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ORD.N°430
Trabajadores del comercio; Jornada Parcial; Festivo; Recargo legal; Artículo 38 N°7 del Código del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- codigo del trabajo, articulo 40 bis ver otros del art. 40 bis
- codigo del trabajo, articulo 40 bis E ver otros del art. 40 bis E
Dictámenes concordantes
- dictamen 2205/37 de 06.05.2015
- dictamen 2226/36, 22.04.2016
- dictamen 2297/52, 29.05.2017
- ordinario n°430, 18.06.2025
- ordinario n°5, 08.01.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
Goblerno de Chila
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
E298393(12)2024
Junidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Trabajadores de establecimiento de comercio y
servicios. Artículo 38 N°7. Pago de horas
extraordinarias por laborar sábado festivo. Recargo
del 30% por trabajo en domingo.
RESUMEN:
Procede compensar con el recargo previsto en el
artículo 32 del Código del Trabajo la jornada del
sábado festivo que cumplió un trabajador regido por el
artículo 38 N°7 del mismo Código, afecto a una
jornada parcial distribuida en menos de 5 días a la
semana, como también a que se le pague el recargo
del 30% a que alude el inciso 2° del citado precepto
legal por la jornada cumplida por ese trabajador el día
domingo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.06.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio Ordinario N°1307-38366/2024,
30.10.2024, de Inspectora Comunal del Trabajo
Santiago Norte (S).
3) Presentación de 21.10.2024, de Jefa de Recursos
Humanos de Empresa JR S.A.
SANTIAGO, 18 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA
JEFA RECURSOS HUMANOS
EMPRESAS JR S.A.
COMUNA DE HUECHURABA
REGIÓN METROPOLITANA/
Mediante solicitud del antecedente 3), se consulta respecto de trabajadores
"part time" comprendidos en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo,
contratados con una jornada semanal de 20 horas, para prestar servicios los días
sábados y domingo, si tienen derecho a que se les pague, como horas extras, el día
sábado cuando es festivo y al recargo del 30% dispuesto en el inciso 2° del mismo
artículo por trabajar el día domingo.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 35 del Código
del Trabajo establece:
“Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso,
salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.
Se declara Día Nacional del trabajo el 1° de mayo de cada año. Este día
será feriado".
De la norma precitada fluye que, por regla general la jornada laboral se debe
distribuir en días hábiles, esto es de lunes a sábado, excluyendo los domingos y
festivos. Sin embargo, existen algunas actividades que la ley ha exceptuado de
dicha regla, las que se contienen en el artículo 38 del Código del Trabajo, que en
sus incisos 1°, 2°,3°,4° y 6°, dispone:
"Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los
trabajadores que se desempeñen:
1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor
o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino
en estaciones o períodos determinados;
4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la
empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarías;
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y
según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no
será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados
bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal
establecido en el artículo 169 de la ley N°18.700 y en el artículo 106 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades;
8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores o trabajadoras
que desempeñan actividades conexas, y
9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de
servicios, reguladas en el Capítulo X del Título Il del Libro I del presente Código.
Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada
normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas
trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan
de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el
número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se
desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser
remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo
convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse
conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora
ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la
determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos
días domingo.
Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día
de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para
todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.
No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso
primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario
deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará
respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos,
y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se
contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.
Tampoco se aplicará a las trabajadoras y a los trabajadores contratados en los
servicios de transporte público urbano o rural durante los meses en que se
desarrollen elecciones populares o plebiscitos. En estos casos, las empresas
deberán otorgarles descansos compensatorios en uno o más domingos del mes
calendario anterior o siguiente a aquél en que se verifiquen las referidas elecciones
o plebiscitos.
Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación
de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto, las partes podrán acordar una
especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que
excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior
a la prevista en el artículo 32".
De las normas precitadas fluye que en nuestra legislación el día domingo
es de descanso y excepcionalmente se faculta, conforme con la normativa del
artículo 38 del Código del Trabajo, la existencia de faenas o actividades en que es
posible distribuir la jornada normal de trabajo en forma tal que incluya los domingo
y festivos, determinándose expresamente que se pagarán como extraordinarias las
horas que excedan la jornada ordinaria semanal y que, respecto de los trabajadores
del número 7 del artículo 38 las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán
ser remuneradas con un recargo de a lo menos, un 30% del sueldo convenido.
