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Dirección del TrabajoOrdinario27 de marzo de 2023

ORD. N°432

Sala Cuna; Bono compensatorio; Antecedentes acompañados insuficientes;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 1908, 18.04.2018
  • ordinario 432, 27.03.2023
  • ordinario 642/41, 05.02.2004
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E16365(231)2023 432
ORD:
juidio
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Bono sala cuna. Procedencia.
RESUMEN:
No resulta procedente autorizar el pago de un bono
compensatorio de sala cuna en los términos
solicitados en el caso en consulta toda vez que no
se acompañaron los antecedentes completos
requeridos por esta Dirección sin perjuicio de lo
expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Documentación recepcionada el 16.03.2023.
2) Ordinario N°325 de 07.03.2023 del Sr. Jefe de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales (S).
3) Asignación de 15.02.2023.
4) Correo electrónico de 19.01.2023.
5) Presentación de 17.01.2023 de Comercial
ECCSA S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 27 MAR 2023
A:
COMERCIAL ECCSA S.A.
AV ALONSO DE SÓRDOY
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 5) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de Comercial ECCSA S.A., autorización para pagar a la

trabájadora doña un bono compensatorio de sala
cuna debido a que tanto en el lugar de residencia como en el de desempeño de sus
funciones, ubicados ambos en San Bernardo, no existiría ningún establecimiento
autorizado por la JUNJl que funcione en el horario de trabajo de la referida
dependiente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 203 del Código del Trabajo dispone:
"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o
estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en
donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos
mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
a los demás gastos de ese carácter."
De conformidad con lo dispuesto por los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203
del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los
empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de
alguna de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria
del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe
mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la
respectiva prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre, a vía
de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en los que no existen servicios de
sala cuna que cuenten con la autorización respectiva, en faenas mineras ubicadas
en zonas alejadas de centros urbanos, quien durante la duración de éstas viven
separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos y/o en turnos nocturnos. Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros,
mediante Dictamen N°642/41 de 05.02.2004.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los

problemas de salud que afecten a los menores, hijos de la beneficiaras que les
impiden su asistencia a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia citada se fundamenta principalmente
en el interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales,
debidamente ponderadas, la madre trabajadora puede pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte
apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no están haciendo uso del
beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del
Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
De este modo, en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de las
situaciones antedichas, podrá acordar con su empleador un bono compensatorio de
sala cuna, sin que ello implique, atendida la naturaleza de los derechos laborales,
una renuncia a estos.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia vigente ha resuelto que
éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención
el menor en una sala cuna que permitan solventar los gastos de atención y cuidado
en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.
Considerando que se trata de una situación de carácter excepcional este
Servicio ha señalado en Ordinario N°701, de 07.02.2011, que se requiere de un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, la que resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la
madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, criterio que fue
modificado parcialmente tan solo respecto de la hipótesis referida a la salud del
menor mediante Dictamen N°6758/86, de 24.12.2015, que señala que el certificado
expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un
ménor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que si las partes
así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio
de sala cuna, no siendo necesario un análisis posterior de esta Dirección de un
pacto en tal sentido.
El referido pronunciamiento precisa que lo anterior no obsta para que este
Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras, proteja el correcto otorgamiento a
las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono compensatorio, en su caso,
cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del
Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, cabe consignar que para poder resolver su petición le
fueron requeridos determinados antecedentes, los que solo fueron adjuntados de
forma parcial en circunstancias que para autorizar el pago del bono por la causal
invocada resulta necesario acompañar todos los antecedentes que permitan
acreditar el cumplimiento de los requisitos. En efecto, no se adjuntó acuerdo sobre
el pago del referido bono, con indicación expresa del monto a pagar por tal concepto,
y tampoco se adjuntó documentación que acreditara el horario de funcionamiento
de los establecimientos pertinentes, tal y como se le había requerido mediante

Ordiñario del antecedente 2) razón por la cual no resulta procedente autorizar el
pago del bono compensatorio por el motivo indicado en su presentación.
Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que se adjuntó con posterioridad a
su petición y sin modificarla documento en el cual la trabajadora manifiesta su
intención de hacer uso del beneficio bono de sala cuna contemplado en el contrato
colectivo vigente en la empresa por razones de salud del menor, sin acompañar
tampoco dicho contrato, cabe señalar que esta Dirección mediante Ordinario
N°1908, de 18.04.2018, ha manifestado que las partes pueden convenir en el
contrato colectivo el pago de un bono compensatorio de sala cuna, cuando éste se
funde en las condiciones de salud del menor, sin que se requiera de una
autorización previa de este Servicio para tales efectos por aplicación de lo dispuesto
en el ya citado Dictamen N°6758/86 de 24.12.2015.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposición legal citada cumplo con informar a Ud. que no resulta
procedente autorizar el pago de un bono compensatorio de sala cuna en los
términos solicitados en el caso consulta, sin perjuicio de lo expuesto en el presente
oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA ☆ JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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