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ORD.N°434
Asistentes de la educación; Establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; Artículo 41 inciso 2° Ley N°21.109;
Normas citadas
- Ley 21.109, articulo 41
Dictámenes concordantes
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- ordinario n°434, 18.06.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
E16093(213)2023 434
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la educación. Establecimiento
educacional particular subvencionado regido por el
D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Artículo 41 inciso 2° Ley N°21.109.
RESUMEN:
La determinación de las labores esenciales a cuya
convocatoria deberá asistir el asistente de la
educación, dependerá de las necesidades de cada
establecimiento educacional, sin que corresponda
efectuar una calificación previa de las labores en
abstracto como tampoco circunscribirlas a una
categoría de asistentes de la educación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.06.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en derecho.
2) Presentación de 18.01.2023, de
Presidente de Sindicato
F.E.S.A. RSU 1308.1205.
SANTIAGO, 18 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE DE SINDICATO FESA
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio
determine qué se entiende por labores esenciales considerando que el artículo 41
de la Ley N°21.109, señala que ellas comprenden a lo menos, aquellas de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional como
también aquellas que determine el Director Ejecutivo mediante acto fundado.
Además, consulta si corresponde que una trabajadora con contrato de trabajo
de inspectora asuma durante su feriado legal las labores que el Director definió
como esenciales, las que corresponden a: atender a los apoderados por teléfono o
en forma presencial, matricular y entregar documentación como certificados a
estudiantes, entre otros tipos de labores de carácter puramente administrativo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La ley N°21.109 "Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación
Pública", en su artículo 41, dispone:
"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período
de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y
febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del
siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas
en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán
ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un
período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la
educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta
prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que
incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y
seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que
determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser
llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en
cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival,
cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados
por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la
capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero."
Por su parte, el artículo 56 inciso final, del mismo cuerpo legal, establece:
“La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para
estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento
educacional."
De la disposición legal transcrita se desprende que el feriado legal de los
asistentes de la educación corresponde al periodo de interrupción de las actividades
escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre
el término del año escolar y el comienzo del siguiente, como también el período de
interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año.
Asimismo, se colige que tratándose de los asistentes de la educación que
cumplen labores esenciales, esto es, aquellas destinadas a asegurar la correcta
prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, entre las que se
incluyen a lo menos, las actividades de reparación, mantención, aseo y seguridad
del establecimiento educacional como también aquellas que determine el Director
Ejecutivo, referencia que, en este último caso, corresponde al director del
establecimiento educacional conforme lo establece el artículo 56 inciso final, del
mismo cuerpo legal, pueden ser convocados a cumplir dichas tareas, en cuyo caso
y por tratarse de una interrupción del feriado, el legislador estableció que dichos
días trabajados debían ser compensados en cualquier otra época del año.
Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el
Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, señala:
“... la determinación de las labores a cuyo llamado deberá acudir
el asistente de la educación, dependerá de la necesidad de cada
establecimiento educacional, no resultando posible hacer una
precalificación de las labores en abstracto, así como tampoco resulta
posible circunscribir las labores a una categoría específica de asistente de
la educación. Lo anterior es sin perjuicio de las labores que el legislador -
de modo meramente enunciativo- ha calificado como tales y que
corresponden a aquellas que consisten en la reparación, mantención, aseo
y seguridad del establecimiento educacional."
Asimismo, el pronunciamiento señala que:
“(..) en lo que respecta a la interrupción del feriado dispuesta en el
inciso 2° del citado artículo 41, cabe señalar que atendido el carácter
excepcional de esta disposición, toda interpretación de la misma debe
efectuarse de manera restrictiva, esto es, referida sólo a las labores que la
norma autoriza, debiendo corresponder por tanto a "(...) aquellas
esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al
inicio del año escolar, (...)".
De lo anterior, se deriva que la determinación de las labores esenciales a
cuya convocatoria deberá asistir el asistente de la educación, dependerá de las
necesidades de cada establecimiento educacional, las que, en todo caso, conforme
lo dispone el legislador solo pueden tener por finalidad asegurar la correcta
prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, sin que corresponda
efectuar una calificación previa de las labores en abstracto como tampoco
circunscribirlas a una categoría de asistentes de la educación
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
La determinación de las labores esenciales a cuya convocatoria deberá
asistir el asistente de la educación, dependerá de las necesidades de cada
establecimiento educacional, sin que corresponda efectuar una calificación previa
de las labores en abstracto como tampoco circunscribirlas a una categoría de
asistentes de la educación
Saluda atentamente Ud.
