Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4350 de 2019

10 sep 2019

Feriado legal; Feriado progresivo; Feriado convencional; Compensación en dinero

Feriado

Lo que resuelve

1) No existe impedimento legal para negociar individual o colectivamente la compensación pecuniaria de los días de feriado progresivo.
2) Respecto a la compensación en dinero de los feriados convencionales, deberá estarse al espíritu y sentido que las partes le otorgaron a la cláusula que es fuente de éstos.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E23102(1388)2019

ORD. Nº4350

MAT.: Feriado legal; Feriado progresivo; Feriado convencional; Compensación en dinero;

RORD.: 1) No existe impedimento legal para negociar individual o colectivamente la compensación pecuniaria de los días de feriado progresivo.

2) Respecto a la compensación en dinero de los feriados convencionales, deberá estarse al espíritu y sentido que las partes le otorgaron a la cláusula que es fuente de éstos.

ANT.: 1) Instrucciones de 19.08.2019, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Presentación de 04.07.2019, de [nombre reservado], Gerente de [nombre reservado].

SANTIAGO, 10.09.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : [nombre reservado]

GERENTE DE [nombre reservado]

EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA

[domicilio reservado]

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 2), se consulta sobre la procedencia legal de compensar pecuniariamente feriados progresivos y convencionales del personal de esa empresa.

Sobre la compensación de los feriados progresivos, cabe recordar que el inciso 1º del artículo 67 del Código del Trabajo precisa:

"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

Asimismo, el artículo 68 del mismo cuerpo legal prescribe:

"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores".

Conforme a las disposiciones legales precedentes, para tener derecho a feriado progresivo, el dependiente debe enterar un determinado número de años de servicio, de tal forma que para acceder al primer día de feriado progresivo, el trabajador deberá haber cumplido diez años de servicio y luego tres años más, adicionales a los primeros diez, incrementándose luego en un día más cada vez que cumpla tres nuevos años de labor, suma de feriados progresivos que podrá negociarse individual o colectivamente.

Por tanto, el tenor literal de la ley, "(…)este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva", permite sostener que no existe impedimento legal para negociar individual o colectivamente la compensación pecuniaria de los días de feriado progresivo.

Ahora, sobre la compensación de los feriados convencionales otorgados por instrumento colectivo, habrá que examinar en cada caso el espíritu y sentido que las partes le otorgaron a la cláusula que es fuente de éstos, y resolver en definitiva, si estos días de feriado son compensables en dinero.

Si de la interpretación y análisis de la norma convencional se concluye que este feriado no es compensable en dinero, o bien, si existen razonables dudas sobre este aspecto, deberá aplicarse el inciso 3º del artículo 311 del Código del Trabajo, que sobre la materia prescribe:

"Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito".

Asimismo, si se resolviera pactar individualmente esta compensación pecuniaria en que incide la consulta, deberá observarse el inciso 1º del citado artículo 311, que es del siguiente tenor:

"Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:

No existe impedimento legal para negociar individual o colectivamente la compensación pecuniaria de los días de feriado progresivo.

Respecto a la compensación en dinero de los feriados convencionales, deberá estarse al espíritu y sentido que las partes le otorgaron a la cláusula que es fuente de éstos.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/RGR/rgr

Distribución

Jurídico

Partes

feriado legal, feriado progresivo, feriado convencional, compensación en dinero,

Otros pronunciamientos sobre feriado

Dictamen N° 2474/57, de 30.06.2003

1) Feriado. Anticipo. Procedencia 2) Feriado. Fraccionamiento 3) Feriado. Oportunidad 4) Feriado. Otorgamiento

No resulta jurídicamente procedente que el empleador obligue a un dependiente a hacer uso de su descanso anual en el período que aquél determine, como tampoco, disponer en forma unilateral, el otorgamiento de sólo diez días continuos por tal concepto, toda vez que para que opere el fraccionamiento del beneficio es…

Dictamen N° 6256/279, de 09.10.1995

Feriado; Suspensión; Licencia médica

Resulta jurídicamente procedente la suspensión del feriado legal anual de que esté haciendo uso un trabajador por la circunstancia de sobrevenirle durante éste una enfermedad que le confiera derecho a licencia médica. Reconsidérase la doctrina de este Servicio contenida en el dictamen Nº 2081, de 18.04.86 y toda…

Dictamen N° 2921/55, de 21.07.2011

Feriado. Remuneración variable. Promedio. Cálculo.

P ara determinar el promedio previsto en el inciso 2º del artículo 71 del Código del Trabajo se debe considerar los tres últimos meses con denominación específica precedentes al feriado legal, en que el trabajador hubiere percibido remuneración completa, excluyéndose aquellos en que medió suspensión de la relación…

Dictamen N° 7669/319, de 21.11.1995

Feriado convencional; Cómputo día sabado; Legalidad de cláusula

A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo del feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su…