferes de movilización colectiva rural
urbana.
ANT.: E-mail de 29.10.2013, de Ramón Ferrada
Espinosa.
SANTIAGO, 06 NOV 2013
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. RAMÓN FERRADA ESPINOSA
DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
METROPOLITANA PONIENTE.
Mediante e-mail del Ant.), se envía para revisión,
un contrato de trabajo tipo para choferes de la movilización colectiva rural urbana.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
La cláusula cuarta del contrato, que fija la jornada
efectiva de trabajo, nos merece las siguientes observaciones:
El artículo 26bis del Código del Trabajo, dispone:
" El personal que se desempeñe como chofer o
auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el
artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una
jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no
menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o
en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin
realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se
ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir
por más de cinco horas continuas."
Ahora bien, la cláusula cuarta del contrato estipula:
" La jornada efectiva de trabajo será de ....horas
semanales, distribuidas en seis días incluyendo domingo y festivos. Esta jornada,
que no podrá exceder de 10 horas diarias, se desarrollará en el horario
comprendido entre las, y las ... horas, conforme a los despachos de
preferencia u ordinarios que le sean asignados por el Inspector de Garita."
Pues bien, la doctrina de esta Servicio, contenida en
dictamen Nº 4409/079, de 23.10.2008, que fija el sentido y alcance del artículo 26
bis citado, introducido por la ley Nº 20.271, de 2008, expresa que en virtud de
dicho artículo, resulta aplicable al personal de choferes aludidos en materia de
jornada, la del artículo 22 del Código, esto es, 45 horas semanales, a menos que
las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, en cuyo caso
los turnos y descansos mínimos entre turnos se ajustarán a lo dispuesto en el
artículo 26, es decir, no podrán exceder cada uno de 8 horas de trabajo diarias,
con un descanso mínimo de 10 horas entre turno y turno.
Por otra parte, precisa que sin perjuicio de lo anterior,
el artículo 26 bis permite pactar con tales trabajadores una jornada ordinaria de
trabajo de 180 horas mensuales, distribuidas en no menos de 20 días al mes.
ningún caso podrá exceder de 5 horas continuas. En cuanto al tiempo máximo de conducción, en
señalar: Precisado lo anterior, a la luz del contrato, es posible
1) A través de la cláusula cuarta del contrato, las
partes habrían optado por regirse por la jornada ordinaria de 45 horas semanales,
y no por la de 180 horas mensuales, lo que no está suficientemente especificado, como debiera serlo.
No obstante, en ambos tipos de jornada, el contrato
debiera estipular, que los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las
esperas que les corresponda entre turnos laborales sin realizar labor, no serán
imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajustará a lo que
acuerden las partes, como lo expresa la norma en comento.
tiempo máximo de conducción de 5 horas continuas. En todo caso, el contrato debiera señalar además, el
Si el trabajo se realiza mediante turnos, lo que
tampoco se deduce del contrato, deberá estipularse que cada uno de ellos no
excederá de 8 horas y el descanso entre turnos, será de a lo menos 10 horas.
2) En la cláusula décimo segunda, en su primera
parte, que trata de diversos incumplimientos de los trabajadores a las obligaciones
del contrato que llevarían al empleador a disponer su término, se debe dejar
constancia que ello es sin perjuicio de lo que dispongan los tribunales de justicia al
ponderar los hechos que habrían llevado a tal determinación.
3) En la letra j), de la misma cláusula décimo
segunda, sobre obligación de los trabajadores de someterse a revisión y control
por los inspectores de recorrido y de garita, se debe agregar que ello sólo resulta
procedente si se cumplen los requisitos establecidos al respecto por la doctrina de
la Dirección, en resguardo de la honra y dignidad del trabajador, y tal
procedimiento aparezca regulado en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa.
4) En la cláusula décimo cuarta, de extravío por
cualquier causa de boletos sin vender, lo que obliga al conductor a su pago al
empleador, se vulneraría el principio de integridad de la remuneración del artículo
58 del Código del Trabajo, y más específicamente lo dispuesto en su inciso 8º, en
casos de robo, hurto, pérdida o destrucción por terceros de bienes de la empresa
sin responsabilidad del trabajador, lo que impide efectuar descuentos al efecto.
Saluda a Ud.,
Nn. Cgelice Oo
MARÍA ANGÉLICA OYARZÚN MAURETRAE FE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO ABOGADA DEPTO JURIDICO:
SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico - Control