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Dirección del TrabajoOrdinario6 de noviembre de 2013

ORD. N°4291

Subcontratación;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 4291, 06.11.2013

Texto

a
dico
4291
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 12186(2419)2013
MAT.: Informa lo que indica.
ANT.: 1) Pase Nº 1904, de 21.10.2013, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo;
2) Prov. Nº 278, de 11.10.2013, de Jefe de Gabinete
del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social;
3) Memo. INPR2013-91375, de 07.10.2013, de Sr.
Felipe Alessandri V. Director de Gestión Ciudadana,
Presidencia de la República;
4) E-mail de Sra. María Loreto Maturana Rey.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
06 NOV 2013
A : SRA. MARÍA LORETO MATURANA REY
ml.maturanarey@gmail.com
CONCHI VIEJO Nº 2023. VILLA AYQUINA.
CALAMA.
Mediante e-mail del Ant. 4, dirigido a S.E. el
Presidente de la República, manifiesta diversas inquietudes en relación a la ley de
subcontratación promulgada en la Administración anterior, la cual no habría tenido
aplicación. Hace presente que no obstante haberse constatado por Inspectores del
Trabajo que cerca de 1000 personas debían ser contratadas por CODELCO, por
realizar funciones directas para ésta, ello no se ha concretado, por lo que sugiere
que se efectúe ahora, durante el actual mandato presidencial.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
Atendida la competencia legal de esta Dirección del
Trabajo respecto de las materias a que se refiere su presentación, cabe expresar que
la Ley Nº 20.123, publicada en el Diario Oficial de 16.10.2006, que reguló en nuestra
legislación, entre otros, el trabajo en régimen de subcontratación, introdujo al Código
del Trabajo el artículo 183-A , que dispone:
"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél
realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador,
denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo
contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con
trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña
de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se
desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán
sujetos a las normas de este Párrafo las obras o servicios que se ejecutan o prestan
de manera discontinua o esporádica."
“Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a
los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de
trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra,

empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del
artículo 478."
Del análisis de la disposición legal citada se
desprende que constituye trabajo en régimen de subcontratación el realizado en
virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador denominado
contratista o subcontratista, quien, a través de un acuerdo contractual se encarga de
ejecutar obras o servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores de su
dependencia para una persona natural o jurídica denominada empresa principal,
dueña de la respectiva obra, empresa o faena. De la señalada disposición se infiere
además que no se rigen por dicha normativa las obras o servicios que se ejecutan de
manera discontinua o esporádica.
De igual norma se deriva asimismo que si los
servicios prestados se realizan sin sujeción a lo allí establecido o sólo se limitan a la
intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador real es
el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que proceda
aplicar en conformidad al artículo 478 del Código del Trabajo, actualmente artículo
507 del mismo Código, que sanciona la simulación de contratación de trabajadores a
través de un tercero.
Pues bien, esta Dirección, en el ejercicio de su labor
fiscalizadora, pudo determinar, principalmente a partir del año 2007, que en casos
como la empresa a que Ud. alude, esto es, Codelco Chile, trabajadores que habían
celebrado contratos de trabajo con contratistas o subcontratistas de ésta, reunían
requisitos que permitían calificarlos como dependientes directos de dicha empresa,
de conformidad a lo señalado en el inciso 2º de la disposición legal antes transcrita.
Cabe señalar que al darse curso a la infracción
correspondiente, dicha empresa interpuso recursos de protección ante las
respectivas Cortes de Apelaciones los cuales se basaron en que este Servicio
carecería de atribuciones legales para calificar o anular contratos de trabajo,
correspondiendo resolver al respecto a los Tribunales de Justicia, por ser de la
competencia exclusiva de éstos.
Es necesario precisar que dichos recursos fueron
acogidos por las Cortes de Apelaciones que conocieron de los mismos y confirmadas
las respectivas resoluciones por la Excma. Corte Suprema.
De esta manera, existiendo un pronunciamiento de
los Tribunales de Justicia sobre la materia, y acorde a lo dispuesto en el artículo 76,
inciso 1º de la Constitución Política de la República, debe estarse a lo resuelto por
tales Organismos, no resultado jurídicamente procedente que otra autoridad distinta
revise los fundamentos o contenidos de tales resoluciones judiciales, lo que lleva a
concluir que no resultaría pertinente lo sugerido en su correo electrónico de la
referencia.
DIREQTARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
SD ABOGADA
CHILDIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico- Partes- Control
SASI INPR2013-91375.
Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social.

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