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Dirección del TrabajoOrdinario26 de junio de 2025

ORD.N°443

Ley N°21.625; Actividades curriculares no lectivas; Preparación de los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K del Estatuto Docente;

Normas citadas

  • Ley n°21.625, 24.10.2023
  • dfl 2 1998, Ministerio de Educación
  • dfl 3 de 1980
  • estatuto docente, articulo 19 k
  • estatuto docente, articulo 70
  • estatuto docente, articulo 80

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5414/100 de 21.12.2010
  • ordinario n°443, 26.06.2025

Texto

Dirección
del Trabajo
Dotd
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 443
E199181(2034)2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.625. Actividades curriculares no lectivas.
Preparación de los instrumentos de evaluación
establecidos en el artículo 19 K del Estatuto Docente.
RESUMEN:
A contar de la entrada en vigor de la Ley N°21.625,
los profesionales de la educación que desempeñan la
función docente de aula en establecimientos
educacionales particulares subvencionados conforme
al D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y
en establecimientos educacionales regidos por el D.L
N°3.166, de 1980, del Ministerio de Educación y que
hayan ingresado al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente, disponen de al menos un 50% de las horas
curriculares no lectivas para efectuar las tareas de
preparación de clases y de evaluación de
aprendizajes, las relacionadas con el proceso de
inducción regulado en el Párrafo Il del Título II, la
preparación de los instrumentos de evaluación de
desarrollo profesional docente regulados en el artículo
19 K del Estatuto Docente, y aquellas otras
actividades profesionales relevantes para el
establecimiento que sean determinadas por el
director, previa consulta al Consejo de Profesores.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.06.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Respuesta de 20.10.2023, de Corporación de
Educación Matte Mesías.
3) Ordinario N°1272 de 04.10.2023, de Jefe Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho(S).
4) Presentación de 08.08.2023, de Sindicato de
Empresa de Trabajadores y Trabajadoras de la
Corporación de Educación Matte Mesías.
SANTIAGO, 26 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA
CORPORACIÓN MATTE MESÍAS
Mediante presentación del antecedente 4) solicita que este Servicio se
pronuncie sobre si resulta procedente que los docentes que laboran en el Colegio
Polivalente Domingo Matte Mesías, establecimiento que ingresó al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente, soliciten al empleador a lo menos 10 horas
curriculares no lectivas dentro de la jornada de trabajo para la elaboración de su
portafolio, lo anterior, fundado en lo señalado en el Dictamen N°5414/100 de
21.12.2010.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Para los efectos de dar cumplimiento al Principio de Contradictoriedad de los
interesados se confirió traslado a la parte empleadora mediante Ordinario del
antecedente 3) con el objeto que expusiera sus puntos de vistas y aportara los
antecedentes que estimare pertinentes, trámite que fue respondido en los siguientes
términos:
Señala que se explicó a la directiva sindical que el referido pronunciamiento
era aplicable a los establecimientos educacionales municipales y no a los
establecimientos particulares subvencionados, como es el colegio en que laboran.
Agrega que, si bien el establecimiento educacional ingresó a la carrera docente, en
esa primera etapa la evaluación es voluntaria para los docentes a diferencia de
aquellos que ya estaban en la carrera docente antes de ingresar al colegio, quienes sí
deben cumplir con los plazos establecidos.
Manifiesta que para el Colegio es importante apoyar a los docentes que
decidan someterse al proceso de evaluación, apoyo que se traduce en el ofrecimiento
de una asesoría, denominada “Capacitación en desarrollo de habilidades y
aprendizaje”, que considera 6 sesiones presenciales de 2 horas de duración cada una
más 1 hora de tutoría online por persona y 3 revisiones completas de los productos
por persona, que será financiada en un 100% por la Corporación de Educación.
Añade que otra alternativa de apoyo a los docentes que se evalúen es
permitirles que un día a la semana se retiren 2 horas antes del término de su jornada
de trabajo, lo anterior, durante cuatro semanas, para que así dispongan de ese tiempo
para preparar el portafolio, tiempo que pueden ocupar en el colegio o en sus
domicilios.
Como cuestión previa, cabe señalar que el Dictamen N°5414/100 de
21.12.2010, que usted cita aborda la situación de los profesionales de la educación
que se desempeñan como docentes de aula en establecimientos educacionales
dependientes de las Corporaciones Municipales para quienes, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 70 del Estatuto Docente, era obligatorio someterse al
proceso de evaluación docente, concluyendo este Servicio que por tratarse de un
proceso obligatorio las partes debían pactar en los respectivos contratos de trabajo
como curriculares no lectivas, las horas destinadas a la elaboración del portafolio,

