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Dirección del TrabajoOrdinario26 de agosto de 2015

ORD. N°4319

Trabajadores del Comercio; Sistema turnos rotativos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 4316, 26.08.2015

Texto

Dirección del
Trabajo
Ministerio del Trabajo y Previsión Soctal
90m
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO 4319
K 7040 (1329) 2015
ORD.:
fuidiw MAT.: En las empresas que cuentan con
sistema de turno rotativo de trabajo, la
jornada laboral no puede comprender
ninguna de las horas del día domingo en
que se hubiere otorgado el descanso
consagrado en el artículo 38 bis del
Código del Trabajo
ANT.: 1) Instrucciones de 17.08.2015 y
26.06.2015, de Jefe de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S)
2) Pase N° 109 de 09.06.2015, de Jefa
de Departamento de Relaciones
Laborales
3) Presentación de 04.06.2015, de
Sindicato de Empresa Areas S.A.
SANTIAGO,
26 AGO 2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SINDICATO DE EMPRESAS AREAS SA
LA COLONIA N° 60, CASA 2, MAIPÚ
C Mediante presentación del antecedente 3), ha
solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la forma en que deben ser otorgados los
días domingo de descanso consagrados en el artículo 38 bis del Código del Trabajo,
respecto de los turnos de noche que se inician desde las 23 horas hasta las 7:30 horas.
Al respecto, cabe considerar que el inciso primero
del artículo 38 bis del Código del Trabajo, dispone:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del
artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del
mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso
semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo
escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta
tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se
distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso
dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.
Por su parte, el artículo 36 del Código del Trabajo,
señala:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones
establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21
horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de
éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los
turnos de trabajo”.
Del análisis conjuntode las disposiciones legales
transcritas se desprende, por una parte, que en la especienos encontramos frente a un

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especial derecho al descanso en domingo, que favorece a los trabajadores comprendidos
en el numeral 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, en virtud del cual
se confieren 7 días de descanso en dicho día de la semana, durante cada año de vigencia
de la relación laboral. Y, tratándose de un régimen de descanso excepcional, por regla
general, debe comenzar, a más tardar, a las 21 horas del día sábado y que debe terminar
a las 06:00 horas del día lunes.
Se infiere, asimismo, que sólo en el evento que en
la respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos podrán
abarcar parte de aquellas horas en que rige el descanso dominical o de días festivos,
excepción esta última que se traduce en que los trabajadores sujetos a dicho sistema
pueden prestar servicios entre las 21:00 horas y las 24:00 horas del día sábado que
precede al descanso, o entre las 00:00 y las 06:00 horas del día lunes.
Ahora bien, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia
administrativa de este Servicio, dicha excepción no significa en caso alguno que la ley
autorice la prestación de servicios, entre las 00:00 horas del día domingo y las 00:00
horas del día lunes.
En estas circunstancias, posible es concluir que si
bien la jornada del día sábado, puede extenderse después de las 21 horas y aquella del
día lunes puede iniciarse a las 00:00 horas de dicho día, tratándose de aquellas empresas
en que hubieren turnos rotativos de trabajo, no es menos cierto, que el respectivo turno no
puede comprender parte alguna del día domingo en que se ha otorgado el descanso
consagrado en el artículo 38 bis del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que, en las
empresas que cuentan con sistema de turno rotativo de trabajo, la jornada laboral no
puede comprender ninguna de las horas del día domingo en que se hubiere otorgado el
descanso consagrado en el artículo 38 bis del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.
F, Gutor
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTREE JEFE
ABOGADO
JEFE DERARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/PRC
Distribución:
-Jurídico, partes, control

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