De igual forma, acorde con este precepto se establece que, las empresas
exceptuadas del descanso dominical deben otorgar un día de descanso a la semana
en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada
festivo que los trabajadores debieron prestar servicios y excepcionalmente en el
caso de las actividades a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al
menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán
necesariamente otorgarse en día domingo, excepción que, en virtud de lo dispuesto
expresamente por el inciso 4° del artículo en comento, no resulta aplicable respecto
de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos y de
aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se
contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos,
circunstancia en la que se encontraría el trabajador por cuya situación se consulta,
que cumple una jornada semanal de 20 horas distribuidas en menos de cinco días.
Por último, en lo pertinente, el inciso 6° de la norma en análisis establece
que, cuando se acumule más de un día de descanso en compensación de las
actividades desarrolladas en domingo y en festivo, las partes podrán acordar una
especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que
excedan de uno semanal, caso en el cual la remuneración no podrá ser inferior a la
establecida para las horas extraordinarias en el artículo 32 del Código del Trabajo.
Ahora bien, la consulta dice relación con trabajadores de un establecimiento
de comercio y de servicios que atienden directamente al público, contratados para
prestar servicios los días sábados y domingo, con una jornada ordinaria semanal de
20 horas.
Conforme a lo anterior, se trata de trabajadores exceptuados del descanso
dominical, cumpliendo las funciones previstas en el artículo 38 N°7 del Código del
Trabajo, resultando irrelevante para dichos efectos que su jornada semanal se
encuentre distribuida en solo dos días, toda vez que efectivamente laboran los días
domingo.
En efecto, la circunstancia de que el trabajador materia de la consulta esté
afecto a una jornada parcial, esto es, igual o inferior a 30 horas semanales, no
constituye un impedimento para que dicha jornada pueda cumplirse de forma tal,
que se exceptúe del descanso dominical, toda vez que las actividades que
desempeñaría, de acuerdo con lo aseverado por el requirente, se encuentran en el
supuesto del numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo.
Lo anterior por cuanto, las excepciones a la regla general en materia de
descansos, establecidas en el artículo 38 del Código del Trabajo, deben entenderse
referidas a actividades que se desarrollarán por el trabajador como indica dicho
precepto, sin distinguir el tipo de contrato que se haya celebrado, ni resultar
suficiente establecer diferencias en consideración a los días de la semana para los
cuales han sido contratados los servicios del trabajador.
Corrobora lo señalado que, donde el legislador podría haber podido
establecer esta excepción, es en las normas sobre jornada parcial, contenidas en
los artículos 40 bis al 40 bis E, sin embargo, no lo hizo, ya que estas disposiciones
no contienen regulaciones relativas al trabajo en fines de semana y el artículo 40
bis B del mismo Código expresamente dispuso que los trabajadores afectos a
jornada parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla ese cuerpo
legal para los dependientes a tiempo completo.
Luego, tras todo lo expuesto posible es sostener que las normas de
excepción al descanso semanal establecidas en el artículo 38 del Código del
Trabajo resultan aplicables al dependiente sujeto a una jornada parcial de trabajo
no superior a 30 horas semanales, que cumple las funciones señaladas en el
numeral 7 del inciso primero del citado artículo.
Finalmente corresponde a continuación, analizar en qué se traduce la
aplicación práctica de las disposiciones del mismo precepto legal, para efectos de
dar respuesta a la consulta.
Así, cabe señalar primeramente que, la doctrina de este Servicio contenida
en Dictamen N°2205/37 de 06.05.2015, ha resuelto que el legislador no efectúa
distinción alguna que prive a los trabajadores contratados en régimen de jornada
parcial del incremento remunerativo por las horas trabajadas en día domingo, las
que deberán ser pagadas de acuerdo con lo señalado por el inciso 2° del artículo
38 del Código del Trabajo, transcrito en párrafos anteriores, con un recargo de, a lo
menos un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria
pactada por dichos trabajadores.