NATALIA POZO SANHUEZAE FE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
l
MGCICAS DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes 18 JUN 2025
Control
3 OFICINA DE PARTES
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
E16093(213)2023 434
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la educación. Establecimiento
educacional particular subvencionado regido por el
D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Artículo 41 inciso 2° Ley N°21.109.
RESUMEN:
La determinación de las labores esenciales a cuya
convocatoria deberá asistir el asistente de la
educación, dependerá de las necesidades de cada
establecimiento educacional, sin que corresponda
efectuar una calificación previa de las labores en
abstracto como tampoco circunscribirlas a una
categoría de asistentes de la educación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.06.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en derecho.
2) Presentación de 18.01.2023, de
Presidente de Sindicato
F.E.S.A. RSU 1308.1205.
SANTIAGO, 18 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE DE SINDICATO FESA
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio
determine qué se entiende por labores esenciales considerando que el artículo 41
de la Ley N°21.109, señala que ellas comprenden a lo menos, aquellas de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional como
también aquellas que determine el Director Ejecutivo mediante acto fundado.
Además, consulta si corresponde que una trabajadora con contrato de trabajo
de inspectora asuma durante su feriado legal las labores que el Director definió
como esenciales, las que corresponden a: atender a los apoderados por teléfono o
en forma presencial, matricular y entregar documentación como certificados a
estudiantes, entre otros tipos de labores de carácter puramente administrativo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La ley N°21.109 "Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación
Pública", en su artículo 41, dispone:
"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período
de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y
febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del
siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas
en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán
ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un
período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la
educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta
prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que
incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y
seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que
determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser
llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en
cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival,
cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados
por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la
capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero."
Por su parte, el artículo 56 inciso final, del mismo cuerpo legal, establece:
“La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para
estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento
educacional."
De la disposición legal transcrita se desprende que el feriado legal de los
asistentes de la educación corresponde al periodo de interrupción de las actividades
escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre
el término del año escolar y el comienzo del siguiente, como también el período de
interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año.
Asimismo, se colige que tratándose de los asistentes de la educación que
cumplen labores esenciales, esto es, aquellas destinadas a asegurar la correcta
prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, entre las que se
incluyen a lo menos, las actividades de reparación, mantención, aseo y seguridad
del establecimiento educacional como también aquellas que determine el Director
Ejecutivo, referencia que, en este último caso, corresponde al director del
establecimiento educacional conforme lo establece el artículo 56 inciso final, del
mismo cuerpo legal, pueden ser convocados a cumplir dichas tareas, en cuyo caso
y por tratarse de una interrupción del feriado, el legislador estableció que dichos
días trabajados debían ser compensados en cualquier otra época del año.
Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el
Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, señala:
“... la determinación de las labores a cuyo llamado deberá acudir
el asistente de la educación, dependerá de la necesidad de cada
establecimiento educacional, no resultando posible hacer una
precalificación de las labores en abstracto, así como tampoco resulta
posible circunscribir las labores a una categoría específica de asistente de
la educación. Lo anterior es sin perjuicio de las labores que el legislador -
de modo meramente enunciativo- ha calificado como tales y que
corresponden a aquellas que consisten en la reparación, mantención, aseo
y seguridad del establecimiento educacional."
Asimismo, el pronunciamiento señala que:
“(..) en lo que respecta a la interrupción del feriado dispuesta en el
inciso 2° del citado artículo 41, cabe señalar que atendido el carácter
excepcional de esta disposición, toda interpretación de la misma debe
efectuarse de manera restrictiva, esto es, referida sólo a las labores que la
norma autoriza, debiendo corresponder por tanto a "(...) aquellas
esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al
inicio del año escolar, (...)".
De lo anterior, se deriva que la determinación de las labores esenciales a
cuya convocatoria deberá asistir el asistente de la educación, dependerá de las
necesidades de cada establecimiento educacional, las que, en todo caso, conforme
lo dispone el legislador solo pueden tener por finalidad asegurar la correcta
prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, sin que corresponda
efectuar una calificación previa de las labores en abstracto como tampoco
circunscribirlas a una categoría de asistentes de la educación
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
La determinación de las labores esenciales a cuya convocatoria deberá
asistir el asistente de la educación, dependerá de las necesidades de cada
establecimiento educacional, sin que corresponda efectuar una calificación previa
de las labores en abstracto como tampoco circunscribirlas a una categoría de
asistentes de la educación
Saluda atentamente Ud.
NATALIA POZO SANHUEZAE FE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
l
MGCICAS DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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3 OFICINA DE PARTES