estimando que una cantidad de 10 horas no lectivas resultaba suficiente para cumplir
dicha labor.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la Ley N°21.625 "Establece Sistema
Único de Evaluación Docente”, publicada en el diario oficial con fecha 24.10.2023, a
través de su artículo 1° numeral 24) incorporó las siguientes modificaciones al artículo
80 del Estatuto Docente.
" a) En su inciso séptimo:
i. Reemplázase la expresión "40%" por "50%".
ii. Intercálase, a continuación de la frase "clases y de evaluación de
aprendizajes,", lo siguiente: "a las relacionadas con el proceso de inducción
regulado en el Párrafo Il del Título II; a la preparación de los instrumentos de
evaluación de desarrollo profesional docente regulados en el artículo 19 K,".
iii. Incorpórase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser
punto y seguido, la siguiente oración: "En virtud de lo anterior, los directores
no podrán encargar a los docentes responsabilidades distintas a las
señaladas que les ocupen, en total, más de la mitad de las horas no lectivas
por las que se encuentren contratados."
b) Introdúcese el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual
octavo a ser inciso noveno, y así sucesivamente:
Respecto de los instrumentos de evaluación de desarrollo
profesional docente regulados en el artículo 19 K, los directores, a solicitud
del Consejo de Profesores, deberán establecer jornadas comunes entre
todos o algunos de los docentes a los que se les esté aplicando, a fin de
propender a una elaboración colectiva y cooperativa."
De esta forma, el artículo 80 del Estatuto Docente, en su nuevo texto,
dispone:
"La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades
docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo
empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la
educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas,
excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores
curriculares no lectivas.
Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción
respectiva.
La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45
minutos.
La docencia de aula semanal, para los docentes que se
desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al
régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28
horas con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada
fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a
actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e
igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada
nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate
de aquellos que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.
En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que
las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para
que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus
labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de
aquella.

Al menos el 50% de las horas no lectivas estará destinado a las
actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, a las
relacionadas con el proceso de inducción regulado en el Párrafo ll del Título
II; a la preparación de los instrumentos de evaluación de desarrollo
profesional docente regulados en el artículo 19 K, así como también a otras
actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean
determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores. En
virtud de lo anterior, los directores no podrán encargar a los docentes
responsabilidades distintas a las señaladas que les ocupen, en total, más de
la mitad de las horas no lectivas por las que se encuentren contratados.
Respecto de los instrumentos de evaluación de desarrollo
profesional docente regulados en el artículo 19 K, los directores, a solicitud
del Consejo de Profesores, deberán establecer jornadas comunes entre
todos o algunos de los docentes a los que se les esté aplicando, a fin de
propender a una elaboración colectiva y cooperativa.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización
del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al
procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°
20.529.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos
docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos
educacionales particulares pagados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las
normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley."
De la norma legal transcrita se desprende que los profesionales de la
educación que laboran en establecimientos educacionales particulares
subvencionados de acuerdo al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación y en
los establecimientos educacionales regidos por el D.L. N°3.166, de 1980, del
Ministerio de Educación, se encuentran afectos a una jornada ordinaria máxima de 44
horas cronológicas semanales.
Asimismo, se colige que a los profesionales de la educación que desempeñan
funciones docentes propiamente tal, conforme lo define el artículo 6° del mismo
Estatuto, les resulta aplicable la limitante en relación a la jornada destinada a
docencia de aula en el sentido de que esta no puede sobrepasar de determinadas
horas cronológicas semanales, debiendo destinarse el resto de las horas a las
actividades curriculares no lectivas y los recreos. Así, en el caso que la jornada de
trabajo pactada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de las horas
destinadas a la docencia de aula deberá determinarse por la proporción respectiva.
De igual manera se desprende que en la distribución de la jornada de trabajo
se debe procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo
suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad
de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de
aquella.
Ahora bien, las modificaciones incorporadas por la Ley N°21.625 al artículo 80
del Estatuto Docente se tradujeron en incrementar el porcentaje mínimo de horas
curriculares no lectivas que los profesionales de la educación destinan a las
actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como
también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que son
determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores, de un 40% a
un 50%, adicionando a estas tareas, aquellas vinculadas con el proceso de inducción
al ejercicio profesional docente regulado en el Párrafo Il del Título Il del Estatuto,