De igual forma, si las horas trabajadas en día domingo excedieran la jornada
pactada darán lugar al recargo por horas extraordinarias, siendo aplicable lo
dispuesto por el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, que señala:
"Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por
ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y
a que alude el inciso 2° del citado precepto legal por la jornada cumplida por ese
trabajador el día domingo.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
a.
MGC/CRL
Distribución
- Jurídico
- Partes
- Control
del Trabajo
Goblerno de Chila
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
E298393(12)2024
Junidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Trabajadores de establecimiento de comercio y
servicios. Artículo 38 N°7. Pago de horas
extraordinarias por laborar sábado festivo. Recargo
del 30% por trabajo en domingo.
RESUMEN:
Procede compensar con el recargo previsto en el
artículo 32 del Código del Trabajo la jornada del
sábado festivo que cumplió un trabajador regido por el
artículo 38 N°7 del mismo Código, afecto a una
jornada parcial distribuida en menos de 5 días a la
semana, como también a que se le pague el recargo
del 30% a que alude el inciso 2° del citado precepto
legal por la jornada cumplida por ese trabajador el día
domingo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.06.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio Ordinario N°1307-38366/2024,
30.10.2024, de Inspectora Comunal del Trabajo
Santiago Norte (S).
3) Presentación de 21.10.2024, de Jefa de Recursos
Humanos de Empresa JR S.A.
SANTIAGO, 18 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA
JEFA RECURSOS HUMANOS
EMPRESAS JR S.A.
COMUNA DE HUECHURABA
REGIÓN METROPOLITANA/
Mediante solicitud del antecedente 3), se consulta respecto de trabajadores
"part time" comprendidos en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo,
contratados con una jornada semanal de 20 horas, para prestar servicios los días
sábados y domingo, si tienen derecho a que se les pague, como horas extras, el día
sábado cuando es festivo y al recargo del 30% dispuesto en el inciso 2° del mismo
artículo por trabajar el día domingo.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 35 del Código
del Trabajo establece:
“Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso,
salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.
Se declara Día Nacional del trabajo el 1° de mayo de cada año. Este día
será feriado".
De la norma precitada fluye que, por regla general la jornada laboral se debe
distribuir en días hábiles, esto es de lunes a sábado, excluyendo los domingos y
festivos. Sin embargo, existen algunas actividades que la ley ha exceptuado de
dicha regla, las que se contienen en el artículo 38 del Código del Trabajo, que en
sus incisos 1°, 2°,3°,4° y 6°, dispone:
"Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los
trabajadores que se desempeñen:
1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor
o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino
en estaciones o períodos determinados;
4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la
empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarías;
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y
según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no
será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados
bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal
establecido en el artículo 169 de la ley N°18.700 y en el artículo 106 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades;
8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores o trabajadoras
que desempeñan actividades conexas, y
9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de
servicios, reguladas en el Capítulo X del Título Il del Libro I del presente Código.
Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada
normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas
trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan
de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el
número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se
desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser
remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo
convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse
conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora
ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la
determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos
días domingo.
Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día
de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para
todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.
No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso
primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario
deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará
respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos,
y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se
contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.
Tampoco se aplicará a las trabajadoras y a los trabajadores contratados en los
servicios de transporte público urbano o rural durante los meses en que se
desarrollen elecciones populares o plebiscitos. En estos casos, las empresas
deberán otorgarles descansos compensatorios en uno o más domingos del mes
calendario anterior o siguiente a aquél en que se verifiquen las referidas elecciones
o plebiscitos.
Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación
de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto, las partes podrán acordar una
especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que
excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior
a la prevista en el artículo 32".
De las normas precitadas fluye que en nuestra legislación el día domingo
es de descanso y excepcionalmente se faculta, conforme con la normativa del
artículo 38 del Código del Trabajo, la existencia de faenas o actividades en que es
posible distribuir la jornada normal de trabajo en forma tal que incluya los domingo
y festivos, determinándose expresamente que se pagarán como extraordinarias las
horas que excedan la jornada ordinaria semanal y que, respecto de los trabajadores
del número 7 del artículo 38 las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán
ser remuneradas con un recargo de a lo menos, un 30% del sueldo convenido.
