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ORD.N°433
Ley N° 21.109; Asistentes de la educación; Permisos con goce de remuneración;
Normas citadas
- Ley 21.109, articulo 30
- ley 21.040
Dictámenes concordantes
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- dictamen 998/7, 19.03.2021
Texto
Dirección
del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E337263/2024 433
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.109, asistentes de la educación, permisos
con goce de remuneración.
RESUMEN:
Lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 30 de la Ley
N°21.109, no resulta aplicable a los
establecimientos particulares subvencionados
regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2,
del Ministerio de Educación, de 1998.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 02.06.2025 y
11.06.2025.
2) Presentación de 26.11.2024, de Sindicato de
Empresa de la Fundación Educacional Santa
Rosa de Lo Barnechea.
SANTIAGO, 18 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN EDUCACIONAL SANTA
ROSA DE LO BARNECHEA
Mediante antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento, para efectos
de determinar si el inciso 3° artículo 30 de la Ley N°21.109, les resulta aplicable
como asistentes de la educación que se desempeñan en un colegio particular
subvencionado. Lo anterior se consulta en atención a que indican que actualmente
se les otorgan tres días hábiles de permiso al año con goce de remuneraciones, y
no seis como dispone dicha norma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Ley N°21.109 estable el Estatuto de los Asistentes de la Educación
Pública, respondiendo a la necesidad de fijar el régimen laboral a los asistentes de
la educación traspasados a los servicios locales de educación conforme a lo
dispuesto en la Ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.
En cuanto a lo que atañe a los asistentes de la educación que prestan
servicios en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al
Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, cabe precisar
que por expresa disposición del artículo 56 de la Ley Nº21.109, se ha establecido
que les serán aplicables aquellas disposiciones contenidas en el Párrafo 1º del
Título IIl del cuerpo legal citado.
Dicho esto, se hace presente que el Párrafo 1º del Título Ill de la Ley
N°21.109, contempla las normas generales relativas a las condiciones de
desempeño de los asistentes de la educación, contenidas entre los artículos 38 a
42, referidos a las funciones de los asistentes de la educación, la jornada de trabajo,
el derecho a la infraestructura necesaria para ejercer el derecho a colación, y el
feriado legal.
Del análisis de la normativa citada, se desprende que, dentro de la
regulación aplicable a los asistentes de la educación de colegios particulares
subvencionados, no se encuentra lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N°21.109.
Lo anterior se ajusta a lo señalado previamente por este Servicio en el Dictamen
N°3445/22 de 11.07.2019 y su modificación, contenida en el Dictamen N°998/007
de 19.03.2021.
Ahora bien, lo expuesto no impide que las partes puedan pactar en el
contrato individual de trabajo o en un instrumento colectivo, el otorgamiento de días
de permiso con goce de remuneraciones, en la cantidad y condiciones que estimen
pertinente.
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones y normas
previamente anotadas, cumplo con informar a usted que lo dispuesto en el inciso 3°
del artículo 30 de la Ley N°21.109, no resulta aplicable a los establecimientos
particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 2,
del Ministerio de Educación, de 1998.
Saluda atentamentea Ud.,
Lor0ouuery JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
4 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
MGC/AGS DIRECCIÓN DEL TRABAJORECCIÓN DELTRABAJO
Distribución
Vurídico - Partes - Control 18 JUN 2025
2 OFICINA DE PARTES
del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E337263/2024 433
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.109, asistentes de la educación, permisos
con goce de remuneración.
RESUMEN:
Lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 30 de la Ley
N°21.109, no resulta aplicable a los
establecimientos particulares subvencionados
regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2,
del Ministerio de Educación, de 1998.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 02.06.2025 y
11.06.2025.
2) Presentación de 26.11.2024, de Sindicato de
Empresa de la Fundación Educacional Santa
Rosa de Lo Barnechea.
SANTIAGO, 18 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN EDUCACIONAL SANTA
ROSA DE LO BARNECHEA
Mediante antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento, para efectos
de determinar si el inciso 3° artículo 30 de la Ley N°21.109, les resulta aplicable
como asistentes de la educación que se desempeñan en un colegio particular
subvencionado. Lo anterior se consulta en atención a que indican que actualmente
se les otorgan tres días hábiles de permiso al año con goce de remuneraciones, y
no seis como dispone dicha norma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Ley N°21.109 estable el Estatuto de los Asistentes de la Educación
Pública, respondiendo a la necesidad de fijar el régimen laboral a los asistentes de
la educación traspasados a los servicios locales de educación conforme a lo
dispuesto en la Ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.
En cuanto a lo que atañe a los asistentes de la educación que prestan
servicios en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al
Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, cabe precisar
que por expresa disposición del artículo 56 de la Ley Nº21.109, se ha establecido
que les serán aplicables aquellas disposiciones contenidas en el Párrafo 1º del
Título IIl del cuerpo legal citado.
Dicho esto, se hace presente que el Párrafo 1º del Título Ill de la Ley
N°21.109, contempla las normas generales relativas a las condiciones de
desempeño de los asistentes de la educación, contenidas entre los artículos 38 a
42, referidos a las funciones de los asistentes de la educación, la jornada de trabajo,
el derecho a la infraestructura necesaria para ejercer el derecho a colación, y el
feriado legal.
Del análisis de la normativa citada, se desprende que, dentro de la
regulación aplicable a los asistentes de la educación de colegios particulares
subvencionados, no se encuentra lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N°21.109.
Lo anterior se ajusta a lo señalado previamente por este Servicio en el Dictamen
N°3445/22 de 11.07.2019 y su modificación, contenida en el Dictamen N°998/007
de 19.03.2021.
Ahora bien, lo expuesto no impide que las partes puedan pactar en el
contrato individual de trabajo o en un instrumento colectivo, el otorgamiento de días
de permiso con goce de remuneraciones, en la cantidad y condiciones que estimen
pertinente.
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones y normas
previamente anotadas, cumplo con informar a usted que lo dispuesto en el inciso 3°
del artículo 30 de la Ley N°21.109, no resulta aplicable a los establecimientos
particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 2,
del Ministerio de Educación, de 1998.
Saluda atentamentea Ud.,
Lor0ouuery JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
4 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
MGC/AGS DIRECCIÓN DEL TRABAJORECCIÓN DELTRABAJO
Distribución
Vurídico - Partes - Control 18 JUN 2025
2 OFICINA DE PARTES