como también, las referidas a la preparación de los instrumentos de evaluación de
desarrollo profesional regulados en el artículo 19 K del citado cuerpo legal, que
consisten en: 1) Un Instrumento de evaluación de conocimientos específicos y
pedagógicos, atingentes a la disciplina y el nivel que imparte y 2) Un Portafolio
profesional de competencias pedagógicas que evaluará la práctica docente de
desempeño en el aula considerando sus variables de contexto.
Asimismo, se establece que a los directores les está prohibido asignar a los
profesionales de la educación responsabilidades diferentes de aquellas que les
corresponde en dicho bloque, lo anterior, con el propósito de garantizar que el
incremento en el porcentaje de las horas curriculares no lectivas sea efectivamente
destinado a la ejecución de la totalidad de las labores y tareas asignadas, entre ellas,
a la preparación de los instrumentos del Sistema de Reconocimiento y Promoción,
actividad que debe efectuarse dentro de las horas curriculares no lectivas de los
docentes que son convocados a rendir las evaluaciones.
De igual forma, por iniciativa del Consejo de Profesores, el director del
establecimiento educacional deberá establecer jornadas comunes entre todos o bien,
algunos de los docentes a los que se les esté aplicando la evaluación, a fin de
propender a una elaboración colectiva y cooperativa.
Corrobora lo expuesto, la historia fidedigna de la Ley N°21.625,1 en cuyo
debate, la diputada Sra. Schneider señaló:
"tanto esta indicación como la aprobada en el artículo 69 guardaba
relación con la distribución del horario de las y los profesores en cuanto a la
jornada lectiva y no lectiva. En tal sentido, detalló que apuntaba
principalmente a aumentar de 40% a un 50% el límite mínimo de horas no
lectivas destinadas a las actividades de preparación de clases y de
evaluación de aprendizajes y que incorporaba, dentro de ese mismo bloque
horario protegido, a los procesos de inducción y de preparación de los
instrumentos de evaluación de desarrollo profesional docente.
Explicó que en su literal c) se establecía una prohibición a los
directores de los establecimientos educacionales, de asignar a los docentes
responsabilidades distintas a las que correspondía al horario no lectivo,
dentro de dicho bloque protegido."
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
A contar de la entrada en vigor de la Ley N°21.625, los profesionales de la
educación que desempeñan la función docente de aula en establecimientos
educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación y en establecimientos educacionales regidos por el D.L
N°3.166, de 1980, del Ministerio de Educación y que hayan ingresado al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente, disponen de al menos un 50% de las horas
curriculares no lectivas para efectuar las tareas de preparación de clases y de
evaluación de aprendizajes, las relacionadas con el proceso de inducción regulado en
el Párrafo Il del Título II, la preparación de los instrumentos de evaluación de
desarrollo profesional docente regulados en el artículo 19 K del Estatuto Docente, y
1 Historia de Ley N°21.625. Informe de Comisión de Educación. Pág.63.

aquellas otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean
determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
Saluda atentamente a Ud.,
ION DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA B
ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
26 JUN 2025
OFICINA DE PARTES
4.x
MGC/CÁS
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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