De igual forma, acorde con este precepto se establece que, las empresas
exceptuadas del descanso dominical deben otorgar un día de descanso a la semana
en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada
festivo que los trabajadores debieron prestar servicios y excepcionalmente en el
caso de las actividades a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al
menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán
necesariamente otorgarse en día domingo, excepción que, en virtud de lo dispuesto
expresamente por el inciso 4° del artículo en comento, no resulta aplicable respecto
de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos y de
aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se
contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos,
circunstancia en la que se encontraría el trabajador por cuya situación se consulta,
que cumple una jornada semanal de 20 horas distribuidas en menos de cinco días.
Por último, en lo pertinente, el inciso 6° de la norma en análisis establece
que, cuando se acumule más de un día de descanso en compensación de las
actividades desarrolladas en domingo y en festivo, las partes podrán acordar una
especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que
excedan de uno semanal, caso en el cual la remuneración no podrá ser inferior a la
establecida para las horas extraordinarias en el artículo 32 del Código del Trabajo.
Ahora bien, la consulta dice relación con trabajadores de un establecimiento
de comercio y de servicios que atienden directamente al público, contratados para
prestar servicios los días sábados y domingo, con una jornada ordinaria semanal de
20 horas.
Conforme a lo anterior, se trata de trabajadores exceptuados del descanso
dominical, cumpliendo las funciones previstas en el artículo 38 N°7 del Código del
Trabajo, resultando irrelevante para dichos efectos que su jornada semanal se
encuentre distribuida en solo dos días, toda vez que efectivamente laboran los días
domingo.
En efecto, la circunstancia de que el trabajador materia de la consulta esté
afecto a una jornada parcial, esto es, igual o inferior a 30 horas semanales, no
constituye un impedimento para que dicha jornada pueda cumplirse de forma tal,
que se exceptúe del descanso dominical, toda vez que las actividades que
desempeñaría, de acuerdo con lo aseverado por el requirente, se encuentran en el
supuesto del numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo.
Lo anterior por cuanto, las excepciones a la regla general en materia de
descansos, establecidas en el artículo 38 del Código del Trabajo, deben entenderse
referidas a actividades que se desarrollarán por el trabajador como indica dicho
precepto, sin distinguir el tipo de contrato que se haya celebrado, ni resultar
suficiente establecer diferencias en consideración a los días de la semana para los
cuales han sido contratados los servicios del trabajador.
Corrobora lo señalado que, donde el legislador podría haber podido
establecer esta excepción, es en las normas sobre jornada parcial, contenidas en
los artículos 40 bis al 40 bis E, sin embargo, no lo hizo, ya que estas disposiciones
no contienen regulaciones relativas al trabajo en fines de semana y el artículo 40
bis B del mismo Código expresamente dispuso que los trabajadores afectos a
jornada parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla ese cuerpo
legal para los dependientes a tiempo completo.
Luego, tras todo lo expuesto posible es sostener que las normas de
excepción al descanso semanal establecidas en el artículo 38 del Código del
Trabajo resultan aplicables al dependiente sujeto a una jornada parcial de trabajo
no superior a 30 horas semanales, que cumple las funciones señaladas en el
numeral 7 del inciso primero del citado artículo.
Finalmente corresponde a continuación, analizar en qué se traduce la
aplicación práctica de las disposiciones del mismo precepto legal, para efectos de
dar respuesta a la consulta.
Así, cabe señalar primeramente que, la doctrina de este Servicio contenida
en Dictamen N°2205/37 de 06.05.2015, ha resuelto que el legislador no efectúa
distinción alguna que prive a los trabajadores contratados en régimen de jornada
parcial del incremento remunerativo por las horas trabajadas en día domingo, las
que deberán ser pagadas de acuerdo con lo señalado por el inciso 2° del artículo
38 del Código del Trabajo, transcrito en párrafos anteriores, con un recargo de, a lo
menos un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria
pactada por dichos trabajadores.
De igual forma, si las horas trabajadas en día domingo excedieran la jornada
pactada darán lugar al recargo por horas extraordinarias, siendo aplicable lo
dispuesto por el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, que señala:
"Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por
ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y
a que alude el inciso 2° del citado precepto legal por la jornada cumplida por ese
trabajador el día domingo.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
a.
MGC/CRL
Distribución
- Jurídico
- Partes
- Control